República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 14 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2019-001480
ASUNTO : Provisorio 221

SENTENCIA
Jueza Ponente: Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Accionante: Lisbeth Coromoto Toledo Fernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.231, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Piñango Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.693.030.

Accionado: Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
Nº Decisión Juris: DG022019000054.


I
Síntesis de la controversia.

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de la Acción de Amparo contra actuaciones judiciales que interpusiera la abogada Lisbeth Coromoto Toledo Fernández, ya identificada, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Luís Piñango Velázquez, igualmente identificado, contra la decisión de fecha 28 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal DP01-S-2019-001480.
Recibidas las actuaciones en esta Corte en Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de octubre de 2019, en horas de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día cuatro (04) de octubre de 2019, la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicita mediante auto al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº DP01-S-2019-001480.
En fecha once (11) de octubre del 2019, se recibe la causa principal correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha 03 de octubre del año 2019, defensora privada Lisbeth Coromoto Toledo Fernández, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Piñango Velázquez, interpone Acción de Amparo contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 28 de agosto del 2019, en los siguientes términos:

Yo, LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNANDEZ, abogado actuando con carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELAZQUEZ, mayor de edad, de este domicilio , nacionalidad venezolana , de profesión u oficio comerciante independiente , estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.693.030, y residenciado en el barrio funda coropo santa rita calle 8 de enero casa Nº 39. municipio Linares Alcántara Estado Aragua , plenamente identificado en la causa Nro. DP01-S-2017-1480. de cuta decisión se ejerce la presente accion, ante usted respetuosamente acudimos alosfines de exponer e interponer accion de AMPARO CONTITUCIONAL por el derecho a la tutela jurisdiccional respectiva deconformidad con lo establecido en el articulo 2,26,27,29 y 49 cardial 1ero, 3ero y 8vo de la consticion de la republica bolivariana de venezuela , en concordancia con los articulos 1,4,13,14,18 y de la orgánica de amapro sobre derechos y garantias constitucionales contra el agraviante TIBUNAL UNICO DE INTINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, actualmente a cargo de la Abogado : juez titular CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ , en el expediente Nº DP01-S-2017-001480, paso seguida hacerle el siguiente planteamiento:
ANTECEDEMTES.
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de amparo contra la DECISIÓN dictada en fecha 28 de agosto de 2019 por el tribunal único de itinerante de primera instancia en funciones de juicio en materia de delitos de violación de ciertos derechos y garantías constitucionales , derecho a la defensa , establecidos en los artículos 2.216.27.y 49 cardinal 1ero 3ero 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 1,4,13,14,18 y de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
DATOS DEL AGRAVIADO:
JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.693.030. con residencia en Barrio Funda Coropo Santa Rita Calle Estado Aragua. .
DEFENSA PRIVADA DEL ARAGVIADO:
LISBETH COROMOTO TOLEDO FERNANDES , de Nacionalidad venezolana , mayor de edad , de este domicilio , inscrita en el Inpreagobado bajo en número : 142231, con domicilio procesal en la calle Ribas, casa Nº 24-A , sector Centro de la Ciudad de Maracay , Estado Aragua. Teléfono: 0424-3657097
DATOS DEL AGRAVIANTE :
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIAS DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE ESTADO ARAGUA, actualmente a cargo de la abogado: JUEZA DRA. CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ
Ubicación: Palacio de justicia, primer piso, Maracay Estado Aragua.
COMPETENCIA
La Corte De Apelaciones es competente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, que establece

Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia U ordene un acto que lesioné el derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien dictara en forma breve, sumaria y efectiva
En el caso planteado, es competente la Corte De Apelaciones, por aplicación de la normativa transcrita
Se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión violatoria del orden
Publico caracterizada en la violación de la tutela judicial Efectiva. Debido Proceso, y Derechos y Garantías constitucionales como la es el Derecho a la Defensa actos estos que logran materializarse mediante una decisión contraria al derecho y con omisiones expresas en la misma que lesionan lo derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y desde luego en franca contradicción del articulo 2º Constitucional donde el Estado se proclama como un estado de justicia y Derecho, y no puede ser , que se acepte una justicia errónea pues se estaría en franca contradicción estatuido en la precitada norma , erigida como columna vertebral de nuestra carta magna
“…ART. 439 COPP. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones,….
1. Las que pongan fin proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción....;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravemente irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o desnieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
7. Las expresamente señaladas por la ley
SEÑALAMIENTO DELDERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO O MENOSCABADO

En el presente caso , se vulnero este derecho , específicamente la tutela Judicial y al debido proceso , al ser dictada una decisión ya habiendo aperturado el juicio en fecha 07 de agosto de 2019 , que riela a los folios 191 al 193 que terminada la audiencia firmados en una hoja en fe de nuestra comparecencia , la cual no aparece de seguida , y fijada la siguiente audiencia para la fecha 14 de agosto de 2019 , para dar de comunidad estando todos presentes no se efectúa, por cuanto pretendían incorporar por medio de su lectura el ACTA POLICIAL donde dejaron constancia de los supuestos de modo tiempo lugar como fue aprehendido el imputado JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ , e hice objeción por no estar promovido el ministerio publico dentro de los elementos probatorios , amen que dicho elemento no se encuentran dentro de las previsiones establecidas en la norma adjetiva como elementos a ser incorporados al juicio por su lectura (articulo 322 C.O.P.P) . Señalado la Juez que remitiría la causa al Tribunal Primero de Control para que subsanara lo que emitió.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTUCIONAL VIOLADO O MENOSCABADO
Manifiesto a la Corte de Apelaciones los derechos y Garantías constitucionales Violados o amenazados de violación

-Tutela Judicial Efectiva
-violación del Derecho a la Defensa
-violación al debido proceso
Manifiesto a la Corte de Apelaciones la fundamentación legal que contemplan La garantía de los derechos y Garantías Constitucionales Violados o amenazados de violación
Articulo 26. Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esencial en cuanto al derecho constitucional violado o menoscabado, quien acciona, opina que el juzgado único itinerante en funciones de juicio incurrió en violación fragante a las garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 cardinal 1, 3 y 8 de la Constitución de Republicas Bolivariana de Venezuela el cual textualmente:
Articulo 49 “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente imparcial establecido con anterioridad.

8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento de la reparación o de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo o omisión justificados

Procedencia
La acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los inherentes legítimos, se realiza mediante recurso administrativos y acciones judiciales.
La presente acción de amparo es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 4 en la ley de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales.
Para que proceda la acción de amparo es necesario que exista una infracción, acción o omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento mala praxis, o errada interpretación de normal legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y el ejercicio pleno de un derecho constitucional el caso de narras con motivo de la sentencia y continua la acción ejecutoria del ejercicio de los recursos posible tales actos violatorios han resultado fallido por nuevas maquinaciones.
DE LA DECISION RECURRIDA
Decisión de fecha 28-08-2019, DISPOSITIVA: …este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO ITINERANTE EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 07-09-2017, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en esa oportunidad el Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano PIÑANGO VELÁSQUEZ JOSE LUIS, de esta forma admitió una calificación en su totalidad, en el auto de apertura no cumplió con el ordinal 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contiene las pruebas admitidas y estipuladas entre las partes, toda vez, que omitió los nombres de los funcionarios actuantes y testigos admitidas como medidos probatorios y se omitió las documentales que hacen mención a la Denuncia, que dio lugar al delito correspondiente por el cual la vindicta publica califico en su escrito acusatorio. SEGUNDO se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos.” De existir algún acto que pudiera ser susceptible de nulidad no le es dable al Tribunal tal atribución, menos aun retrotraer el proceso a la fase intermedia y causar un perjuicio a mi representado. Tal y como lo rezan los artículos 157 y 180 de nuestra norma adjetiva vale decir el Código Orgánico Procesal Penal que estable:
Articulo 157: “Las decisiones de Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 180:” La nulidad de un acto, cuando fuere declarada conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado…
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Es importante señalar que desde la fecha que fue emitido el auto de apertura a juicio 07 de septiembre de 2017 a la fecha 07 de agosto de 2019 de haberse aperturado el juicio había trascurrido 1 año y 10 meses, para que continuara la causa amen que la defensa acudiera al tribunal para impulsar su continuación para así llegar a su culminación.

DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO
Asi, en fecha 15 de junio de 2017, momentos cuando el ciudadano JOSE LUIS PEÑANGO VELASQUEZ, se encontraba por las inmediaciones de la plaza de de la población de Turmero , en búsqueda de la compra de un repuesto para su vehiculo , portando un bolso y dinero en efectivo cuando fue agredido por unos sujetos , procediendo a trasladarse a Estación de la Policía para colocarla denuncia , para sorpresa de mi patrocinado que se presenta una ciudadana con una adolescente manifestando que el había abusado de su hija procediendo los funcionarios a esposarlo y lo trasladan a la ambulatorio de Turmero para prestarle la asistencia requería.
De fecha 15 de junio del 2017, Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Muñoz y oficial Jefe Leo Reyna, donde los funcionarios deja constancias: “… En esta misma fecha siendo aproximadamente 9:00 a.m. horas de la mañana , en contándome en labores inherentes al servicio en las inhalaciones del centro de coordinación policial en compañía del funcionario OFICIAL JEFE LEO REYNA se nos acerco una ciudadano en moto y nos indica que por la iglesia del perpetuo socorro bañado en sangre lo golpearon por haber cometido un delito al trasladarnos punto a pie con el referidos funcionarios lo encontramos de frente ya que venia caminando de forma rápida y cuando se le dio la voz de alto procedimos a preguntarle lo sucedió y allí senos acerco una señora y una adolescente manifestando que dicho seños abuso sexualmente de su hija … por lo que procedimos a esposarlo a trasladarlo ambulatorio par su chequeo medico quien fue atendido por la Dra. . Sara Luz Peña…no informo que presenta lesiones en la cabeza es identificado como PIÑANGO VELAZQUES JOSE LUIS… PORTADOR DELACEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.693.030… jefe de Sala de Sipol QUIEN ME INFORMO QUE LCIUDADANO DETENIDO SE ENCUENTRA solicitado…
De fecha 15 de junio del 2017 , la presunta victima STHEPHANY MORALES interpone la denuncia por ante la Policía Municipal de Turmero , donde entre otras cosas expuso : yo me encuentro aquí porque vengo a denunciar a un ciudadano que hace un año y seis meses aprovechando de mi inocencia y bajo engaño me violo cuando solo yo tenia 16 años de edad , y hoy cuando vengo acompañada mirando por la Calle Camilo Torres frente a Residencias Mariño le veo nuevamente para el momento en que le abuso de mi yo venia bajando por la Calle Bolívar buscando hacia la parada de Radio Apolo y a la altura de la cauchera este ciudadano , este ciudadano me hizo un salido como de santería diciéndome que porque lloraba tanto por la noches que yo tenia problemas en mis casas con mis padres y que mi mama me había hecho un trabajo para volverme puta , que había colocado una foto una pantaletas y que me faltaba una moneda y que la persona que me bahía hecho el trabajo era muy cercana a mi casa me dijo que yo tenia una cicatriz en mi estomago que en mi casa que había puesto cosas en la comida para que yo me sintiera mal y de hecho fue verdad porque yo sentía esos síntomas el me pregunto que , que camino me gustaba a mi el rojo el blanco o el negro que el rojo y el blanco que había escogido el mejor camino porque me servia para la santería , después me pregunto que si yo había comido porque era hora de medio DIA y le dije que no porque yo iba para mi casa y el me invito almorzar y yo le dije que so , y nos regresamos y comimos en la pollera que esta afrente del centro comería donde esta el banco Banesco , hay me dijo que me tenia hacerme un trabajo en la montaña porque allí era donde bajaban los espíritus y yo tenia dos Ángeles que una era mi abuelo y el otro no me lo podía decir porque estaba conmigo allí lo que hicimos fue comer y allí entre las conversaciones y le pregunte su nombre y el me dijo que se llamaba Carlos Camacho después bajamos hasta la plaza para seguir hablando y cuando me logro convencer de hacerme el trabajo en la montaña vino y me dijo que porque no porque tenia que ser en un sitio cerrado, que a mi me tenían que tener montada en un altar y me dijo que tenia un sitio para realizar esos trabajos que si quería el me llevaba , yo accedí y el me dijo que nos íbamos en su carro posterior a esto yo me monte en el carro que era un Dodge de color blanco y salimos del lugar con destino ala Av. intercomunal Turmero de pronto me sorprendí cuando vi. que se detuvo en la entrada del hotel El Camino , sin embargo me quede tranquila pero en lo que entramos en la habitación y vi que allí no había ningún altar le dije que pasaba que porque me trajo a este lugar y el contesto que hay era que los santos me había mandado , Lugo yo le dije que me sacara de allí que ya no quería hacerme ningún trabajo fue entonces cuando me tomo a la fuerza y abuso de mi luego me volvió a montar en su vehiculo y me saco del lugar y me trajo a la Av. saliendo del hotel desde allí no supe mas de el cuando me lo encontré de frente .Es todo.
En fecha 15 de junio del 2017, entrevista de la progenitora YELIZA CORDOVA , DONDE MANIFESTO : “ Todo comenzó hace un año y seis meses cuando mi hija sufrió una agresión de parte de unas persona masculina que abuso sexualmente de ella yo me entero transcurrido de 3 meses después del hecho ya estaba acudiendo a una iglesia cristiana con mi cuñada a raíz de la asistencia a la iglesia mi cuñada me convence a mi hija que me contara lo que sucedió cuando me cuenta de cómo fue como y quien fue yo le pregunte como sucedió ella muy afectada de lo ocurrido de porque no me contó al instante para así colocar la denuncia y ella me contesto que no lo hizo por pena y afectada emocionalmente y decirme lo que sucedió luego hoy estando por el casco central de Turmero específicamente por la calle Camilo Torres mi hija se pone muy nerviosa y le pregunto que paso y ella de inmediato me dice que aquel hombre que va allá que fue que me violo aquel día , yo le dije cual y me dijo el gordo negrito de camisa blanca yo comienzo a gritar violador sádico y gritando auxilio llaman a la policía ese tipo violador cuando un monto de personas se le encimaron al tipo para golpearlo el mismo se les escapo y corrió por la avenida bolívar , hay unos funcionarios que venían a pie le dije lo que sucedía a ellos lo detuvieron lo esposaron y se lo llevo al ambulatorio porque estaba golpeado y luego los trasladaron a su comando al igual que yo y mi hija . Es todo.
En fecha de 16 junio del 2017 , se celebra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control , Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, la Audiencia de Presentación de Detenido, donde el Ministerio Publico solicito que se calificara la aprehensión como flagrante conforme a la articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia , que se llevara la investigación por vía del procedimiento Especial contenido en el articulo 97 que ejusdem ,y califican provisionalmente lo hechos que le imputan al ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ, JOSE LUIS como ABUSO SEXUAL ADOLECENTE , previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 en su encabezado primer y segundo a parte de la Ley Orgánica para Protección de Niño ,Niña y Adolescente, solicito la imposición de Medidas de Protección a favor de la victima, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito sea Prueba Anticipada y a tal afecto de inmediato le toman juramento a la victima STHEPHANIE MORALES quien se encontraba acompañada de su madre ciudadana YELTZA CORDOVA ZAPATA YORELLY , titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.048.225, residencia en el pasaje 12 casa numero 69 barrio San José Municipio Girardot Estado Aragua , teléfono 0243-2341128, victima STEPHANIE MORALES quien expuso: fue el 11/12/2015, venia bajando del liceo al medio día por la calle sola y de repente me habla un señor, y me preguntan si yo era santera, cristiana o evangélica, me saludo y me pregunto que porque lloraba tanto, que porque tenia problemas con mis padres, luego me dijo que en mi casa me habían dado algo para que me diera algo en el estomago, le tome confianza y comenzamos hablar me dijo que yo tenia como un complejo, por una cicatriz en el estomago, me dijo que lo podía curar subiendo a la montaña le dije que yo no tenia dinero me invito almorzar y me dijo que tenia dos ángeles que me cuidaban, me invito almorzar a la pollera en la Av. Ppal de Turmero, seguimos conversando y me convenció de ir a la montaña con otras personas, luego cuando nos fuimos me dijo que no iba hacer ya en la montaña sino en un lugar privado, nos montamos, en un carro Dodge blanco que tenia adelante una cruz, y llegamos al hotel el camino, en la av. Turmero luego allí después que pago le pregunte que hacíamos allí y me dijo que los espíritu me iban a hacer el trabajo, me pregunto si tenia algo de valor, le dije que una cadena de oro, me la pidió para hacerme una contra, luego forcejeamos y me empezó a quitar la ropa luego me dijo que me vistiera que me quedara tranquila que ya se lo había hecho a otras personas, de allí salimos y me dejo en la av. lo busque por internet y después hable con mi tía que es cristiana y ella me convenció para que hablará con mi mama, yo mas nunca lo había visto, mi madre me pregunto que si me había drogado y yo le pedí que me llevara al medico por temor a que me hubiese enfermado ya que el sr. lo había hecho sin protección, y los exámenes salio negativo, la Dra. me pregunto si mantenía relaciones sexuales, le dije que si por pena, ayer cuando iba al colegio de mi mama fue que lo vi, y le pedí a mi mama que nos fuéramos por la otra calle, y ella me pregunto si el era quien me había violado, el estaba con otra chica mi mama se acerco y personas estabas alrededor y en un bolso cargaba pantaletas y ella le dijo que era un violador, la gente comenzó a golpearlo y lo llevaron a la policía, me llevaron hacerme unos… terminada la exposición le cedió la palabra a la ciudadana fiscal, la defensa , finalmente la Juez del Tribunal, Así pues el Tribunal Primero califico la aprehensión como flagrante del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, acordó seguir la investigación por el procedimiento especial contemplando en el articulo 97 de la ley especial acoge y comparte de la Ley Especial y comparte la precalificación de ABUSO SEXUAL AADOLECENTE previsto en el articulo 260 y 259 en su encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, establece las medidas de protección y seguida a favor de la victima prevista en el articulo 90 en sus numerales 1,5,6 y 13 de la Ley Especial, Asimismo por convidar llenos los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y señalado las actas policiales que motivaron la aprehensión decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal .
En fecha 12 de julio del 2017, fueron designados y debidamente juramentados Defensores Privados del ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELÁSQUEZ, los Abogados en libre ejercicio MARY TOVAR, HECTOR OROPEZA CASTILLO, LISBETH TOLEDO inscritos en Instituto del Prevención Social del Abogado bajo el numero 40007, 84024 y 142231 , respectivamente .
En fecha 25 de julio del 2017, se consigno escrito por parte de la defensa privada solicitando al Tribunal Primero de Control de Audiencia y Medidas, la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado, por estado de salud, fundamentados en el artículo 83 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio del 2017, se presento escrito solicitando el Decaimiento de la Medida por cuanto a la fecha del Ministerio Publico no había presentado el Acto Conclusivo y había solicitado la prorroga legal, fundamentado en lo establecido en el articuló 230 del Condigo Orgánico Procesal penal y articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido 43 días.
En fecha 31 de julio de 2017, se consigno escrito por parte de la Defensas Privada al Tribunal Primero de Control ratificando la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA
Consigna el Ministerio publico el ESCRITO DE ACUSACION en fecha 31 de julio de 2017, constante de 13 folios útiles y 20 folios anexos.
En fecha 17 de agosto de 2017, se consigno escrito de descargo y oposición excepciones por parte de la Defensa Privada Primero de Control, y entre los señalamientos se manifiesta al Tribunal que habiendo recibido la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico, el Tribunal no lo acordó por lo tanto el Tribunal establecía fecha ilimitada para que el Ministerio Publico realizara su acto conclusivo, cumpliendo parcialmente con lo establecido en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de oír al imputado para acordarse la prorroga, tal acto no cumplió, así que no estando al tanto la defensa del auto por parte del tribunal que motivara la resolución de la prorroga resultaría forzoso reconocer la extemporaneidad de la misma, incluso se evidencia la falta de motivación de la solicitud de la prórroga, ya que al revisar el escrito de acusación no se encuentran los supuestos nuevos elementos de convicción que sustentan las razones legales de la solicitud.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la sede del Tribunal primero de Control, donde como punto previo Declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa del imputado y solo admite las pruebas solicitadas por la defensa, seguidamente el tribunal admite totalmente el escrito de acusación presentad por el Ministerio Publico, así como los elementos probatorios mediante el cual acuso al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260en concordancia con el articulo 259en su encabezado, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, ordeno el correspondiente pase a juicio y dictar el auto de apertura a juicio. Y en vista de todos los señalamientos realizados por la Defensa acuerda revisar la medida privativa, y le acuerda una Medida Cautelar conforme al artículo 242 numeral 1º Del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el auto de apertura a juicio la Jueza Primero de Control (Tina Claro Izarra), admite la acusación así como los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Publico, decreta sin lugar el escrito de excepciones propuestas por la defensa admitiendo solo los testigos promovidos por la defensa, y en la dispositiva no especifica detalladamente los elementos probatorios a debatir en el juicio ni los aportados por el Ministerio Publico, ni los testigos que fueron promovidos en el escrito de excepciones por la defensa y admitidos por el Tribunal en a celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se consigno escrito por parte de la Defensa Privada solicitando al Tribunal Primero de Control la con de concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ, toda vez que se hace difícil el traslado al Tribunal a las audiencias subsiguientes debido a la falta de transporte por parte de los organismos policiales y a la situación país.
En el mes de octubre de 2017, el Ministerio Publico consigna el Resultado del Examen Psicológico, practicado a la victima en fecha 16 de julio 2017.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Control remitió el expediente a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución al juzgado en Función de Juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 07 de febrero de 2018, se consigno escrito por parte de la Defensa Privada solicitando al Tribunal Único en función de Juicio fijar la fecha para la Audiencia de Apertura a Juicio.
En fecha 08 de febrero de 2018, se consigno escrito por parte de la defensa privada solicitando al Tribunal de Juicio designación de correo especial.
En fecha 23 de Abril de 2018, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a la Policía Municipal de Mariño de Traslado al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO a la sede del Tribunal, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Continuación de Juicio en la causa DP01-S-2017-001480 para el día Miércoles 25-04-2018 a las 10:00a.m.
En fecha 09 de mayo de 2018, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a la Policía Municipal de Mariño de Traslado al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO a la sede del Tribunal, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Continuación de Juicio en la causa DP01-S-2017-001480 para el día Miércoles 18-07-2018 a las 10:00a.m.
En fecha 06 de Mayo de 2019, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a la Policía Municipal de Mariño de Traslado al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO a la sede del Tribunal, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Continuación de Juicio en la causa DP01-S-2017-001480 PARA EL DIA Jueves 06-06-2019 a las 08:30ª.m.
En fecha 29 de julio de 2019, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al jefe de la Comisaría de Santa Rita del Municipio Linares Alcántara de traslado al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO a la sede del Tribunal, para llevar a cabo el acto de Audiencia de Continuación de Juicio en la causa DP01-S-2017-001480 PARA EL DIA 07-08-2019 A LAS 09:00 a.m.
En fecha 26 de Septiembre de 2018, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a la Policía Municipal de Mariño de traslado al ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO a la sede del Tribunal día para llevar a cabo el acto de Audiencia de Continuación de Juicio en la causa DP1-S-2017-001480 para el día Jueves 01-11-2018 a las 08:30 a.m.
En fecha 06 de junio de 2018, Notificación del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, remite el expediente al Tribunal de Juicio Itinerante en virtud de haber conocido la Juez Único de Juicio de la Causa para el momento de la Audiencia de Presentación del Detenido.
El 16 de julio de 2019, el Tribunal de Juicio Itinerante recibe la causa DP01-S-2017-001480 y le dieron entrada, y es menester señalar que fue fijada la fecha de audiencia para la apertura y a tales efectos se libra comunicación a la Policía del Municipio Linares Alcántara para el traslado del imputado y se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y Defensa.
En fecha 07 de agosto de 2019 se llevo a cabo el traslado del imputado JOSE LUIS PIÑANGO, y estando todas las partes presentes en el Tribunal Itinerante de Juicio, el tribunal dio apertura al juicio y quedaron las partes emplazadas para el día 14 de agosto de 2019, Instando al ministerio publico a hacer comparecer al Medico Forense, y librando oficios 551-19 de fecha 07 de agosto de 2019 para verificar ante el C.I.C.P.C. el status de los funcionarios, el cual fue recibido y consta en el expediente, y oficio 550-19 de fecha 07 de agosto de 2019 a la Policía de Santa Rita solicitando el traslado del imputado al tribunal para la continuación del juicio para el 14 de agosto de 2019.
Ahora bien en fecha 14 de agosto 2019, se llevo a cabo el traslado del imputado y presente en dicho tribunal, no así el Medico Forense y el Fiscal del Ministerio Publico, y consta que en la agencia del tribunal se coloco errose, y se me informo que posteriormente compareciera a buscar los oficios para la próxima audiencia lo cual no se dio a pesar de la insistencia y presencia ante el tribunal en cuestión, por lo que la defensa dedujo que se interrumpió el juicio y seria nuevamente fijada la apertura.
Sin embargo la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de Agosto de 2019, dicta sentencia donde anulan el auto de apertura a juicio dictada por el Tribunal Primera de Control en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de septiembre del año 2017, revocando la audiencia realizada por este tribunal mediante la cual deja constancia de haber recibido las actuaciones el 16 de julio de 2019, sin indicar como señalo, que ya dio inicio al juicio, fijo audiencia que se suspendió por la incomparecencia del medico forense, librándose oficio y se suponía que el miércoles siguiente continuaría el juicio, lo cual no sucedió por el contrario dicta la mencionada sentencia pronunciándose sobre una audiencia realizada por otro tribunal, pretendiendo derogar, la audiencia Preliminar, por no constar en el auto de apertura dicta por este tribunal, en lo contemplado en el articulo 314 ordinal 3º del COPP referido a las pruebas admitidas.
Sin embargo es menester señalarle al tribunal que art. 161 único aparte del C.O.P.P.,… los autos y las sentencias definitivas que sucedan en una audiencia oral serán pronunciada mediante después de la concluida audiencia, y las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres (03) DIAS siguientes, sin embargo el tribunal manifiesta haber notificado al tribunal de la decisión a la victima, mediante cartel fijado en el tribunal, y manifiesta que da como notificado a la defensa imputado y ministerio publico, notificado en la audiencia del día 14 de agosto de 2019 cuando la sentencia con la que anula la audiencia preliminar fue dictada el día 29 de agosto de 2019 con lo que se violenta el derecho a este debido proceso.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadano juez para decretar la nulidad de la audiencia PRELIMINAR lo realiza en los siguientes términos: analizando el pronunciamiento por parte del tribunal primero de control donde señala PRIMERO: visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara sin lugar la misma toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple formalmente establecido en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, SE DEJA CONSTA NCIA QUE FUE ADMITIDO SOLO LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA SEGUNDO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, por la pregunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260, En concordancia con le articulo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de la misma manera…” y ordenando el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura. De esta forma el tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio admitió unos testigos promovidos por la defensa, EL CUAL NO MENCIONO LOS RESPECTVOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS, igual forma admitió una calificación en su totalidad al hacer discriminación de los testigos y funcionarios correspondieres, no coloco los nombres de los funcionarios que realizaron la denuncia y aprehendieron al imputado, así como tampoco quedo la documental de las mismas, considerando pertinente evacuar en juicio. Señala que el Auto de Apertura a Juicio no cumplió con el ordinal 3 del artículo 314 de Código Orgánico procesal Penal, es decir no contiene las pruebas admitidas y estipuladas entre las partes…
Por otra parte señala Ahora bien, correspondió al Tribunal de Juicio Apertura y desarrollar el juicio oral y privado y decepcionar los órganos de prueba…. Debiendo este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, tomando en cuenta el delito, admitido para evacuar los órganos de prueba promovidos, como atribuciones del Ministerio Publico según el Código Orgánico procesal Penal articulo 111 ordinal 1, 3, 4 y 5, los cuales no existen para tener una convicción acreditada de la culpabilidad o absolutoria del ciudadano en la responsabilidad de penal…”.
Cuando señala las documentales que hacen mención a la denuncia, no es específica por cuanto si bien el ministerio publico promueve en su escrito acusatorio como elementos probatorios los testimonios de la victima y de la progenitora de la víctima, los expertos y los funcionarios actuantes. A tal efecto es menester señalar que el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º. El testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2º. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3º las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. Según la jurisprudencia Corte de Apelaciones penal Sección Adolescente Cumana, 29/7/2008 Exp. RP01-R2008-000074:…. Ahora bien el Acta Policial sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal o una querella pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, no puede ser admitida…
Mas adelante e la decisión señala: “en revisión a las actuaciones de la audiencia preliminar… es un acto nulo de nulidad absoluta, toda vez que se admitió una calificación en su totalidad, y se omitió parte de los funcionarios aprehensores del imputado, así como las documentales que hacen mención a la denuncia del delito correspondiente… toda vez que omitió los nombres de los funcionarios actuantes y testigos admitidos como medios probatorios lo que no permite a esta juzgadora realizar el juicio, ya que violaría los principios y garantías procesales consagrado en el articulo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal….” … es por lo que considera quien aquí decide que el acto de audiencia preliminar, como ya se dijo debe ser declarado nulo según el articulo 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal.
Cabe destacar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependieren. Sin embargo, la declaración de la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor. En este sentido la declaración de Nulidad Absoluta declarada afecta al imputado JOSE LUIS PIÑANDO VELASQUEZ toda vez que en el acto de la audiencia preliminar fue modificada la medida privativa que pesaba sobre el mismo por una medida menos gravosa, fundamentada en el articulo 242 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el tercer aparte del mismo artículo 180 señalado establece: …Asimismo la nulidad declarada durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar de esta manera la juez de juicio violencia el debido proceso, promoviendo la inexistencia de Tutela judicial efectiva, pues tal como lo establece el mencionado articulo, es prohibitivo retrotraer la audiencia preliminar.
Así las cosas en la dispositiva, concluye:
PRIMERO DECRETO LA NULIDAD ADSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 07-09-2017 ante el Tribunal primero de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, EN ESA OPORTUNDIAD EL Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, de esta forma Admitió una calificación en su totalidad en el auto de Apertura no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO Se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar…en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos.

Vale señalar en cuanto lo que establece el articulo 177 del C.O.P.P. señala expresamente…el auto que acuerde la Nulidad deberá individualizar el auto viciado u omitido, determina concreta y específicamente cúnales son los actos anteriores o contemporáneo a lo que se extiende la nulidad por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta como los afecta, y siendo posible, ordenara que se ratifique, rectifiquen o renueven. La juez no lo señala específicamente como es el estado de libertad del acusado JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ.
La decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2019, si hubiese sido dictada en fecha 14 de agosto de 2019, cuando allí debió ser fijada la fecha para la continuación de juicio, en esta acta por el contrario la juez planteo el hecho de remitir la causa al Tribunal de Control para que se subsanara, y sorpresivamente deja constancia que declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en dicho acto nunca fue planteado dicho acto, inclusive el Ministerio publico no firma dicho acto, ciertamente estuvo presenta la defensa y el imputado, mas no compareció el Medico Forense y se estableció la elaboración de los oficios para ratificar la solicitud que se había realizado con anterioridad al C.I.C.P.C. solicitando el status de los funcionarios expertos y suscribieran la Inspección Técnico Policial y laboraban para el momento de los hechos en la jurisdicción de Mariño, para dar continuidad al juicio, y de lo cual constan en el expediente el recibido por parte del C.I.C.P.C..
Articulo 176 único aparte del C. O. P.P. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Resuelta evidente que dicha decisión es contraria a derecho y viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 de la Carta Magna, y deja a mi representado en estado de indefensión al declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar por una parte (en fecha 14-08-2019) y por la otra no solo señala la nulidad de la Audiencia Preliminar sino también el Auto de Apertura a Juicio (28-08-2019) y señalando el articulo 314 en su ordinal 3º del Codito Orgánico Procesal Penal, sin embargo obvia su obligación de ceñirse a lo establecido en la norma constitucional y la norma adjetiva en cuanto al procedimiento y las garantías se refiere el articulo subsiguiente
En cuanto al derecho Constitucional violado o menoscabado, quien acciona, opina que el Juzgado Único Itinerante en Función de Juicio de Primera Instancia incurrió en Violación flagrante las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 49 cardinal 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídico lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada”.

Petitorio
Solicito que la presente acción de amparo se admitida y sustanciada conforme a Ley Especial de la materia, por estar llenos los extremos de Procedencia y admisibilidad para el ejercicio de esta acción. Es justicia que espero en la fecha de su presentación.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de juicio itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2017-001480, que en fecha 28/08/2019, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decidió en los siguientes términos:
(…)
PRIMERO: Decreta la nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el 07/09/2017, ante el Tribunal de primera instancia en función de Control audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer , en esa oportunidad el Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra del Ciudadano PIÑANGO VELAZQUEZ JOSE LUIS, de esta forma Admitió una Calificación en su totalidad, en el auto de apertura no cumplió con el ordinal 3 del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no contiene la pruebas admitidas como medios probatorios y se Omitió las documentales que hace mención a la Denuncia, que dio lugar al Delito correspondiente por el cual la vindicta publica califico en su escrito acusatorio, SEGUNDO: se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin d que se celebre una nueva audiencia preliminar, cuyo conocimiento corresponda según la distribución que aya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial penal del estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se emitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos(…)
Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2019, solicitando pronunciamiento sobre la sentencia de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 07 de septiembre del 2017, decretada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio itinerante en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial penal del estado Aragua en fecha 14 de agosto del 2019, ordenando en la misma acta el envío del expediente, nuevamente al tribunal de control, realizada mediante acta, dejando constancia de que las partes se encontraban debidamente notificadas, publicando en extenso la sentencia en fecha 28 de agosto del 2019, de lo cual se deduce que la parte accionante del presente amparo debió ejercer recurso de apelación en contra de esa decisión en su oportunidad. Así se observa.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de apelación respectivo contra dicha decisión, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, evidenciándose que no indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y numeral 1º del mismo artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, pues, la parte recurrente contaba con el recurso de apelación de autos consagrado en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no indicando tampoco la parte actora porque medio ordinario no seria suficiente para obtener la tutela judicial requerida, razón por la cual, debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, por contar con un medio ordinario y expedito suficiente para enervar los presuntos efectos lesivos del acto judicial objetado por esta vía, conforme a la interpretación en contrario del ordinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte de apelación después de una revisión de la causa, el hecho de que la jueza Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, visto el lapso transcurrido desde el 14 de agosto del 2019 al 28 de agosto del 2019, debió notificar a la parte accionante de la presente acción de amparo de la sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, tal como lo hizo con la victima en el asunto principal según consta en boleta de notificación cursante al folio doscientos cuatro (204), motivo este por el cual esta alzada de oficio, se le ordenara en la dispositiva cumplir con la respectiva notificación. Así se declara.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la abogada: Lisbeth Coromoto Toledo Fernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.231, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Piñango Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.693.030, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo contra actuaciones judiciales, incoada por la abogada Lisbeth Coromoto Toledo Fernández, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.231, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Luís Piñango Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.693.030, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: Ordena de oficio a la jueza abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, notificar a las partes de la Decisión de fecha 28 de agosto del 2019, a los fines de que transcurran los lapsos correspondientes.
Cuarto: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Quinto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.
Asunto: Provisorio 221
Nº de decisión Juris: DG022019000054.