República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 24 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º

Asunto principal: Provisorio 249.
Asunto : Provisorio 249.

Jueza Ponente: Ingrid Carolina Moreno García.
Accionado: Tribunal Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con Competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Accionante: Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V.8.629.692, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.6666, de este domicilio, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula V.17.245.225, domiciliado en Turmero, estado Aragua.
Delito: Violencia psicológica; Acoso u hostigamiento; Amenaza; violencia física y violencia sexual agravada.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional sobrevenido en contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Nº De Decisión Juris: DG022019000056.


I
Síntesis de la controversia.

En atención a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Carlos Cunemo, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Silva, ambos identificados ut supra (inmediatamente arriba), en contra de las actuaciones del Juzgado Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa:

El día lunes catorce (14) de octubre de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en fecha quince (15) de octubre de 2019, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. Ingrid Carolina Moreno García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose solicitar la causa principal al tribunal accionado, librándose oficio Nº 178-2019 de la misma fecha, siendo ratificada tal solicitud el día dieciocho (18) de octubre de 2019, mediante oficio Nº 179-2019, en vista que a la citada fecha no había sido recibido el expediente, siendo recibida la causa en la misma fecha.

Mediante oficio Nº 1J-706-19 del veintiuno (21) de octubre de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con Competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicito la remisión de la causa principal, por cuanto en esa misma fecha se realizaría audiencia de continuación de juicio en contra del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Silva, siendo ordenada su remisión por esta Corte en la misma fecha, requiriendo que una vez celebrado dicho acto procesal y las actuaciones correspondientes, fuese remitido de inmediato a esta Alzada, lo cual se materializo mediante oficio Nº 182-2019.

Recibida nuevamente la causa en fecha veintidós (22) de octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:



II
Sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente pretensión obra en contra de las actuaciones de la juzgadora del Tribunal Único Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio con en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por considerar el accionante que la accionada, ante quien a su decir ya había planteado el amparo sobrevenido, incurre en una serie de negativas, falta de motivación, falta de control judicial y material del escrito acusatorio, conforme a losa artículos 2,26, 44, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 22, 174, 175, 183, 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 13, 15, 22, 30, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Así se sintetiza.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Única de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo)
.

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que juzgado son los competentes para conocer en primera instancia, de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los Tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo contra actuaciones judiciales le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que, siendo el accionado el Tribunal Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, esta Alzada resultaría competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Por lo que, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones de la Jueza Única de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio pacífico que al respecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos. Así se declara.-


III
De la Admisibilidad de la acción de amparo

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Alzada en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se analiza.-

Ahora bien, respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que la solicitud en cuestión no se indica información sobre la cualidad de defensor privado del actor, con indicación del acto procesal y fecha mediante el cual fue juramentado como defensa o datos del poder que lo acredite, así como su dirección, numero de teléfono, correo electrónico o red social para su notificación; como tampoco identifica a la persona de la agraviante y el lugar donde puede ser localizada, pues, hace alusión a la jueza del Tribunal, sin indicar su identidad mediante sus nombres y apellidos; tampoco indica con precisión cuáles son los derechos constitucionales presuntamente violentado; así como tampoco indica con precisión de datos y fechas, cuáles son las presuntas serie de negativas, falta de motivación, falta de control judicial y material del escrito acusatorio, como tampoco acompaña copias certificadas de dichas peticiones, vulnerando los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.-

Como consecuencia de las anteriores omisiones, debe observarse lo que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Siendo así, se ordena librar boleta de notificación al actor, abogado Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V.8.629.692, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.6666, de este domicilio, a los fines de que subsane los errores y omisiones indicados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, contados por días hábiles completos, a los fines del pronunciamiento correspondiente por parte de esa Alzada. Así se concluye.-

IV
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V.8.629.692, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.6666, de este domicilio, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula V.17.245.225, domiciliado en Turmero, estado Aragua, en contra del Tribunal Único de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Se ordena notificar al abogado Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V.8.629.692, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.6666, de este domicilio, quien dice actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Silva, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula V.17.245.225, domiciliado en Turmero, estado Aragua, a los fines de que subsane los errores y omisiones indicados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, contados por días hábiles completos, a los fines del pronunciamiento correspondiente por parte de esa Alzada. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,

Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior (Ponente).

Dra. Mirla B. Malavé Sáez.
Jueza Superior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy del Carmen Escalante Aguilar.
La Secretaria.

Expediente Nº Provisorio 249.
Nº de Decisión Juris: DG022019000056.