REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA No. 1CA-7955-19
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Entra este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada para el adolescente Iuris: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal 37ª del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido ciudadano con motivo de las actuaciones policiales de fecha 10 de Octubre de 2019 por cuanto fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariño quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la vindicta pública la se decline la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juez natural y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó al ciudadano adolescente iuris: (IDENTIDAD OMITIDA); lo señalado por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio que podía agregar lo que ha bien considerara, manifestando éste lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”
De seguido, la defensa publica, constituida por la ABG. ZULEYMA ABREU DEF. Nª 06 (ENCARGADA), quién expuso: “Solicito se le acuerde la libertad para que él se traslade a su juez natural. Es todo”.
En tal sentido oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4° de la dispone lo siguiente: “…Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
De otra parte, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso, en atención a la remisión supletoria a que se contrae el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, expresa lo que sigue:
“…En cualquier estado y grado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
En razón a todo lo antes expuesto, teniendo en consideración que el adolescente iuris: (IDENTIDAD OMITIDA), lo correcto en buen derecho, preservando el debido proceso, dentro del cual se encuentra comprendido el derecho que tiene el referido ciudadano de ser juzgado ante el Juez natural, esta Juzgadora declara conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, SU INCOMPETENCIA, ordenando DECLINAR la misma al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, quién deberá conocer y decidir respecto de los hechos objeto de causa, por lo cual, deberá remitirse de forma inmediata la totalidad de las actuaciones, colocándose a su disposición al adolescente supra identificado en actas, declinatoria que se realiza conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara incompetente este tribunal y se acuerda Declinar la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente iuris (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines que se traslade por sus propios medios al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa por cuanto presenta orden de captura Oficio Nª PV11BOL2018004277 a quien se le sigue causa Nª PP11-D-2012-000120 a los fines que aclare su situación jurídica, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa. Líbrense los Oficios correspondientes. Désele salida, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LA SECRETARIA ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA ABG. NINOSKA CAMEJO
CAUSA 1CA-7955-19
NPT/NC.