AP31-S-2019-003061
SOLICITANTES: JUNIOR JOHAKSON ARRECHEDERA SARAGAY y MARA ALICIA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.203.389 y V-12.626.914, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.576
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2019, comparecieron los ciudadanos JUNIOR JOHAKSON ARRECHEDERA SARAGAY y MARA ALICIA MELO, asistidos por el abogado HERNAN VIELMA, up-supra ya identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y la sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Caucagüita, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 169, año 2013, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.
En fecha 09 de julio de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 30 de julio de 2019, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 25 de julio de 2019 a la Fiscalía del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia vinculante No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 30 de junio de 2017, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 09 de julio de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 30 de julio de 2019, el ciudadano RAUL VENTURA, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUNIOR JOHAKSON ARRECHEDERA SARAGAY y MARA ALICIA MELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.203.389 y V-12.626.914, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 18 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, según consta en acta Nº 169, año 2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
Grey.-
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