REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintidós (22) de Octubre de 2019.-
209º y 160º
CAUSA Nº 1CA-7940-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
SECRETARIA: NINOSKA CAMEJO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRRY SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG.JHONNI AMAD Y LUNARDI PETIT
ADOLESCENTE IMPUTADO: LESQ (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN SALA.-

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto penal, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua competente de conformidad con los artículos 78, 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 665, 666 y 668 de la Sección Cuarta, Órganos Jurisdiccionales; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicar tal y como le fuere notificado a las partes, los fundamentos del fallo producido en sala en la causa seguida al adolescente: LESQ (IDENTIDAD OMITIDA). Acompañado de su representante legal MGQA (DATOS EN RESERVA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día de hoy, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Septiembre de 2019 el Ministerio Publico presentó acusación en contra del adolescente LESQ (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, señalando los elementos de convicción y la oferta probatoria para el debate oral y reservado.
Los hechos imputados por el Ministerio Público y explanados en la acusación ocurren cuando el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 11 de Septiembre de 2019 siendo las 08:00 horas comparece ante este despacho el funcionario SUPERVISOR JEFE PEREZ CARLOS LUIS, quien expuso “siendo las 06:00 horas de la tarde en mis labores inherentes al servicio de vigilancia en la estación policial se presento un adolescente un adolescente quien dijo ser y llamarse L ENRIQUE en compañía de su tía informando que venía a verificar si había una denuncia por el robo de un teléfono verificando ciertamente que si, era positivo la denuncia del adolescente, procediendo a realizar llamada al ciudadano HENRRY PALENCIA, quien es el denunciante para que identifique al adolescente una vez en la estación como uno de los autores del hecho por lo que procedimos a realizar la aprehensión del mismo el cual quedo identificado como: LESQ (IDENTIDAD OMITIDA). …”.
Por lo antes indicado pidió se admita totalmente la acusación en su contra por cuanto a criterio de la representación fiscal existen fundados elementos que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El adolescente LESQ (IDENTIDAD OMITIDA), una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber expuesto que entendían el significado de lo explicado, libre de apremio expuso lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.

La defensa privada ejercida en este caso por el ABG. LUNARDI PETIT, quien expone: “En su debido momento que hubo el lapso nosotros promovimos unos testigos tratando de dar información de donde se encontraba el imputado el cual se tomaron entrevista de esa persona para nosotros demostrarle al fiscal donde se encontraba el muchacho, en vista de que la persona en aquel entonces esta como víctima no manifestó que fue el que lo robo, hablo fue de un adulto y por cuanto la persona que se encuentra en sala acaba de dar otro tipo de relato por voluntad propia y sin coacción donde dice que no es el muchacho que le quito el teléfono y estamos consciente que no fue él y eso sucedió a las doce de la noche en un sitio de poca luz y está manifestando de que la persona no fue que lo despojo de su teléfono esa noche y espero que el fiscal no se oponga y le otorgue una medida menos gravosa, consignamos un folio útil contentivo de constancia de inscripción ya que lo inscribimos en una institución donde va empezar y estamos en un tribunal donde prevalece el interés superior y que no podemos hablar de delitos sino de falta y espero que tome en cuenta la versión dada por la victima y no se oponga a ninguna medida otorgada por usted. Es todo”.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 578. Lo siguiente: Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá. (...)”.(Termina la cita, destacado de quien decide)
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado en forma oral la acusación penal con una exposición breve como fundamento de su escrito de propuesta, escuchado al adolescente de autos y su Defensor, así como a las victimas, el Juez deberá pronunciarse acerca de la admisión de la acusación, la cual podrá ser total o parcialmente, además de las atribuciones conferidas en los Literales b, c, d, e, y f de la citada norma, con las consecuencias establecidas en la Ley; o en el supuesto caso de rechazar totalmente la acusación fiscal, decretar el Sobreseimiento, para lo cual dicho fallo deberá ser pronunciado en presencia de las partes con indicación del fundamento legal; tal y como sucedió en el caso de marras.
Articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 321 El Juez de Control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidada en el debate oral y publico” (...)”.(Termina la cita, destacado de quien decide)
De esta disposición se deduce la facultad del Juez de control de poder decretar el sobreseimiento en fase preliminar cuando considere que no esta suficientemente acreditado la participación del imputado en el hecho por el que el Ministerio Publico lo acusa bien por que considere que proceda una o varias causas que lo hagan procedente.

Del análisis realizado en el presente caso se observa que el delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

De tal manera, que del examen que se ha realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, así como al escrito presentado por el Ministerio Público y planteada la acusación oralmente por la misma, este Tribunal observa que el Ministerio Público no describe ni se individualiza la conducta desplegada por el adolescente en los hechos que les imputa, lo cual genera una certeza negativa, no proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento del mismo, y por imperativo de consecuencia hace inviable la acusación presentada por el Ministerio Público.
En torno al asunto, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 03 de Agosto de 2007, lo siguiente:
“…En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)……(omissis)…. Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”

A ese mismo tenor ha dejado claro la Sala Constitucional lo siguiente:
“… A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad….(omisis) Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado….(omissis)…El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral….(omissis)…Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa (Subrayado del Tribunal).(Sentencia Sala Constitucional 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

En este sentido, el autor Montero Aroca, considera “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase”, indicando asimismo el citado doctrinario concluyendo que “el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”
Sólo será a través de una correcta actividad indagatoria que el Fiscal del Ministerio Público podrá tomar la decisión que legalmente corresponda, y más delicada será su labor si el acto conclusivo es una acusación, pues como ya es obvio: “la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estigma social”
Ahora bien, examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público y las actas que conforman el presente asunto penal permiten afirmar que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple los requisitos de viabilidad para ser admitida, generando entonces una certeza negativa, pues atendiendo a la insuficiencia de la actividad investigativa por parte del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en esta causa, se evidencia y materializa la existencia de hechos que desarticuladamente ha atribuido el Ministerio Público al joven adolescente, es por lo que éste este Tribunal teniendo en cuenta el deber constitucional de imponer justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución, desarrollado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”, y en miras de garantizar los derechos fundamentales del adolescente consagrados en nuestra carta magna y en la ley especial que rige la materia considera que lo procedente declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en la norma inserta en el artículo 578 parte in fine Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal e) de la misma Ley. Y así se decide.
En consecuencia, visto que el adolescente LESQ (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra actualmente cumpliendo una medida Preventiva privativa de Libertad, prevista en el artículo 559, 581 y 628 de la ley orgánica para la protección de niña niño y adolescente, y considerando la decisión proferida en el presente fallo por la que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa se sustituye la medida Preventiva privativa de Libertad, que pesa sobre el adolescente y se acuerda a favor del mismo, libertad sin restricciones.
Se acuerda igualmente la remisión de la presente causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Publico.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Rechaza totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público contra del adolescente LESQ (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; conforme a lo establecido en el Literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente LESQ (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 578, Literal “a” parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones del referido adolescente y el cese de todas las Medidas Cautelares que fueren acordadas al adolescente ya identificado.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan las partes debidamente notificadas del texto integro de la presente decisión, la cual se dictó en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAMEJO
CAUSA 1CA-7940-19
NPT/NC.