REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre del 2019
209° y 160°
CAUSA: 2CA-9476-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy al adolescente xxxxxxxxxxxx, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este estado la Juez escuchó al adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. RODOLFO TORRES, quien expuso: “Buenos días, esta defensa una vez escuchado a mi defendido, me llamo la atención que cuando mi defendido supuestamente iba a cometer el hurto tiene que haber salido por la parte de donde estaba el vigilante, el solo iba a remolcar la moto para ponerle aire al caucho y me acojo a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 19 de Octubre del 2019, cuando se encontraban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Fuerzas de Acciones Especiales Base Territorial de Inteligencia B.T.I Aragua, en labores de guardia y servicio recibieron llamada vía telefónica de un ciudadano quien quedo identificado como JM, manifestando que en su lugar de trabajo ( estacionamiento y gruas central Maracay 2011) donde funge como encargado, se encontraba un sujeto perpetrando el hurto de un vehículo tipo moto y que el mismo era un sujeto de baja estatura moreno, usaba una chaqueta oscura y una bermuda, inmediatamente se conformo una comisión policial con el propósito de dar captura a ese sujeto. Al llegar a la dirección logran avistar a un (01) sujeto que concordaba con las características fisionómicas aportadas el mismo se encontraba empujando un vehículo tipo moto marca empire modelo Horse II, de color rojo placa A66B57D, al percatarse de los funcionarios tomo una actitud nerviosa, realizando la aprehensión del mismo quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxx.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención del mismo como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-

En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el joven pueda estar incurso en la comisión de los delitos. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para el adolescente, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., respectivamente, atribuible al adolescente, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para el adolescente la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, g) Deber de consignar UN (01) FIADOR que cumplan con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. Asimismo, se ordena el sitio de reclusión para el adolescente de autos, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza impuesta, y a la orden de este Tribunal.Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo del 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se decreta para el adolescente:xxxxxxxxxx, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, prevista en el articulo 582 en los literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) supervisión y vigilancia de su representante legal presente en sala, c) obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, g) Deber de consignar UN (01) FIADOR que cumplan con los extremos de ley y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar constancia de estudio ante este tribunal en un lapso no mayor a 30 días. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente: xxxxxxxxxxxx, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (S.A.P.A.N.N.A) hasta tanto se materialice la fianza, y a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 17° del Ministerio Publico del Estado Aragua. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA


ABG. YUDITH MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. YUDITH MARTINEZ

Causa 2CA-9476-19
ACG/