REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2019.

209º y 160º

SOLICITANTES: ciudadanos MAGNA FRANCISCA MARCANO GONZALEZ y DANIEL EDUARDO AVILA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.933.740 y V-10.460.933, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 129.258 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.164-19
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha 20 de Abril del año 1.996, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado sucre, quedando inserta en el Acta de Matrimonio bajo el Numero 86, la cual acompañamos marcada con la letra "A". …” Fijamos Nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los Girasoles, calle 7, villa 350, sector Zona Industrial de Maturín, Estado Monagas. De nuestra unión matrimonial si adquirimos bienes que liquidar…” Fundamentan la solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 2/6/2.015…”

Una vez admitida la solicitud en fecha (05) de Agosto de 2019, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 4 y 5 ). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (6) y (7) del presente expediente.-

Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, Igualmente manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 1996, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud de matrimonio, y aunado que no consta en autos que la Fiscalía con competencia en materia de familia presentara oposición alguna, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las mencionadas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, N° 693 del 2 de junio de 2015 y 18 de Diciembre de 2015, expediente N°15-1085, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: MAGNA FRANCISCA MARCANO GONZALEZ y DANIEL EDUARDO AVILA BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.933.740 y V-10.460.933, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 129.258 y de este domicilio, y disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 20 de Abril de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio sucre, Estado Sucre. Liquídese la Comunidad de Bienes conyugales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE LA SECRETARIA,
ABG. LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LICETT MARQUEZ
EXP. Nº 5.164-19
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