REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
209º y 160º
Maracay, 02 de Octubre del 2019
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N° 2CA-9455-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
SECRETARIA: ABG. ESTHEFPANI SALAZAR
ALGUACIL: JHEANNS BENCOMO
FISCAL 17° DEL M.P: ABG. SULIMARY GUANIPA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES
IMPUTADO: xxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVDO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al xxxxx, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, quien se encuentra en este acto defendido por la Abogada CARMEN MORALES defensora pública, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez impuesto el referido adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 127 numeral 8°, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informados sobre las formulas de solución anticipada, y particularmente de la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, y estando presentes las partes, además de proveerse al acusado con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en momentos en que se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, manifestó: “Ratificó totalmente el contenido del escrito acusatorio de fecha 03 de septiembre de 2019, en contra del adolescente: xxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito sea admitida la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal y solicito el enjuiciamiento del adolescente. Acto seguido, la Representante del Misterio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación: “La participación del adolescente xxxx, en los hechos se demuestra, que en fecha 21-08-2019, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la victima C.Y.A.V, se encontraba en el porche de su residencia ubicada en la población de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, en compañía de su grupo familiar, ya que no tenían energía eléctrica, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, someten a su hermana Elipsa Ascanio y la amenazan con herirla diciendo que les abriera la puerta, ingresando al interior de la vivienda y despojando a la victima de su teléfono celular marca BLU, modelo Estudio, estando en la sala llega la energía eléctrica de repente, donde los sujetos logran apoderarse de una tablet y una bomba de agua que se encontraba en ese momento en la sala y salen en veloz carrera, logrando reconocer a uno de los sujetos a quien le dicen “YORMITA”, el cual trabaja en una cauchera del sector, su hermana en virtud de la inesperada situación presentada con los dos sujetos, se desmaya y proceden a trasladarla al Hospital más cercano. Siendo que al día siguiente la hoy víctima se traslada al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en esa población, con la finalidad de formular la denuncia respectiva, por lo que se conforma comisión integrada por los funcionarios Sto/3 Salcedo Ramírez Danny, Sto/1 Márquez Graterol Indalecio Antonio y Sto/2 Vivas Sánchez Daniel Alejandro, en compañía de la victima quien logro reconocer a uno de los sujetos que había ingresado a su residencia, estando en la vivienda donde habita el sujeto que le dicen “YORMITA”, proceden a tocar en varias oportunidades a la puerta y hacerle llamado al sujeto que le dicen “YORMITA”, y al abrir la referida vivienda, la victima logra reconocer e individualizar al sujeto que el día anterior ingreso en horas de la noche a su vivienda, en compañía de otro sujeto, quienes bajo amenazas de muerte lograron despojarlos de varios objetos, procediendo a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado como Yorman Andrés Hernández Hernández, de 20 años de edad, realizando la respectiva inspección en el lugar, incautando en el interior de un cuarto de la citada vivienda un arma de fabricación casera, tipo facsímil, así mismo los funcionarios actuantes proceden a interrogar sobre el paradero del otro sujeto que le acompañaba, manifestando éste que se llama xxx y le dicen “EL MENOR”, el cual reside en el sector, trasladándose la comisión policial a su residencia ubicada en el sector los manantiales y al hacer varios llamados a la vivienda, logra abrir la puerta una ciudadana de sexo femenino, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano “xxx”, por lo cual la comisión procede a informarle el motivo de su presencia en el lugar, manifestando ésta que su hijo no había cometido ningún hecho punible, y al salir del interior de la vivienda el ciudadano de nombre xxx, la victima logra reconocerlo e identificarlo como el sujeto que la había despojado de su teléfono celular, por lo que solicitan su respectiva documentación, quedando identificado de la siguiente manera: xxxxx, inspeccionando la vivienda logrando incautar en el interior de un cuarto los siguientes objetos: UN (01 ARMA DE FABRICACIÓN CASERA (FACSIMIL) DE COLOR NEGRO, UNA (01) BOMBA DE AGUA, UNA (01) TABLET DE MARCA TAGITAL, SIN SERIALES Y CODIGO IMEI Y UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO ESTUDIO 5,0, DUAL SIM, IMEI 35433206247069, CON UNA BATERIA DE MARCA SAMSUNG, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos”. En tal sentido, la representación fiscal, solicito el Enjuiciamiento del adolescente acusado y se acuerde la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado xxxxx, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos, estoy arrepentido de todo lo que hice, lo hice por necesidad, y me voy a portar bien mi mamá sufre todos los días para llevarme la comida; es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. CARMEN MORALES quién expone: “Buenas tardes, en conversación con mi defendido me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, es por lo que solicito se le imponga la sanción mínima. Es todo”.


II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el proceso penal a seguir al adolescente la Admisión de los hechos cobra significativa importancia, estando debidamente reglada en el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial. En tal sentido, visto que el adolescente xxxxx, ha manifestado en forma libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos anteriormente narrados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, reconociendo que fue él quien participo en los mismos, tal como fue expuesto en la audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Observa este Tribunal, que ha quedado comprobada la participación del adolescente encausado en el acto delictivo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al adolescente debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para el adolescente, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.

III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente xxx, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar de la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. En este sentido, quien aquí decide pasa a individualizar la sanción a imponer en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente xxxxx, en los hechos constitutivos de la presente causa.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el acusado de auto, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representa una conducta que lesiona y pone en peligro bienes inherentes a las personas, protegidos por el orden legal, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable son las pedidas por la defensa, tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, además que es la primera vez que infringe el ordenamiento jurídico, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, y el apoyo familiar que tiene.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada, en fecha 21 de agosto de 2019.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de las sanciones solicitadas, y que persiguen educar a los adolescentes, para que puedan convivir como ciudadanos sujetos de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medidas se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que el prenombrado acusado supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dichas sanciones ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas .

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, dando cumplimiento a las obligaciones que ello implica, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, teniendo así mismo pleno conocimiento que al admitir los hechos sería sancionado inmediatamente, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, y está en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias consideradas a imponer, comprobando también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el acusado, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el joven no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

La intención del legislador al crear esta ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la ley. Así mismo los principios básicos en la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 Numeral 4° y el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la excepcionabilidad de la privación de libertad. Considerando la finalidad primordialmente educativa de la ley especial que rige la materia, así como los principios orientadores de dicha medida como es el respeto a los Derechos Humanos, así como la aceptación de su responsabilidad en su actuación que además ahorra un importante costo al Estado y que dentro de los parámetros de la excepcionalidad de la Sanción de Privación de Libertad, como último recurso, que siendo el adolescente un infractor primario y tomando en cuenta el principio de progresividad en el desarrollo evolutivo del adolescente que contribuya en su desarrollo integral a través del principio de la protección integral del adolescente en la ayuda de su representante legal, que el espíritu y propósito de la ley es la educación, quién decide estimo que lo procedente es la Sanción de Privación de Libertad, por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVA A ÉSTA, LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por considerar que las sanciones antes indicadas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respecto al adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se imponen teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibídem y los principios básicos en la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 40 Numeral 4°. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y REPONSABLE al adolescente xxxx.SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos efectuada por el acusado, en consecuencia, este Tribunal procede a imponer las sanciones s de Privación de Libertad, por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y SUCESIVA A ÉSTA, LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: La sanción mencionada será ejecutada en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 620, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta sección de responsabilidad Penal del Adolescente.

Diarícese, Regístrese y Déjese copia de la misma, con lo cual quedó cumplido lo notificado en Sala a las partes, respecto de la publicación en esta misma fecha del texto integro de la sentencia, de lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego vencido el lapso de la apelación, se deberá remitir la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, en la sala de audiencias del Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el día de hoy Miércoles dos (02) de octubre del año 2019.
LA JUEZA,

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.
CAUSA N° 2CA-9455-19.-