República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 16 de mayo de 2019.
209º y 160 º
Asunto Principal : Provisorio 234
Asunto : DJ02-X-2019-Provisorio 1
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
ACUSADO: ILWIL ENRIQUE DIAZ VILLARTA.
DEFENSA: YOLEIDA BATISTA.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
Decisión Juris Nº DG02-2019-0000XX.
I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio Nº 2C-1206-19 de fecha ocho (8) de octubre de 2019, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha quince(15) de octubre del año 2019 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta del ocho (8) de octubre de 2019, indico:
En Fecha 08 de Octubre de 2019, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta mediante auto, visto que en 09-10-2019, el Juez de este Despacho Abg. Magíster Cristóbal Emilio Martínez Murillo, levantó acta por medio de la cual SE INHIBE de conocer del presente proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena oficiar a la coordinación del Tribunal de Violencia contra la mujer a los fines de que designe un nuevo Juez que conozca la presente causa. Cúmplase.
En Fecha 09 de Octubre de 2019, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
Visto que el pasado 08 de Octubre del presente año, compareció por ante este tribunal la Abg. YOLEIDI BATISTA a los fines de juramentarse como defensora privada del hoy investigado: ILWIN ENRIQUE DIAZ VILLARTA, cedula V-24.390.618, quien es presentado a los fines de realizarle audiencia de presentación para ser escuchado en relación a un presunto delito que pudiera estar tipificado en la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y por cuanto existen inhibiciones anteriores contra esta profesional del derecho por parte de este juzgador; es por lo que paso a INHIBIRME en esta nueva causa de conformidad con el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESUMEN DE LA PRIMERA INHIBICION.
En el día de hoy diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2017), encontrándose presente en la sede del tribunal segundo de control en materia de violencia de genero, el ciudadano Juez CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP01-S-2018-001295, observo lo siguiente: “el 10 de abril del presente año, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal segundo de control conociera de la presente causa en audiencia especial de presentación. Ahora bien, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal segundo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del cual tome posesión hace pocos días, me entere por comentarios de los asistentes de este despacho, que antes de mi llegada y ahora recientemente la Abogada YOLEIDE BAPTISTA les había referido que ella era mi amiga desde hace muchos años, como en efecto los es, tenemos amistad desde hace veinte años o mas, llevando una excelente relación de amisted manifiesta, por lo que en esa oportunidad me inhibi de conocer las causas que llevara las referida profesional del derecho EN FECHA 12-01-2017, CAUSA 7057 y resulta que hoy día me toca conocer esta causa tan delicada y la referida amiga se juramento para conocer del caso, es la defensa del imputado. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 86 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 NUMERAL del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorcio o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amisted o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En la actualidad existen varias inhibiciones una decididas y otras en proceso que dejan constancia de que por razón de la ley no debo conocer casos donde la defensa sea la profesional del Derecho YOLEIDY BATISTA. Entre estos DP01-S-2019-153. DP01-S-2019-468. DP01-468. DP01-S-2019-507
n ese sentido, visto que considero tengo una amistad manifiesta con la profesional del derecho Abg. YOLEIDE BAPTISTA, mi criterio es que no debo conocer la presente causa a fin de evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones por parte de la victima y en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÒN,
Establecida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
II.- De la competencia.
Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.
Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este orden de ideas, se observa que el juez inhibido abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 4º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ello en virtud de la amistad que tiene desde hace mas de veinte años, con la abogada Yoleide Baptista, quien se juramentó recientemente como defensa del imputado ciudadano Gabriel González, en la causa identificada con el número Provisorio 234.
Así las cosas, constata esta Corte mediante el uso de la herramienta informática Juris 2000, que en fecha 27 de abril del año 2018, la Sala especial de la Corte de apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial en el asunto Nº DP01-S-2018-1295, le declaro Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por tener amistad manifiesta con la abogada Yoleide Baptista, ello en virtud de que en la presente incidencia el juez inhibido no consigno recaudo alguno. Así se comprueba.-
Igualmente en fecha 16 de mayo del 2019 esta Corte de apelaciones se pronuncio al respecto en el expediente Nº DP01-S-2019-000452, por la misma causal. Así se Observa.-
Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada Nº Provisorio 234, por un(a) juez(a) distinta a la jueza inhibida, quien debe ser notificada del presente fallo y desprenderse definitivamente del conocimiento de la misma. Así se decide.-
Finalmente, se vuelve realizar un llamado de atención al abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por no haber consignado en esta incidencia los recaudos que demuestren sus dichos manifestado en el acta de inhibición, obligando a esta Corte de Apelaciones a verificar por el sistema Juris 2000, lo manifestado en dicha acta de Inhibición, de fecha 09 de octubre del 2019. Así se decide.-
IV.- Dispositiva.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada Nº Provisorio 234; con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada Nº Provisorio 234 por un(a) juez(a) distinto(a) al juez inhibido, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero: Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar al juez inhibido el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte (Ponente).
Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión y se libraron oficios.
Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
Secretaria.
Asunto principal: Nº Provisorio 234.
Asunto: DJ02-X-2019-Provisorio 1.
AECC/MBMS/ICMG/DdelCEA.
|