REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º



ASUNTO: AP31-V-2018-000480


PARTE ACTORA:

Ciudadano FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-22.758.455


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI LUONGO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.905, 4.383, 88.777 y 15.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


Ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, mexicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-984.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.036

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del CPC.].

- I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Desalojo de Vivienda que incoara el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-22.758.455, en contra de la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, mexicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-984.318.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de llevarse a cabo una AUDIENCIA DE MEDIACION.

Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.036, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 31 de julio de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia la comparecencia de ambas partes sin que haya acuerdo entre las partes.

En fecha 07 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, supra identificado, consignó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI LUONGO, JAIME RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCIA RENGEL, supra identificados, rechazaron las cuestión previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, contenida en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, la norma contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 6°, 8º y 11º establecen lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

El apoderado judicial de la parte accionada EMMA ROSAS DE ORTEGA, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:

En lo concerniente al numeral 6º:

 Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, al no haberse indicado en el Libelo al coarrendatario ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS.
 Que la parte actora se contradijo en el de libelo ya que señaló que el inmueble que ocupa la parte demandada está ubicado en planta baja pero en el capitulo de la citación, indica como dirección la planta alta de la quinta, existiendo incongruencia entre en la dirección, ello en lo concerniente al numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en el libelo de demanda acciones o pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí deben demandarse por acción independiente como lo son los daños y perjuicios y la acción de desalojo, ello en lo concerniente al numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En lo concerniente al numeral 8º:
 Que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso distinto (procedimiento Previo Administrativo), por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Hábitat y Vivienda), en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS, en su carácter de coarrendatario.

En lo concerniente al numeral 11º:
 Que en su escrito libelar la parte actora propuso dos acciones que coliden y se excluyen entre sí, por cuanto deben ser propuesta por acciones separadas por ser estas procesadas por procedimientos distintos, como lo es la acción de desalojo y la demanda por daños y perjuicios.

La parte actora en su escrito de contestación presentado en fecha 17 de septiembre de 2019, señaló respecto de las cuestiones previas opuestas por su contraparte lo siguiente:

 Señalaron que el ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS, no tiene cualidad para estar presente en el juicio, puesto que el contrato vigente fue suscrito únicamente y exclusivamente por parte de la arrendataria ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, ello con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del numeral 2.

 Señalaron que el inmueble por ella ocupado está ubicado en la planta baja, pero en el capitulo de la citación se indica como domicilio la parte alta del inmueble objeto de la litis, creando incongruencia y contradicción con la identificación del inmueble , pasando a subsanar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana EMMA ROSAS ORTEGA, está ubicado; PARTE BAJA LA CASA QUINTA SAN ONOFRE, UBICADA EN LA URBANIZACION LA CALIFORNIA NORTE, AVENIDA PARIS CON ESQUINA AVENIDA LAS AMERICAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA., ello con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del numeral 4.

 Señalaron que en el libelo de demanda están especificados los daños y perjuicios y la causa de los mismos, ello con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del numeral 7
 Señalaron que el contrato de arrendamiento vigente se encuentra suscrito con la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA y el ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS, no forma parte del mismo, agotando entonces la via administrativa en virtud que cursa en autos procedimiento previo a la demanda ante el UNAVI, el que culmina con la providencia administrativa Nro MC-000999, de fecha 04 de julio de 2016, que habilitó la vía judicial, ello con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Señalaron que su representado pretende el cobro de los daños y perjuicios, que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria ha ocasionado y que éstos se refieren a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2015 a agosto de 2017, y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, y por ende el desalojo, evidenciándose que no existe inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, siendo opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

-DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR-

La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 2º, 4º y 7º ejusdem. Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En lo concerniente al ordinal 2º del artículo supra indicado, la parte demandada señala que la parte actora en el libelo de demanda debió haber indicado en el libelo al coarrendatario ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS, este Tribunal observa que la parte actora demanda por desalojo a la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, en virtud del incumpliendo del contrato celebrado entre la Administradora BELDORAL C.A., con la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, en fecha 1ero de abril de 1998, sin evidenciarse la participación del ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS.

En lo concerniente al ordinal 4 del artículo supra indicado, la parte demandada señala que existe incongruencia entre la dirección del inmueble ocupado y la dirección de su citación. Ahora bien, en virtud que la misma fue subsana de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el terminó legal establecido, este Tribunal considera innecesario entrar al fondo del conocimiento de la misma.

En lo concerniente al ordinal 7º del artículo supra indicado, la parte demandada señala que en el libelo de demanda acciones o pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí deben demandarse por acción independiente como lo son los daños y perjuicios y la acción de desalojo, ello en lo concerniente al numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Del ordinal anteriormente citado se puede evidenciar que lo alegado por la parte demandada no guarda relación alguna con el artículo por el señalado, razón por la cual este Juzgado desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Juzgadora, desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.

-DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL -
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando así que no ha sido agotada la instancia administrativa correspondiente al caso ya que no existe procedimiento administrativo en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ORTEGA ROSAS, en su carácter de supuesto co-arrendatario, a lo que la parte actora negó la existencia de una cuestión prejudicial y por consiguiente, extinta la instancia administrativa mediante recurso administrativo presentado Providencia Administrativa Nº MC-000999, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 04 de julio de 2016, e identificado bajo el numero de expediente 030138163-016596, mismo que se encuentra inserto a los folios que van del folio diez (10) al folio trece (13). Procedimiento interpuesto por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA PEREZ GUTIERREZ, supra identificado, contra la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, en virtud del incumplimiento del contrato vigente de arrendamiento de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1998 celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., con la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA.
Por lo antes expuesto y admiculando las probanzas aportadas establece el sentenciador que en la presente causa se dictó la resolución Nº MC-000999, dictada en fecha 04 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folios. 10 al 13), mediante la cual se habilitó la vía judicial a los fines de la resolución del conflicto existente entre las partes, controversia que se tramita en la presente causa, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.

-DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA

La demandada con fundamento en el 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demandada… ”, señalando que en el caso de marras fueron propuestas dos acciones que coliden y se excluyen entre sí, por cuanto deben ser propuesta por acciones separadas por ser estas procesadas por procedimientos distintos, como lo es el procedimiento de desalojo y la acción por daños y perjuicios, en que pretende una condena que comporta el desalojo de una vivienda y que adicionalmente pretende el cobro de unos daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.720,00), y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 960,00) por cada mes.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de contestación a las cuestiones previas, alegó que su representada pretende el cobro de los daños y perjuicios, que el incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria ha ocasionado y que éstos se refieren a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2015 a agosto de 2017, y los que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Ahora bien, observa este sentenciador que del análisis de lo alegado por las partes y específicamente del libelo de demanda y del escrito contestación a las cuestiones previas presentado por los abogados MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCIA RENGEL, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se evidencia que en el primero de ellos expone que el motivo de la demanda es el Desalojo y el pago de los Daños y Perjuicios ocasionados, y que éstos últimos fueron consecuencia de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en virtud que no se puede pedir el desalojo y el pago de las pensiones adeudadas, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de lo cánones de arrendamientos no pagados durante la vigencia del contrato, el cual se considera como una vía subsidiaria.
Vale advertir que si tal daño puede considerarse derivado del incumplimiento del contrato de forma directa y si la extensión del mismo amerita la indemnización solicitada, es un tema del examen en la sentencia de merito que habrá de dictarse en su oportunidad.
Esta circunstancia permite establecer con claridad que no se ha intentado una acción de Desalojo acumulada con una acción de cumplimiento, sino la de daños que es acumulable a esta de desalojo, en virtud de ello no existe la indebida acumulación que se alega y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar y declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.
- III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo de Vivienda, intentó el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PEREZ GUTIERREZ, en contra de la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del escrito libelar.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).- 208º y 159º.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI.-

En esta misma fecha, siendo las 11AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI.