REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de octubre de 2019
209º y 160º

Demandante: ciudadano Rubén Darío Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° V-3.561.068; representado judicialmente: por los abogados Carlos José López Martins, Denis Francisco Pérez Agüero y José del Socorro Quintero Bravo, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente, con domicilio procesal: Edificio Caracas, P.H, nº9, piso 4, av. Orinoco con calle Co;omoto, sector Sabana Grande, Bello Monte Norte, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, estado Miranda, Distrito Capital.

Demandado: ciudadano Jean Carlos Fernández Avendaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-17.414.200; sin representación judicial; sin domicilio procesal.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Caso: AP31-V-2019-000106


I
En fecha 25 de marzo de 2019, el abogado Denis Francisco Pérez Agüero, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula n° 124.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Hernández, ut supra identificado; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 8 de abril de 2019, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la admisión de la demanda y ordeno un despacho saneador, a los fines de que la parte interesa indicara el procedimiento por el cual se iba a tramitar el presente expediente.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la demanda planteada por la accionante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma observa que examinado el libelo y sus anexos se evidencia que en el mismo, no se cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Juzgado niega la admisión de la demanda, así se decide.
III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por desalojo incoado por el ciudadano Rubén Darío Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° V-3.561.068 contra el ciudadano Jean Carlos Fernández Avendaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-17.414.200.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.