REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1CA-7951-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
MOTIVO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Realizada como fue en esta misma fecha, audiencia de Presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; mediante el cual la Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, pone a la orden de este Tribunal competente de conformidad con los artículos 78, 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos los artículos 665, 666 y 668 de la Sección Cuarta, Órganos Jurisdiccionales; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente: (identidad omitida), en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez, iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándole a las adolescentes, los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el 654 ejusdem y el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público narró los hechos que originan la aprehensión de las precitadas adolescentes, especificando las condiciones de tiempo y lugar en que ocurren los mismos, solicitando que no hay delito que precalificar y pidió para el adolescente la libertad plena
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a (identidad omitida), quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es Todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DAVID LONERO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico quien de manera libre y apegado a la norma el cual le esta defensa comparte su criterio apegándose a lo solicitado de buena fe por el ministerio publico. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la libertad, señalando que la libertad personal es inviolable, por lo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; derecho constitucional que se encuentra igualmente previsto en la ley especial que rige la materia competencia de este Tribunal en su artículo 37.

Por otra parte, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se refiere a la legalidad y lesividad, toda vez que ningún adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada, por acto u omisión que al, tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.

De igual manera el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente, señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Por consiguiente, estima quien aquí decide, como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 330 numeral segundo ejusdem y articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del artículo 49 constitucional, que en el caso de marras, la aprehensión del adolescente se produce en fecha 07 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Aragua Sub delegación Caña de Azúcar, no emergen elementos para imputar delito alguno estima procedente acordar su libertad inmediata y Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES del adolescente (identidad omitida), por cuanto no hay delito que imputarle al adolescente de conformidad con el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público del estado Aragua. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LASECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAMEJO

CAUSA Nº 1CA-7951-19.
NPT/np.