REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 2CA-9469-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA.
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír al adolescente:XXXX, y su defensa privada el ABG. DIXO MONTIEL INPRE Nº 186.380, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal (17°) del Ministerio Público ABG. SULIMARY GUANIPA, puso a disposición de este Juzgado al referido adolescente, por estar presuntamente incurso, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal, solicitando se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se judicialice la aprehensión del adolescente.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando el adolescente XXXX, quién manifestó: “Yo no hice nada, el culpable es David y nos metió a todos en este paquete. Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted es vecino de esos niños?, el adolescente responde: Sí. La Juez pregunta: ¿Desde hace cuanto tiempo?, el adolescente responde: Yo ya vivía ahí cuando ellos llegaron. La Juez pregunta: ¿Desde cuándo conoces a David?, el adolescente responde: Él es nuevo en esa casa. La Juez pregunta: ¿Tú estudias?, el adolescente responde: Sí, 4to año. La Juez pregunta: ¿A qué te dedicas?, el adolescente responde: Soy recreador de plan vacacional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, DIXO MONTIEL, quien manifestó: “Buenas tardes, referente a mi defendido, futuro bachiller consigno constancia de notas de su último lapso en el cual pasó para 5to año y constancia de que es recreador. En ese mismo sentido, expongo que aquí se han violado los derechos de mi defendido el cual está detenido desde el domingo por parte de los funcionarios, verificando en los folios 9 y 10 se hace mención que el día 28-09-2019 fue que esas personas fueron detenidas, éste muchacho paso más de 72 horas para ser presentado, fue torturado por los funcionarios, vejados sus derechos, tiene quemaduras y golpes, esta defensa solicita una medicatura forense, aparte de la violación de los derechos constitucionales hacia mi defendido. Asimismo, solicito la libertad de mi defendido. La fiscalía del Ministerio Público hace mención que una persona detenida David Martínez y Carlos Tayupo son las que mencionan a todas las personas que supuestamente participaron en el hecho, como es que un imputado puede señalar a otras personas a sabiendas que están detenidos, ninguna otra persona señala a mi defendido, no hay declaración que certifica que él haya perjudicado a esos niños. En cuanto a la prueba anticipada en ningún momento esos niños han sido evaluados, no han tenido a una psicóloga que los evalúe. La consejera que suscribió la denuncia menciona es a David y Carlos, simplemente estas personas involucraron a los demás, como es que la fiscalía va a precalificar el hecho como un acto sexual. De igual manera, solicito copia del acta de esta Audiencia, y en caso de que no se le otorgue una libertad a mi defendido, solicito una medida cautelar. Además, no aparece firma de mi defendido ni huella dactilar en la supuesta declaración que hizo del hecho. Voy a apelar en virtud de todos los derechos violados a mi defendido, ya que está detenido desde el domingo, verificado por la misma fiscal que converso directamente con los funcionarios en el sótano, solicito nulidad plena de las actuaciones y copia. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en fecha 01 de Octubre del 2019 por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, quienes se dirigieron siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en comisión al sector la Caridad, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes, junto con la información recolectada con ayuda de los niños victimas S.G.C.C, de 6 años de edad y E.J.P.A, de 8 años de edad, referente a los ciudadanos Leonardo Medina, Eiker Torres Caña y Yender Torres Caña, quienes residen en el sector la Caridad y 10 de Marzo de la población de San Sebastián de los Reyes, siendo nombrados igualmente por los imputados Carlos Tayupo y David Martinez, quienes confesaron haber abusado sexualmente de los dos menores víctimas en este caso, dando información referente a otros seis (6) sujetos, que presuntamente abusaron sexualmente de los dos menores. Encontrándose en el sector ya mencionado, se logro observar a un ciudadano que se encontraba frente a una vivienda la cual ya había visitado los funcionarios en días anteriores en búsqueda de los presuntos implicados en el hecho (Leonardo Medina), de igual manera el mencionado ciudadano al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo cual inmediatamente lo abordamos solicitando su identificación, la cual no presento, alegando ser y llamarse Leonardo Segundo Medina Estanca, C.I. Nº V- 30.781.127, de 16 años de edad, percatándose que el mismo resulto ser el ciudadano que se encontraban buscando días anteriores, por lo cual procedieron a la aprehensión del mismo.

Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión del imputado XXXXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales consideró procedente solicitar la detención del joven adolescente con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente, tales como:

1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 234-2019, de fecha 01-10-2019, en el cual los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente, la cual se encuentra inserta en los folios (5 y 6) de la presente causa.

2) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente XXXX, de 16 años de edad, (…) la cual riela al folio (07) de la presente causa.

3) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 228-2019, de fecha 30-09-2019, en el cual los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 423, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la búsqueda del adolescente, la cual se encuentra inserta en los folios (31, 32, 33, 34 y 35) de la presente causa.

4) ACTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE SAN SABESTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA, y el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA MISMA LOCALIDAD, EXPEDIENTE Nº 077-19, de fecha 30-09-2019, donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana RIGLEIDYS CORDOVA, madre de la niña S.G.C.C, de 6 año de edad, víctima en la presente causa, en cuanto al abuso sexual del cual fue víctima su hija, y el niño E.J.P.A, de 8 años de edad, por parte del ciudadano imputado DAVID MARTINEZ, y en donde ésta última víctima relató también ser abusado sexualmente por distintas personas, mencionando entre ellas al adolescente XXXX, imputado en la presente causa, (…) la cual riela al folio (72) del presente expediente.


5) EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 4408, de fecha 03-10-2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizado al niño E.J.P.A, de 8 años de edad, (…) la cual riela al folio (73) de la presente causa.


6) EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 4409, de fecha 03-10-2019, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, realizado a la niña S.G.C.C, de 6 años de edad, (…) la cual riela al folio (74) de la presente causa.


Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”

De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que considero CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial al adolescente XXXXX, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, ABG. SULIMARY GUANIPA, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente XXXXX, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.


En este mismo sentido, se ordena el sitio de reclusión para el adolescente XXXXX, el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A), de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. Igualmente, se acuerda la valoración médico forense al adolescente ut supra mencionado solicitada por la defensa privada. Asimismo, se acuerda la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2019, a las 11:00 AM., por lo tanto se insta a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines de colaborar con la comparecencia al acto de los niños hoy victimas en el presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión, conforme a lo dictado en la Sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto del 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la precalificación expuesta por el fiscal, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 99 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente: XXXXX, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se decreta CON LUGAR la práctica de la Medicatura Forense solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para el día VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2019, a las 11:00 AM., por lo tanto se insta a la Fiscalía 17º del Ministerio Público a los fines de colaborar con la comparecencia al acto de los niños hoy victimas en el presente asunto. Líbrense los correspondientes oficios. OCTAVO: Se acuerda CON LUGAR las copias certificadas solicitadas por la defensa. NOVENO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud manifestada por la defensa, en cuanto se otorgue una libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, todo ello por las razones antes expuestas. DÈCIMO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud expuesta por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHEFPANI SALAZAR.

Causa 2CA-9469-19
ACG/ejsv.-