SOLICITANTE: MIRNA LUCIA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.-11.675.031.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-000207

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2019, por el abogado REINALDO MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MIRNA LUCIA GELVEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.675.031, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.784.460, el día 28 de septiembre de 1991, según se evidencia de acta Nº 530 inserta en el libro de Matrimonio folio 171 del año 1991 por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, escalera José Maria Vargas Nº 14 Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en su unión conyugal no procrearon hijo; que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; que en fecha 20 de diciembre de 1995, el ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, procedió a separarse del hogar común.
En fecha 22 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185. Asimismo ordeno librar Boleta de Citación al ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, e igualmente librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 01 de febrero de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO ACOSTA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigno dos (02) juegos de fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de que se libre boleta citación al ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES y Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Citación y Notificación, consignando el alguacil encargado el 15 de febrero de 2019, la Notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 19 de febrero de 2019 se recibió diligencia por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) encargada de la fiscalía centésima segunda (102º) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el alguacil Anthony Villaroel, mediante la cual dejo constancia que el 14/05/2019 y 15/05/2019, en donde en su primer traslado se dirigió a la dolorita, pero le fue imposible ya que los únicos transportes lo dejaban muy retirado del lugar de la citación, en el segundo intento no encontró la casa del ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, es por lo que consigna la Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual solicito se desglose la Boleta de Citación del ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, a los fines de que el alguacil se traslade nuevamente.
En fecha 27/06/2019, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó el desglose de la boleta de citación librada al ciudadano MARTIN GIL
En fecha 18 de Julio de 2019 se recibió diligencia presentada por el alguacil Anthony Villaroel, mediante la cual consigno Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 29 de julio de 2019 de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO MIRANDA, plenamente identificado, mediante la cual solicito la Notificación por Cartel al ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES.
En fecha 30 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano MARTIN GIL y publicarlo en el Diario "ULTIMAS NOTICIAS",
En fecha 12 de agosto de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO MIRANDA, mediante la cual dejo constancia de haber retirado cartel de notificación por la taquilla O.A.P.
En fecha 23 de septiembre el abogado REINALDO MIRANDA, consignó Cartel publicado en la prensa.
En fecha 27 de septiembre de 2019, la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitante consigno Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario de circulación “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 19/09/2019.
En fecha 16 de octubre de 2019 se recibió diligencia presentada por el abogado REINALDO MIRANDA, mediante la cual solicito al tribunal se sirva de decretar el Divorcio.

II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.784.460, el día 28 de septiembre de 1991, según se evidencia de acta Nº 530 inserta en el libro de Matrimonio folio 171 del año 1991 por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde hace más de veintitrés (23) años, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación, fue alegada y aceptada en el proceso, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, así como tampoco lo hizo el conyugue ciudadano MARTIN ANTONIO GIL FLORES, notificado como fue por carteles y transcurridos como fueron los lapsos establecidos en el mismo, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana MIRNA LUCIA GELVEZ contra MARTIN ANTONIO GIL FLORES, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 28 de septiembre de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta Nº 530 inserta en el libro de Matrimonio folio 171 del año 1991, llevado por ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas;

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.

LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-