REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiséis (26) de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1CA-7960-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua; pone a la orden de este competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente concatenado con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; al adolescente FEC (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
EL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente. Precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones. Solicitando se JUDICIALICE la aprehensión, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identificó como: FEC, de 17 años, quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ZULEYMA ABREU DEF. Nª 02, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución, articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal voy a solicitar que se aparte de la precalificación fiscal y solo lo encontraron con el celular y pudo haber sido un aprovechamiento únicamente; según lo manifestado por el no hay testigos del procedimiento, y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la JUDICIALIZACION de la aprehensión es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la flagrancia, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que si o no la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales de fecha: 25 de octubre de 2019 siendo las 07:00 HORAS DE LA NOCHE COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (CPNB), NIEVES LUIS, ADSCRITO A LA BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIA (BTI) ARAGUA, DE FAES, quien siendo las 5:30 horas de la tarde en comisión constituida por los oficiales CPNB PIÑERO JORGE Y RUBIO HECXARY Y SALAZAR ENRIQUE, OFICIALES CPNB GONZALEZ DANIS PABLO RICO Y QUIEN TRANSCRIBRE, haciendo recorrido por los principales centros comerciales de la ciudad para brindar seguridad a la ciudadanía y reducir índices delictivos, cuando por la avenida Bolívar, adyacente al Centro Comercial Parque Aragua, municipio Girardot, logramos avistar a una ciudadana identificada como YD (datos de identificación en reserva de acuerdo a la Ley); realizando todo tipo de señas, por tal motivo, nos detuvimos, siendo que la ciudadana nos informa que el día 22-10 2019, fue víctima de un robo en su lugar de trabajo donde todo había quedado grabado en cámaras de seguridad con su denuncia respectiva ante el CICPC, y uno de los ciudadanos involucrados en compañía de un sujeto desconocido, se encontraban a escaso metros, (señalando a los ciudadanos); se procede a abordar a los ciudadanos notificándoles el motivo de nuestra intervención, tomando actitud nerviosa, informándoles que iban a ser objeto de revisión corporal y preguntándoles si tenían adherido a su cuerpo algún objeto de interés respondiendo de manera negativa “NO TENGO NADA”, por lo que se revisa al sujeto número 01 no encontrando nada y al sujeto numero 02(FEC IDENTIDAD OMITIDA), LOGRANDO INCAUTAR A NIVEL DE SU CINTURA UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO J6,; IMEI 1: 358463094227178/01 IMEI 358464094227176/01, EN VISTA DE ELLO RETORNADOS A LA SEDE DEL COMANDO IMPONIENDOLES DE SUS DERECHOS Y REALIZANDO LA APREHENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DEL COOP QUEDANDO EL ADOLESCENTE IDENTIFICADO COMO: FEC (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 AÑOS DE EDAD, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN, FRANELA DE COLOR NEGRA, BERMUDA DE COLOR NEGRO, DICE SER HIJO DE MC (DATOS OMITIDOS) (MADRE FALLECIDA), siendo verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado NO POSEER REGISTRO POLICIALES…”.
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce posterior a los hechos, en consecuencia lo ajustado a derecho es JUDICIALIZAR la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia 457 de fecha 11 de agosto de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación jurídica que comparte esta juzgadora acoge por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionada, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible; no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge parcialmente la precalificación de los delitos de: de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como: 1) Un acta de Entrevista de fecha 25 de octubre de 2019, realizada a la presunta víctima (datos en reserva) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Espaciales, Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial de Inteligencia.- 2) Acta Policial de fecha de fecha 25 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Espaciales, Dirección de Inteligencia y Estrategias, Base Territorial de Inteligencia.-3) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25/10/2019; a las evidencias físicas incautadas consistentes en: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO J6, IMEI 1: 358463094227178/01 IMEI 358464094227176/01.-
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente: FEC (identidad omitida); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones; ordenándose su reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA).
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, de conformidad con la sentencia 457 de fecha 11-08-2018, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de FEC (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años. QUINTO: Se Ordena su Reclusión en el Centro de Medidas Preventivas y cautelares “Simón Bolívar” SAPANNA. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. SEXTO: El tribunal declara sin lugar la medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa por la gravedad del delito. SEPTIMO: Remítase las actuaciones a las Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. EVA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. LA SECRETARIA
ABG. EVA GOMEZ
Causa 1CA-7960-19.
NPT/np.eg.