REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1CA-7956-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
DELITO: EXTORSION
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 26 y 49 numeral 4 constitucional y 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; pone a la orden de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. Solicitando se decrete como Flagrante la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ZULEYMA ABREU DEF. Nª 06 (ENCARGADA), quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución, articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal según lo manifestado por el no hay testigos del procedimiento ya que a él lo detiene en otro sitio en un caney el no se encuentra involucrado en el hecho que le están imputando en este momento y solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA. Solicito medicatura forense ya que fue agredido por los funcionarios. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales de fecha: 11 de octubre de 2019 siendo las 20:00 horas comparece ante este despacho el 1TTE GARCES NUÑEZ OMAR, quien expuso: dándole seguimiento a la denuncia Nª GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-197-19 relacionada con una presunta extorsión con la finalidad de efectuar entrega supervisada en la avenida 1 de la mercedes en la entregada del hospital José María Benítez de la Victoria nos reunimos con la victima quien nos proporciono dos billetes de circulación Nacional de 200 bolívares, seguidamente nos trasladamos al lugar acordado donde logramos avistar a dos ciudadanos que se aproximaron a la víctima y le piden que le entreguen el dinero y cuando disponían a retirarse del lugar los efectivos procedieron a darle voz de alto por lo que procedimos a realizar la aprehensión de los mismos entre los cuales se encontraba un adolescente el cual quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA),…”.
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce en momentos en que se cometía el hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión, calificación jurídica que comparte esta juzgadora parcialmente por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionada, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge parcialmente la precalificación de los delitos de: de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Un acta de Denuncia Nª CONAS-GAES-SIP:197-2019, de fecha 11 de Octubre de 201, realizada a la ciudadana X.C.R.C (Datos Reservados de conformidad a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en su carácter de victima.- 2) Un Acta Policial Nª 074-19 de fecha 11 de Octubre de 2019 suscrita por el 1TTE GARCES NUÑEZ OMAR, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional bolivariana.- 3) Un Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 11 de Octubre de 2019 realizada al ciudadano F.J.C.M (Datos Reservados de conformidad a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en su carácter de testigo.- 4) Un Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 11 de Octubre de 2019 realizada al ciudadano G.V.C.S (Datos Reservados de conformidad a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) en su carácter de testigo.- 5) Un Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2019 realizada a: CALLE NEGRA MATEA, CRUCE CON VAV. UNIVERSIDAD Y AV. BICENTENARIA, ANTIGUO PEAJE DE LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA (con su respectiva fijación fotográfica).- 6) Un Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Octubre de 2019 realizada a: CALLE NEGRA MATEA, CRUCE CON VAV. UNIVERSIDAD Y AV. BICENTENARIA, ANTIGUO PEAJE DE LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA (con su respectiva fijación fotográfica).- 7) Registro de Cadena de Custodia, a las evidencias físicas incautadas consistentes en: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG GALAX PLUS, COLOR NEGRO, AZUL Y PLATIADO QDE SERIAL IMEI 1. 352665081833141 Y 2. 352665081833158.- 8) Registro de Cadena de Custodia, a las evidencias físicas incautadas consistentes en: 1.- UN (01) PUNTO DE VENTA MARCA BII PAGOS MODELO D2001 DE COLOR BLANCO CON GRIS SERIAL SA617795 2.- UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO.- 9) Registro de Cadena de Custodia, a las evidencias físicas incautadas consistentes en: DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE DENOMINACION DOSCIENTO BOLIVARES SERIAL 1 P32238131 SERIAL 2 Q72246120 .-
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión; ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión. CUARTO: Se impone la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se Ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar” SAPANNA. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. SEXTO: El tribunal declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa por la gravedad del delito. SEPTIMO: El tribunal declara con lugar la solicitud de medicatura realizada por la defensa pública, se ordena la practicar la medicatura forense ante el Senamecf. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Remítase las actuaciones a las Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO
Causa 1CA-7956-19.
NPT/np.nc.