REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
Maracay, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N° 2CA-9427-19
JUEZ: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
SECRETARIA: ABG. MARGGI GUILLEN
ALGUALCIL: JHEANS PAUL BENCOMO
FISCAL 37°: ABG. ULICES ALVAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES

Realizada como fue la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue causa por el delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, quien se encuentra en este acto defendido por la Abogada FRANCA POLONI Defensora Publica, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez impuesto el referido adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 127 numeral 8°, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informados sobre las formulas de solución anticipada, y particularmente de la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presentes las partes, además de proveerse al acusado con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, manifestó: “Ratificó totalmente el contenido del escrito acusatorio de fecha 17 de agosto de 2019, en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y solicito sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal y solicito el enjuiciamiento del adolescente. Acto seguido, la Representante del Misterio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación: “La participación del adolescente xxxxxxxxxxx, en los hechos se demuestra, que en fecha 10 de junio del 2019, siendo las 10:00 am, la adolescente xxxxx, se encontraba en el liceo (Nacional Robert Serra), ubicado en la Ciudad Socialista La Mora I, específicamente en el área verdes, junto a otros compañeros y observan que el adolescente de nombre xxxxxxx, se encontraba en las afuera del liceo lanzando piedra, cuando de repente recibe una piedra en la oreja del lado derecho”. En tal sentido, la representación fiscal, solicito para el adolescente la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Estando presente la adolescente xxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxx, en su condición de víctima, quien expone: “Estábamos allí, yo se que el prácticamente se echo la culpa él solo, porque si él estaba con otros compañeros y además todos los compañeros los vieron, si él hubiese dicho que no estaba solo no creo que hubiese llegado hasta tanto así. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado xxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos; es todo”. A continuación, la Juez del Tribunal Abg. ALIANI CASTILLO GALEANO, le pregunta al acusado, si conoce los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto: “Si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. FRANCA POLONI quién expone: “Buenos días, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación con mi representado me manifestó querer admitir los hechos, a los fines de que se le sancione y se le haga la respectiva rebaja, él pide disculpa por lo que hizo, está arrepentido. Es todo”.

II
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el proceso penal a seguir a los adolescentes la Admisión de los hechos cobra significativa importancia, estando debidamente reglada en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial. En tal sentido, visto que el adolescente xxxxxxxx, ha manifestado en forma libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos anteriormente narrados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, reconociendo que fue él quien participo en los mismos, tal como fue expuesto en la audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observa este Tribunal, que ha quedado comprobada la participación del adolescente encausado en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al adolescente debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para el adolescente, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.
III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar de la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. En este sentido, quien aquí decide pasa a individualizar la sanción a imponer en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente xxxxxxxxx, en los hechos constitutivos de la presente Causa.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el acusado de auto, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representa una conducta que lesiona físicamente y mentalmente a las personas, protegidos por el orden legal, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por el representante del ministerio público, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, además que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada, en fecha 10 de junio de 2019.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que la victima compareció y manifestó en audiencia “Estábamos allí, yo se que el prácticamente se echo la culpa él solo, porque si él estaba con otros compañeros y además todos los compañeros los vieron, si él hubiese dicho que no estaba solo no creo que hubiese llegado hasta tanto así…, por lo que esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por las partes, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas .

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobando también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el acusado, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 de la ley in comento, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea, para lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, esta decisora considero que en el caso concreto las medidas socioeducativa a cumplir de manera simultánea IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesiva a éstas SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y REPONSABLE al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx.SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos efectuada por el acusado, en consecuencia, este Tribunal procede a imponer las sanciones socioeducativa a cumplir de manera simultánea IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, y sucesiva a éstas SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. TERCERO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 620, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente.

Diarícese, Regístrese y Déjese copia de la misma, con lo cual quedó cumplido lo notificado en Sala a las partes, respecto de la publicación en esta misma fecha del texto integro de la sentencia, de lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego vencido el lapso de la apelación, se deberá remitir la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, en la sala de audiencias del Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el día de hoy Lunes catorce (14) de octubre del año 2019.

LA JUEZA,

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. MARGGI GUILLEN


LA SECRETARIA

ABG. MARGGI GUILLEN
CAUSA N° 2CA-9427-19