REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Octubre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9466-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: FACILITACIÒN O PROCURA DE FUGA.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a la adolescente XXXXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de FACILITACIÒN O PROCURA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “c”, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, se le impuso a la adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesta igualmente, señalándole a la adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este estado la Juez escuchó a la adolescente: XXXXX, quien expuso: “Ayer cuando yo fui a llevarle la comida a mi pareja, ellos me dicen deja los bolsos ahí y te echas para allá, yo estaba con dos muchachas más, el inspector me dijo sabes porque estas detenida no, porque el otro día metiste dos granadas y le ofreciste 100 dólares al guardia calabozo, entonces me meten para dentro y me dan golpes en la cabeza con un casco, me preguntaban por las granadas y yo les decía que no sabía nada de eso, yo no me quiero meter en problemas porque no tengo a nadie aquí, mi mama se fue del país y yo me quedé viviendo con mi pareja y ahora con mi suegra, ellos me esposaron en una puerta y me pusieron a dormir parada, me dijeron que si salía y me veían por ahí me iban a matar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa invoca las garantías constitucionales, establecidas en los artículos 540 y 548 de la ley especial y en los artículos 49 y 44 de la Constitución, toda vez que mi representada no fue aprehendida ni en flagrancia ni pesaba sobre ella orden de aprehensión, ya que los hechos ocurrieron el 23-09-19, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen las nulidades absolutas, por aplicación supletoria del artículo 537 de la LOPNNA, lo cual acarrea la libertad plena, y en su defecto, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los literales “c”, “e” y “h”, y me opongo al literal g, por cuanto la misma no es proporcional, por lo que no considero que debería ser privada de su libertad, puesto que con las demás medidas la adolescente ya estará sometida al proceso. Adicionalmente agrego que las actuaciones que están allí, hay un supuesto testigo que dice que supuestamente ella facilita la fuga, y cuando la aprenden no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que solicito se desestime la fianza solicitada por el Ministerio Público, es todo”.

Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se JUDICIALICE la aprehensión de la adolescente en este acto presentada, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas donde indica que en fecha 30 de Septiembre del 2019, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, en su sede, en la cual un imputado quien se encuentra bajo su resguardo a la orden de los Tribunales, quien quedó identificado bajo la nomenclatura PMFLA-003-3009-19 (Se reserva su identidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección a la Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), solicita conversar con el Director de la institución Oficial Alejandro Briceño, informándole al mismo que el funcionario (Aspirante) ORTEGA WLADIMIR, quien funge como custodio en dicha sede policial, el día 23/09/19 había pasado a las celdas una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de objetos punzo penetrantes, al igual que dos (02) artefactos explosivos de fabricación industrial (granadas de mano fragmentadas), y las cuales le fueron entregadas al mismo por la ciudadana XXXX (quien indica ser la pareja de uno de los imputados Anthony Gamarra), esto con la finalidad de realizar una fuga masiva y tomar el parque de armas del Centro de Coordinación Policial, y someter a toda costa a los funcionarios adscritos a dicha institución. Una vez que se tomaron las medidas pertinentes en cuanto al resto de los reclusos de dicho centro policial, los funcionarios ingresaron a una celda en donde se evidenció que estaban realizando un hueco en las paredes y creando túneles en el piso para poder realizar la fuga masiva, encontrando en el área evidencias de interés criminalistico, tales como: Cuatro (04) objetos de fabricación rudimentaria de forma plana, de material metálico color gris, de forma triangular, filosa, con empuñadura de material textil; un (01) teléfono celular marca Samsung, serial IMEI 012019/00/068496, de color negro, con su respectiva pila con un chip de telefonía Movilnet. Además, dicho imputado suministro información en relación a que el funcionario (Aspirante) ORTEGA WLADIMIR, alrededor de las 06:50 de la tarde, pudo retirar de dicha área los presuntos artefactos explosivos y le hizo entrega de los mismos a la ciudadana XXXX, debido a que algunos de los imputados estaban en contra del motín y le iban a indicar a los funcionarios. Asimismo, los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano ORTEGA WLADIMIR, y luego de un trabajo de campo, lograron la aprehensión de la ciudadana, cuando la misma se apersonó en el Centro de Coordinación Policial a llevarle la alimentación al ciudadano imputado Anthony Gamarra; quien quedó identificada como: XXXXXX.”

Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión de la imputada XXXXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, sin embargo, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es que se judicialice la aprehensión de la adolescente.

Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigando el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de FACILITACIÒN O PROCURA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se JUDICIALICE la aprehensión y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “c”, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que la joven pueda estar incurso en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para la adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de FACILITACIÒN O PROCURA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, atribuible a la adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para la adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “c, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e) Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, g) Deber de consignar DOS (02) FIADORES que cumpla con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. Asimismo, se ordena el sitio de reclusión para la adolescente de autos, el Centro Socioeducativo “Madre Maria de Rosa Molas” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, y a la orden de este Tribunal. De igual forma, este Tribunal desestima la solicitud de CUATRO (4) fiadores solicitado por la representación fiscal y acuerda la consignación de solo DOS (02) FIADORES que cumpla con los extremos de ley. Asimismo, por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto en cuanto a la nulidad de la aprehensión y que se desestime el literal “g”, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia 17º del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación; y así se decide.


DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, conforme a la Sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de: FACILITACION O PROCURA DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal. CUARTO: Se decreta para el adolescente: XXXXX, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 582 en los literales “c”, “e”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e) Prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, g) Deber de consignar DOS (02) FIADORES que cumpla con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para la adolescente: XXXXX, el Centro Socioeducativo “Madre María de Rosa Molas” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza, y a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se desestima la solicitud de CUATRO (4) fiadores solicitado por la representación fiscal y acuerda la consignación de DOS (02) FIADORES que cumplan con los extremos de ley. SEPTIMO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de la aprehensión y que se desestime el literal “g”. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.



Causa 2CA-9466-19
ACG/ejsv.-