REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Octubre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9467-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente XXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “f”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez escuchado a la representante del Ministerio Público, se le dio el derecho de palabra a la ciudadana XXXX, en su condición de víctima, quien expone: “Yo tengo 2 meses separada de su papá, por un teléfono que el niño se robo y querían esconderlo en mi casa, entonces ayer me acerco y le notifico que saque todo de mi casa, porque no voy a aceptar ni armas ni cosas robadas en mi casa, resulta que él me dice que va a llevar para allá todo lo que dé la gana porque esa casa la compro él, y ahí empezó la cuestión, empezó a golpearme hasta horizontes donde es la casa de la abuela, cuando llegamos ahí su mamá lo esconde porque yo le dije que voy a poner la denuncia, su mama lo escondió, cuando voy llegando a la PTJ iba él (señalo al adolescente) con su abuela, ya habían escondido a su papá, entonces el niño se me vino encima, a caerme a golpes, los PTJ tuvieron que intervenir porque estaba muy agresivo, se llevaron la moto del papá porque no tenía papeles. No es primera vez que él me agrede junto con su familia, antes de yo estar con su papa él vivía con su mamá, entonces él me amenazo en el puente de guillen delante de su papá y unos familiares, donde me decía que mosca con lo me pasaba en la calle porque me iba a dar u tiro con la pistola del papá. Yo tengo una niña de 14 años a quien también molestan, esa casa está a mi nombre y el de su papá, y su abuela me dice que se va a meter a mi casa, es todo”.
En este sentido, se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: XXX, quien expuso: “Yo no la amenace con una pistola, lo único que le dije es que no se me metiera con mis hermanos, porque no me gusta que se metan con ellos, ni con mi papá ni con mi mamá, y ese teléfono no me lo robe, me lo conseguí por donde vive mi abuela, estaba en la calle tirado. Yo no le pegue, solo tranque la puerta porque me tenían jaloneándome, entonces lo que dije fue cállense y tranqué la puerta, yo estaba afuera de la patrulla, yo estire los brazos y le di a la puerta y se trancó, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa invoca el principio de inocencia, establecido en el artículo 540 de la ley especial y en el 49 de la Constitución, solicito la libertad plena, porque si bien es cierto que existe la medicatura forense, pues no hay testigo de lo sucedido, y está siendo negado por mi representado, es por lo que insisto en la libertad plena, y en su defecto, me opongo a la imposición del literal g del art. 582 de la ley rectora solicitado por el Ministerio Público, toda vez que no es proporcional, por lo que no considero que debería ser privado de su libertad, toda vez que con las demás medidas el adolescente ya estará sometido al proceso, es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 30 de Septiembre del 2019, aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Aragua, en busca del ciudadano XXXXX, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana quien dice ser y llamarse CARMEN (Se reserva su identidad de conformidad con el art. 23, ord. 1ª de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales), quien fue víctima de violencia física por parte de su ex pareja, el ciudadano ut supra mencionado. Después de un recorrido del lugar donde sucedieron los hechos, en compañía de la víctima, siendo infructuosa la captura del victimario, procedieron a dirigirse a la residencia del mismo la cual queda en la siguiente dirección: Barrio Guillen, calle Luís Alejandro Alvarado, Casa Nº 34-01, Cagua, estado Aragua. Una vez en el lugar, los funcionarios lograron avistar un vehículo de tipo MOTO, marca BERA, modelo BRZ200, placa AJ6F30, indicando la ciudadana víctima que dicho vehículo era propiedad de la persona que la había agredido, presumiendo que el mismo se encontraba adentro de la vivienda, asimismo, realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana ESTELA NUÑEZ, quien dijo ser la progenitora del ciudadano solicitado por los mismos, y quien informó a la comisión que el sujeto había huido por la parte posterior de la residencia al percatarse de la presencia policial. En este estado, la víctima le informa a los funcionarios que el prenombrado vehículo presenta alteraciones y modificaciones en sus seriales, procediendo la ciudadana ESTELA NUÑEZ, a tomar una actitud agresiva y hostil en contra de la víctima, vociferando palabras obscenas y amenazas de muerte, teniendo que interceder una de las funcionarias en el lugar. En este estado, los funcionarios le solicitan los documentos del vehículo, manifestando la ciudadana ESTELA NUÑEZ no poseerlos, es por lo que proceden a incautar dicha MOTO, en lo que hace acto de presencia un ciudadano quien se identificó como XXXXX, y dijo ser el hijo del ciudadano solicitado, una vez que el mismo se percata de la presencia de su madrastra, victima en el presente asunto, éste toma una actitud agresiva e ingresa a la unidad policial y comienza a agredir a la víctima, originándose un forcejeo, abalanzándose sobre la víctima la puerta trasera de dicha unidad policial, siendo ésta también agredida en el momento por la ciudadana ESTELA NUÑEZ, lesionándola al nivel del rostro, en virtud de la intervención de los funcionarios policiales en la riña, los ciudadanos XXXX y XXX, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo los mismos a la aprehensión de ambos, quedando identificado el adolescente como: XXXX.”
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “f”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión de los delitos. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados y que ha sido acogido por esta juzgadora son los de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c, “f”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, f) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente asunto, g) Deber de consignar DOS (02) FIADORES que cumplan con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. Asimismo, se ordena el sitio de reclusión para el adolescente de autos, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, y a la orden de este Tribunal. De igual forma, este Tribunal desestima la solicitud de TRES (3) fiadores solicitado por la representación fiscal y acuerda la consignación de solo DOS (02) FIADORES que cumpla con los extremos de ley. Asimismo, por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena del adolescente, por lo que se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia 17º del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: Se decreta para el adolescente: XXXX, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 582 en los literales “b”, “c”, “f”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, f) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente asunto, g) Deber de consignar DOS (02) FIADORES que cumplan con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente: XXXX, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (S.A.P.A.N.N.A) hasta tanto se materialice la fianza, y a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se desestima la solicitud de TRES (3) fiadores solicitado por la representación fiscal y acuerda la consignación de DOS (02) FIADORES que cumplan con los extremos de ley. SÈPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la libertad plena. OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA
ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
Causa 2CA-9467-19
ACG/ejsv.-