REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de Octubre de 2019
209º y 160º

CAUSA: Nº 1CA-7921-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
FALLO SANCIONATORIO POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto penal, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua competente de conformidad con los artículos 78, 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 665, 666 y 668 de la Sección Cuarta, Órganos Jurisdiccionales; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicar tal y como le fuere notificado a las partes, los fundamentos del fallo sancionatorio producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, todo ello en atención a lo preconizado en las disposiciones establecidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial que regula la materia, todo con ocasión a la admisión de los hechos que fue realizado por el adolescente: JACP (identidad omitida), de 15 años. Acompañado de su representante legal la ciudadana NYPS (datos omitidos).


En tal sentido, este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en fecha 14-06-2019, contra el adolescente JACP (identidad omitida), de 15 años. Acompañado de su representante legal la ciudadana NYPS (datos omitidos).


Capítulo II
DE LOS HECHOS

De la revisión de la causa se observa que el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo del acto conclusivo acuso al adolescente: JACP (identidad omitida), de 15 años, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando para la joven como sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente, siendo que en la oportunidad de la audiencia preliminar ratifica su escrito acusatorio de en fecha 12 de agosto de 2019 siendo las 04:00 comparece ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO LUDY PRIETO, quien expuso: “Encontrándome en recorrido por la jurisdicción de palo negro cuando iba por la calle de Girardot cruce con calle negro primero, cuando avistamos a una ciudadana quien a viva voz hace llamado y me le acerque, manifestándome que había sido robada frente a su casa hacia escasos minutos, por dos sujetos desconocidos y que uno de ellos portaba un arma de fuego por lo que hicimos un recorrido por la zona cuando avistamos a un ciudadano con las características descritas por la ciudadana, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir en veloz huida, inmediatamente bajo a la ciudadana del vehículo realizando una persecución logrando dar captura a uno de ellos quien al realizarle la inspección corporal se le pudo incautar UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPOS PISTOLA, por lo que procedimos a realizar la aprehensión del adolescente el cual quedo identificado como: JACP (identidad omitida), de 15 años…”.
Capítulo III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, del análisis del atado documental que conforman la causa, se desprende que los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente: JACP (identidad omitida), de 15 años, por la Representación del Ministerio Público y sustentados en la presente causa.
Asimismo, el Ministerio Público presentó y fueron ofrecidos en la Sala de Audiencia los elementos de pruebas testimoniales y documentales para su debida incorporación y evacuación en el debate.-

Capítulo IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público califica la actuación del adolescente: JACP (identidad omitida), de 15 años, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando en su escrito acusatorio la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que esta juzgadora al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, comparte la calificación jurídica del delito cuya comisión se le atribuye a la adolescente ya identificada.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, el adolescente JACP (identidad omitida), de 15 años, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal denominada Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, luego de haber expuesto que entendía el significado de lo explicado, de la calificación jurídica cuya participación se le endilgaba, libre de apremio expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCA POLONI DEF Nª 03, quien expone: “Esta defensa vista la admisión de hechos de mi patrocinado solicito que se le aplique la sanción mínima. Es todo”.

Cumplida la admisión y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nº: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y, 459, recaído en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, proferido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se procedió en sala una vez admitida la acusación y los medios probatorios a imponer al adolescente acusado: JACP (identidad omitida), de 15 años, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 542 y 543 de la Ley Especial que regula la materia, sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya participación se le endilga, quién reiteró su voluntad de admitir los hechos.
En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la misma previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo endilgado, la existencia del daño causado, la participación del joven: JACP (identidad omitida), de 15 años, los hechos, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, y en relación a la proporcionalidad de la medida, que debe ser establecida de acuerdo a la idoneidad y a la capacidad para cumplir la sanción, este Tribunal observa que el delito cuya comisión se atribuye es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que al estimar la sanción aplicable, tomando en cuenta los parámetros previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la proporcionalidad del hecho, cometido, la edad de la adolescente, el reconocimiento por ella realizado, y tomado en cuenta el artículo 8 de la referida Ley, se concluye, que la sanción que en definitiva le corresponde cumplir al adolescente es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y MEDIO Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO DE MANERA DE MANERA SIMULTANEA Y SUCESIVO SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con fundamento en los artículos 620, 623, 624, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fallo, anteriormente producido, y las sanciones en él establecidas, se imponen teniendo en consideración y como base los Principios de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a los previsto en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por lo que quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respecto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado, y sobremanera su reorientación conductual concomitantemente con su formación integral, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.-
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 23-08-2019, en contra del adolescente: JACP (identidad omitida), de 15 años, considerando que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Toda vez que se evidencia de la exposición oral que realizó el Representante Fiscal, que el hecho por el narrado se encuentra subsumido dentro de la calificación jurídica que indica la misma.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes.
TERCERO: Oída la Admisión del hecho por parte del adolescente JACP (identidad omitida), de 15 años, se declara responsable y por lo tanto culpable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se sanciona con de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y MEDIO Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO DE MANERA DE MANERA SIMULTANEA Y SUCESIVO SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES.
CUARTO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 620, 623, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vencido éste remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Quedaron las partes notificadas en la audiencia de lo decidido con la lectura de la dispositiva. Con la publicación del texto íntegro de la sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ;

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAMEJO
CAUSA 1CA-7921-19
NPT/np.nc.