REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209º y 160º

Maracay, 17 de Octubre del 2019

CAUSA: 2CA-9474-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Realizada como fuere la audiencia de presentación en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de la decisión, la cual se efectuó para oír a los adolescentes XXXXXX quienes fueron puestos a la disposición de este Juzgado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FLORALBA SALAZAR, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por estar presuntamente incursos en el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando además la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:

En este estado la Juez escuchó al adolescente XXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Igualmente, se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

En este mismo sentido, se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

De igual forma, se le otorga la palabra al adolescente XXXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Igualmente, se le cede la palabra al adolescente XXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXX, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

En este estado la Juez escuchó a la Defensa Pública ABG. ZULEYMA ABREU, quien expuso: “Buenas tardes, ésta defensa hace una observación en cuanto a las actas, visto que no se observa experticia de la moto la cual tiene supuestamente alterada los seriales desgastados, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación fiscal y haga valer la Constitución, en lineamiento a lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 2º, referente al principio de presunción de inocencia, e igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que también en la inspección corporal no les encuentran ningún elemento de interés criminalístico a ninguno de ellos, es por lo que solicito se le otorgue la libertad sin restricciones ya que no hay suficientes elementos que hagan presumir tal delito, es todo”.

Al respecto establece el artículo 1 del código penal, lo siguiente:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Artículo 529: Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesado ni sancionado o sancionada por acto, u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Entonces tenemos que los adolescentes de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Villa de Cura, estado Aragua, en fecha 16-09-2019, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban realizando labor de patrullaje preventivo conformados en comisión, por las inmediaciones del sector los tanques, urbanización ciudad bicentenaria, calle principal, vía publica, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, observaron un grupo de sujetos reunidos en las inmediaciones de la calle, quienes al observar la comisión tomaron una actitud evasiva, procedieron a darle la voz de alto, siendo omitida por los sujetos, intentando evadirse, siendo neutralizados con el uso proporcional de la fuerza, de igual manera, los funcionarios lograron observar que alguien del grupo dejo caer al suelo un objeto por determinar para entonces, procediendo a realizarle la debida inspección corporal a dichos sujetos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, sin embargo en la inspección realizada al lugar lograron percatarse de que uno de los objetos que uno de los sujetos arrojaron al suelo, se trataba de UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR GRIS, SIN SERIALES NI MODELO VISIBLE, SEIS (06) MUNICIONES CALIBRE 7.62mm, así como también en el lugar se localizo un vehiculo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSEN 1, con los seriales devastados, de esta manera, los funcionarios proceden a colectar las prenombradas evidencias, inquiriendo entre los sujetos sobre la procedencia de las mismas, no teniendo coherencias en sus respuestas, es por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: XXXXXXXXXXXXXXXXX; y puestos a la orden de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, quien le atribuyo el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora se desestimó la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal, toda vez que no reposa en acta experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo moto incautado, por tal motivo este tribunal DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que es a esta representación a quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, siendo que, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando la vindicta pública con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Seguidamente este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control De La Sección Penal De Responsabilidad De Adolescente, Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: El Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: El Tribunal se APARTA de la precalificación realizada por la representación fiscal, y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 1 del Código Penal. CUARTO: Se desestima la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales b, c y h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. De esta forma, esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. -Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

CAUSA Nº 2CA-9474-19.-