REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
De la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
209º y 160º
Maracay, 08 de Octubre del 2019



CAUSA: 1CA- 6471-16
AUTO FUNDADO ACORDANDO EXTENSION DE PRESENTACIONES (MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD)

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Septiembre del 2019, este Tribunal procede a decidir la solicitud formulada por el adolescente (iuris) en su condición de imputado AGPV (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de decidir solicitud formulada por el adolescente de marras, habiéndose constatado que efectivamente, corresponde a esta Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitir pronunciamiento al respecto, a tenor de lo establecido en los artículos 555 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este último de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la antes mencionada ley especial; y visto el escrito presentado por el adolescente (iuris) en su condición de imputado AGPV (IDENTIDAD OMITIDA), por medio del cual solicita a este Órgano Decisorio se le extiendan los intervalos de las presentaciones o cualquier otro beneficio que sea considerado pertinente por este juzgado, ahora bien, este Tribunal; para decidir observa: Constancia de trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de buena conducta,.-

De la revisión de las actas se observa que efectivamente el adolescente imputado se encuentra sometido a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente consistente en presentaciones cada Treinta (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones éstas que ha venido cumpliendo a cabalidad, situación que ha sido constatada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, visto que la solicitud de la defensa no es contraria a derecho ni al orden público, y en uso de la competencia para resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes conferida al Juez por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera este Tribunal procedente realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar. En consecuencia, se acuerda extender el lapso de cumplimiento de las presentaciones, debiendo presentarse el adolescente el adolescente (iuris) en su condición de imputado AGPV (identidad omitida); por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada NOVENTA (90) días, por lo que, en lo sucesivo queda la medida cautelar impuesta de la siguiente manera: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE EL MULTIDISCIPLINARIO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ÚNICO: Declara CON LUGAR lo solicitud realizada por el adolescente (iuris) en su condición de imputado AGPV (identidad omitida); y en consecuencia, acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera otorgada por decisión de este Tribunal, por PRESENTACIÓN CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO), prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Notifíquese, Publíquese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAMEJO

Conforme a lo ordenado, se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAMEJO
CAUSA Nº 1CA 6471-16
NPT/NC/lv