REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1CA-7950-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR.
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente (identidad omitida), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 18° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado competente de conformidad con los artículos 78, 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 665, 666 y 668 de la Sección Cuarta, Órganos Jurisdiccionales; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso, en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b” “c” “g”(tres fiadores) y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:
Una vez concedido el derecho de palabra al adolescente (identidad omitida), quien expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN MORALES, quien expuso: “La defensa visto lo señalado por el Ministerio Público solicita una medida cautelar menos gravosa por cuanto no hay testigos que avale lo dicho por los funcionarios siendo una calle recorrida y no buscaron un testigo siendo que jurisprudencia reiterada el solo dicho de los funcionarios no se constituye como prueba, la defensa también solicita el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y de conformidad al artículo 540 de la lopnna y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal de la presunción de inocencia, estado de libertad y debido proceso a los fines de que el tribunal se separe de la fianza y de las presentaciones ya que es costoso y retirado ya que vive en ocumare. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 07 de octubre de 2019 comparece ante este despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO MORENO SOLEMAR, quien expuso: “Siendo las tres y veinte de la tarde encontrándome en labor de patrullaje avistamos a un ciudadano de piel morena quien al ver la comisión policial emprendió huida, le dimos voz de alto realizando la captura a pocos metros al cual se le realizo una inspección corporal encontrándole un bolso tipo morral tricolor contentivo de un rollo de cable de aproximadamente 16 metros color negro perteneciente a la empresa de CANTV por lo que procedimos aprehender al adolescente el cual quedo identificado como: (identidad omitida)…”.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b” “c” “g”(tres fiadores) y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales B, C, G, y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) La supervisión y vigilancia de su representante legal, presente en sala, c) Presentación cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y g) Presentación de (02) dos fiadores y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, deberá consignar constancia de estudio dentro de los Treinta (30) días siguientes ante este tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta para el adolescente(identidad omitida), Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el articulo 582 literales B, C, G y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) La supervisión y vigilancia de su representante legal, presente en sala, c) Presentaciones cada sesenta (60) días ante el alguacilazgo, g) Presentación de (02) dos fiadores y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, deberá consignar constancia de estudio dentro de los Treinta (30) días siguientes ante este tribunal. QUINTO: El adolescente (identidad omitida), queda recluido en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA), hasta que se materialice la fianza. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva de esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO
Causa 1CA-7950-19.
NPT/np.