AP31-V-2016-000303
PARTE OFERENTE: FRACTAL FUND MANAGMENT LTD, empresa de las Islas Vírgenes Británicas, primeramente organizada bajo las provisiones de la Ley de Compañías Internacionales (CAP 291), el 25 de febrero de 2005 con el N° de Compañía 643915, que fue automáticamente registrada bajo las previsiones de la Ley de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas 2004 (BCA), el 1° de enero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERENTE: AMIR NASSAR TAYUPE y ANTONIO ANATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778 y 47.556, respectivamente.
PARTE OFERIDA: PDV INSURANCE COMPANY LTD, empresa registrada y existente bajo las leyes de las islas de Bermuda (Según la Ley de Compañías 1984), según consta de Certificado de Incorporación, de fecha 12 de diciembre de 1990, Registro N° 16066.
APODERADOS JUDICIALES No tiene constituidos.
DE LA PARTE OFERIDA:
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO mediante libelo presentado en fecha 16 de abril de 2016, por los abogados AMIR NASSAR TAYUPE y ANTONIO ANATO, ante identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la oferente FRACTAL FUND MANAGMENT LTD.
Expone la representación judicial de la oferente, que consta de CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES COMUNES CLASE STP-PV, de fecha 11 de marzo de 2011, celebrado entre su representada y el suscriptor PDV INSURANCE COMPANY LTD, ya identificada, denominada como EL SUSCRIPTOR, suscribió Acciones Comunes Clase STF-PV sin derecho a voto (Las Acciones), con valor par US$ 0,01 por acción, de su poderdante FRACTAL FUND MANAGMENT LTD, ya identificada, denominada como EL FONDO a un precio de suscripción igual a US$ 1,00 por Acción, antes del comienzo de las operaciones de EL FONDO y luego al Valor Neto de Activo (V.N.A) por Acción, a la fecha efectiva de compra al cierre del cual, la suscripción es y fue aceptada por EL FONDO. Que las Acciones fueron ofrecidas PDV, en la forma y sujeto a los términos y condiciones indicados en dicho Contrato de Suscripción, y en el Memorandum de colocación privada de EL FONDO, de fecha diciembre 2010, y el Adenda al Memorandum de Colocación Privada para la Clase STF-PV, de fecha enero de 2011. Que EL SUSCRIPTOR, tenía la capacidad legal y estaba autorizado por la Ley aplicable, para ejecutar y entregar dicho Contrato de Suscripción, y que estaba adquiriendo las Acciones por su propia cuenta, o en nombre de una tercera o terceras partes, para inversión y no con la intención de reventa, transferencia u otra disposición del mismo en su totalidad o parcialmente; que EL SUSCRIPTOR, tiene el conocimiento y experiencia en materias financieras y de negocios que es y era capaz de evaluar los méritos y riesgos de las Acciones; que EL SUSCRIPTOR recibió una copia del Memorandum, lo leyó y entendió, leyó cuidadosamente la Sección “Factores de Riesgo” del Memorandum y entendió que hay riesgos substanciales involucrados en una inversión en EL FONDO. Que también ha tenido y tuvo la oportunidad de revisar el Memorandum de EL FONDO, y los Estatutos y tuvo la oportunidad de hacer preguntas y recibir respuestas concernientes a EL FONDO, y los términos y condiciones de la oferta, y obtener información adicional, que considerare necesaria para evaluar apropiadamente una inversión en EL FONDO. Que la adquisición de Acciones de parte de PDV, estaba basada solamente en el Memorandum, los Estatutos y su propio análisis de beneficios de una inversión en EL FONDO, y PDV estaba y sería capaz de cargar con el riesgo económico de su inversión en las Acciones. Que para el momento de la firma del contrato, era entendido que la Clase fue organizada recientemente y tenía limitada historia operativa. Que PDV entendía que su contribución a capital no podía ser retirada de EL FONDO, excepto mediante la redención de Acciones de acuerdo con los términos indicados en el Memorandum, que una porción de su inversión podría ser invertida en valores ilíquidos, y que no tendría derecho a reclamar distribución de EL FONDO, antes que EL FONDO diera la culminación mediante la redención de Acciones; y además conocía que el Contrato de Suscripción podía ser ejecutado en múltiples ejemplares, cada uno de los cuales sería considerado un original, pero todos constituirían un solo documento. Que EL FONDO tendría derecho de confiar en la entrega por facsímil de una copia firmada del Contrato de Suscripción, incluyendo los anexos completos y la aceptación por EL FONDO de dicha copia por facsímil sería legalmente efectiva para crear un acuerdo válido y vinculante entre EL FONDO y EL SUSCRIPTOR de acuerdo con los términos del mismo. Que desde la última comunicación que EL SUSCRIPTOR sostuviera con su representada FRACTAL y pese haber realizado gestiones al efecto ha tenido dificultades para establecer contacto con las personas que representan a EL SUSCRIPTOR, luego que éste en fecha 15 de febrero de 2012, había solicitado a FRACTAL, la redención de la inversión vigente, situación de hecho, desconcertante, inquietante y de suma preocupación para su representada, dada la ausencia de EL SUSCRIPTOR, por sí misma, ni por intermedio de persona legalmente acreditada al efecto, lo cual un estado de total incertidumbre y de duda razonable, que constituye la razón fundamental que ha llevado a FRACTAL, pese a tener derecho, a verse obligada por causas no imputables a ella, a tener que acudir a esta vía judicial, en territorio venezolano, en donde podrá contactar a EL SUSCRIPTOR, materializar la redención, y en consecuencia, liberarse de responsabilidad, ante el inversionista ausente. Que a pesar de la situación de hecho, de la reiterada ausencia de EL SUSCRIPTOR, y su total incomunicación, EL FONDO, como un buen padre de familia, ha seguido hasta ahora, realizando su contraprestación contractual en beneficio del inversionista, en los términos convenidos con éste, que en definitiva por razones administrativas internas y propias, ha decidido irrevocablemente, redimir los haberes que cuenta y dispone de PDV, en estricto cumplimiento del contrato que los une, y en ejercicio de sus facultades y atribuciones contractuales. Que PDV, en su carácter de inversionista, no ha ejercido una comunicación eficaz y permanente con EL FONDO que permita materializar la redención solicitada según lo dispone el Contrato de Suscripción y sus adendas, que es por ello que EL FONDO se ha visto en la necesidad de acudir a esta vía, a los fines de lograr de conformidad con los contratos y adendas firmados y la Legislación vigente, la debida redención del inversionista a través de la Oferta de sus haberes en EL FONDO. Que en virtud de los hechos anteriormente narrados y del derecho que asiste a su mandante FRACTAL, a objeto de obtener su liberación de las sumas debidas hasta la presente fecha al inversionista PDV INSURANCE COMPANY LTD, ampliamente identificada, acuden a este tribunal para que se le haga OFERTA REAL a PDV INSURANCE COMPANY LTD de las cantidades que se indican a continuación: PRIMERO: La cantidad d CINCO MIL CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.014.689.850,08) por concepto de capital adeudado que representan la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD. 21.596.838,00), calculados a razón de la tasa de cambio vigente del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), al día en que fueran realizadas las correspondientes operaciones de venta, según la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.490.000,00) que representan la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 10.000,00) calculados a razón de la tasa de cambio, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.249,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), al día 31 de marzo de 2016, por concepto de gastos líquidos. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 747.000,00) que representan la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 3.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.249,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), al día 31 de marzo de 2016, por concepto de gastos ilíquidos y CUARTO: La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, que representan la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 2.000,00) calculados a razón de la tasa de cambio, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.249,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, vigente en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), al día 31 de marzo de 2016, por concepto de reserva por cualquier suplemento, que pudiese existir a favor de la oferida. Que en total su representada FRACTAL FUND MANAGMENT LTD, ofrece a través de este procedimiento y por intermedio de este tribunal a PDV INSURANCE COMPANY LTD, la suma total de CINCO MIL DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.018.424.850,08) por concepto de capital redimido, gastos líquidos e ilíquidos y reserva por cualquier suplemento que pudiese existir a favor de la oferida, de conformidad con la Ley. Por último solicitó que este tribunal declare válida la presente oferta y el depósito de haber lugar a ello, en la definitiva declarando expresamente liberada a su representada de la cosa debida (sumas de dinero a ser redimidas según el contrato ofrecidas desde el día del depósito, con la expresa condena en costas de la oferida PDV INSURANCE COMPANY LTD. Fundamentó la oferta en los artículos 819, 820, 821, 822,823, 824, 825, 826, 827 y 828 del Código de Procedimiento Civil y 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1312 y 1313 del Código Civil, así como en doctrina y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en el texto. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.522.150,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.950 UT) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs, 177,00) cada una.
En fecha 26 de abril de 2016, se admitió la solicitud de Oferta Real y Depósito, ordenándose darle entrada y anotarla en los libros correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2016, siendo las 11.40 a.m., se trasladó y constituyó el tribunal en compañía de los apoderados judiciales de la oferente FRACTAL FUND MANAGMENT LTD, en las Oficinas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE FINANCIAMIENTO, INVERSIONES Y SEGUROS, Piso 8, ubicada en la Avenida Libertador, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia que notificaron al ciudadano PEDRO BAUTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.113.929, en su carácter de Gerente Corporativo (E) de Litigios y Reclamos, quien manifestó la aceptación de la oferta que se le hacía requería la aprobación previa de la Junta Directiva de PDVSA y sólo podría ser procedente por parte del Consultor Jurídico de PDVSA.
En fecha 13 de junio de 2016, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas, conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la Oferida PDV INSURANCE COMPANI LTD.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el alguacil MARIO DIAZ consignó compulsa de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los representantes de PDV INSURANCE COMPANY LTD.
En fecha 10 de octubre de 2016 se ordenó la citación por carteles de la oferida PDV INSURANCE COMPANY LTD, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre de 2016, compareció el abogado ANTONIO ANATO, y con el carácter acreditado en autos procedió a consignar los carteles debidamente publicados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2016, comparece la abogada MARJORIE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.773, y actuando en representación de la Procuraduría General de la República, solicita se suspenda la causa por noventa (90) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la notificación, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de julio de 2017, compareció el abogado ANTONIO ANATO, y solicitó al ciudadano Juez se abocara a la causa.
En fecha 7 de agosto de 2017, el Juez MIGUEL ANGEL PADILLA, se aboca al conocimiento de la causa ordena la notificación de la oferida PDV INSURANCE COMPANY LTD , así como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de octubre de 2017, el Alguacil encargado procedió a consignar resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2017, el alguacil encargado procedió a consignar las resultas de la notificación a la oferida PDV INSURANCE COMPANY LTD.
En fecha 6 de octubre de 2017, se recibió oficio N° 02647, de fecha 16 de septiembre de 2017, emanado de la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da cuenta a este Juzgado que puso en conocimiento a PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A, sobre la aludida notificación.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció el abogado ANTONIO ANATO y solicitó la fijación por parte del secretario el cartel de citación.
En fecha 3 de mayo de 2019, compareció el abogado ANTONIO ANATO, y solicitó de quien suscribe se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2019, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2019, compareció el abogado ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se fije el cartel de citación librado.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ha sido doctrina de nuestro Máximo Tribunal que la competencia como medida de la jurisdicción, tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. En cuanto a la incompetencia por la materia, las partes pueden plantearla en cualquier tiempo del proceso, inclusive en casación, así como que también los jueces pueden dirimir de oficio sobre la misma.
Así en sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Constitucional caso Manuel Fernández Rodríguez y otra, con ponencia del Magistrado Antonio García García ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp.N° 07-0680, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en el juicio Reinaldo Hernández Vs Maria E. Guerra se dejó sentado: “…La noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina en: relevable de oficio por el juez en todo grado y estado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia…(Fin de la Cita).
De acuerdo al criterio antes señalado, la competencia es un requisito sine qua non para validar la actuación del órgano jurisdiccional.
Así en el presente caso, la parte oferida en la oferta es PDV INSURANCE COMPANY LTD, la cual forma parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), tal como lo advirtió ante este órgano jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada MARJORIE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.773, actuando en representación de la Procuraduría General de la República; así como la constancia en el expediente del oficio N° 02647, de fecha 16 de septiembre de 2017, emanado de la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da cuenta a este Juzgado que puso en conocimiento a PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A, de la notificación que le hiciere este juzgado conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, debe precisarse que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos, como el que aquí nos ocupa.
Asimismo, es impretermitible para esta juzgadora hacer mención del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, y es necesario indicar esto ya que tal axioma o principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración pública una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas por la actividad Estadal.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 1, establece que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Conforme a lo establecido en el referido artículo debe precisarse que para el caso de autos, la cuantía de la demanda fue estimada en su oportunidad por la Oferente en la en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.522.150,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.950 UT) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs, 177,00) cada una. En igual sentido, se aprecia que el ente oferido es la empresa PDV INSURANCE COMPANY LTD, en la cual el estado tiene participación, por intermedio de PETROLEOS DE VENEZUELS S.A (PDVSA).
Así pues, al verificar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para declarar la Incompetencia en razón de la materia de este tribunal para conocer de la presente OFERTA REAL Y DEPOSITO por ser de contenido patrimonial, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el principio de idoneidad y el debido proceso, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de este asunto y declina la competencia para su conocimiento en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes se ordena remitir expediente en original a la brevedad, mediante oficio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL presentada por FRACTAL FUND MANAGMENT LTD, a favor de PDV INSURANCE COMPANY LTD.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Superior Estadal (Distribuidor de Turno) una vez el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines que mediante el sorteo respectivo, designe el Tribunal que seguirá conociendo de la presente Oferta Real.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
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