REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 25 DE OCTUBRE DE 2.019.

209° y 160°
Exp. Nº 5.179-19
SOLICITANTES: MARIA YSABEL LOPEZ SALAS y ALEXANDER JESUS COLMENARES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-12.491.825 y V-10.512.682

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, consignado por los ciudadanos MARIA YSABEL LOPEZ SALAS y ALEXANDER JESUS COLMENARES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-12.491.825 y V-10.512.682, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARRIZALES GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.181, se le da entrada y ordena anotar en los libros correspondientes.
Expone los solicitantes lo que sintetizado a continuación se trascribe:
“… Contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil del municipio autónomo de JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 7 de Agosto de 1.998, según acta de matrimonio N° 63, evidenciada en acta de matrimonio de los libros de matrimonio marcada con la letra "A". Fijamos nuestro domicilio en la Urbanización puertas del Sur, carretera Maturín temblador, condominio 1, casa N° 66, del Municipio Maturín, del estado Monagas. Fundamentan su solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia Y Paz Comunal, en concordancia con la sentencia 1710, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/12/2015.

En fecha 23 de Octubre de 2.019, se presenta el cónyuge ALEXANDER JESUS COLMENARES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.947 y expone: "…El día 21 de Octubre interpusimos una demanda de divorcio fundamentada en el art 185 A, donde el Abogado asistente incurre en el error de obviar la existencia de los 2 hijos que fueron procreados en mi relación con mi esposa, donde existe una adolescente de 13 años de edad, y a los efectos consigno copia de la partida marcada con la letra "A", cometiendo un fraude procesal, solicito se declare inadmisible la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Considera esta Juzgadora, que al momento de redactar a solicitud de Divorcio, la misma deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud.
Asimismo, esta juzgadora considera que la omisión realizada en el escrito de solicitud atenta contra la estabilidad familiar, que es objeto de protección estatal y en aras de protegerla sobre todo cuando han sido excluidos los hijos habidos dentro del matrimonio por la omisión de no mencionarlos, lo cual puede ocasionar al tribunal incurrir en el error de tramitar un procedimiento que no le corresponde, razón por la cual esta solicitud es contraria a la ley, en consecuencia se declara INADMISIBLE.-
Consecuente con lo antes dicho, al ser insuficiente el mandato y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por MARIA YSABEL LOPEZ SALAS y ALEXANDER JESUS COLMENARES BERMUDEZ. SEGUNDO: Entréguese los originales, previa certificación en autos.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
ABG. LICETT MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,


ABG. LICETT MARQUEZ



EXP. N° 5.179-19
amca*