REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 2CA-9472-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír a los adolescentes: XXX y XXXX, asistido por la defensora publica de guardia ABG. CARMEN MORALES, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal (17°) del Ministerio Público ABG. SULIMARY GUANIPA, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incursos, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, solicitando se decretara el procedimiento ordinario, se acordara DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se judicialice la aprehensión de los adolescentes.

En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 540 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, explicándole que cualquier circunstancia que no entendiera podía solicitar se le explicara manifestando los adolescentes de manera individual XXXX, “No deseo declarar es todo” y XXX, “No deseo declarar es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. YELITZA OLIVEROS, quien expuso: “Buenas tardes existe una investigación llevada a cabo por funcionarios del C.I.C.P.C, una víctima manifiesta que fue víctima de un robo por 4 ciudadanos y que un funcionario le colaboro y le dio idea de cómo podían ser los sujetos, esta defensa se opone a que se judicialice la aprehensión por un hecho ocurrido el 10 de septiembre, leída el acta de aprehensión al ciudadano Daniel quien según el acta manifestó sin coacción haber participado en el hecho, es por ello esta defensa va a solicitar la nulidad de esas actuaciones invocando el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal porque contraviene con el artículo 49 constitucional, el mismo no podía rendir declaración sin estar presente su representante legal, nadie puede incriminarse por algo, el mismo fue golpeado, es por lo que esta defensa solicita una medicatura forense y medida cautelar amparada en el articulo 546 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública de guardia ABG.CARMEN MORALES, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa solicita nulidad del acta policial porque viola el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque nadie puede confesarse culpable de haber participado en un hecho punible, asimismo esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita una medida menos gravosa, contemplado en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que el adolescente sea sometido a una valoración médico forense porque el adolescente manifiesta que fue golpeado por el cuerpo policial, además que sea sometido por una valoración psicológica, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 04-10-2019
cuando se conformo comisión policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cagua, del estado Aragua, en virtud de una averiguación signada con el numero K-19-0082-00553, de fecha 10-09-2019, previa información aportada por una de las víctimas del presente asunto quien logró identificar a uno de los partícipes del hecho por la pagina social FACEBOOK, quien responde al nombre de XXXX, apodado “EL MAÑE”, y quien reside en la siguiente dirección: XXX, consignando imágenes fotográficas impresas del referido ciudadano. Una vez en el lugar, los funcionarios lograron avistar a una persona de sexo masculino quien para el momento vestía un short de color naranja, con una franela de color blanca, observando que se trata de la misma persona de las fotos consignadas por la referida víctima, a quien se le dio la voz de alto, siendo omitida por el mismo procediendo a emprender una huida en veloz carrera hasta que logró ingresar a una vivienda, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, logrando la captura del mismo, a quien se le realizó una inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como XXX. Seguidamente los funcionarios entablan conversación con el adolescente en torno a la perpetración del hecho que los ocupaba, mostrándole fotos de él mismo portando armas de fuego, por lo que el mismo, indicó sin coacción alguna haber participado en el hecho, junto con dos sujetos más, uno de ellos llamado “xxx” y el otro “EL REY”, indicando que fueron contactados por éste último, ya que es el dueño de las armas de fuego. Asimismo, el prenombrado adolescente le informa a la comisión que fue quien se quedó con los objetos robados para luego ofrecerlos a la venta, siendo aprehendido dicho ciudadano. Igualmente, el adolescente ut supra mencionado, les indica a los funcionarios la dirección del otro ciudadano llamado “JAVIER”, siendo esta: Barrio Huete, calle 04, casa s/n, Parroquia Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, una vez en el lugar lograron avistar a una persona de sexo masculino, quien para el momento vestía un pantalón blue jean con una franelilla de color blanco, a quien el adolescente aprehendido que acompañaba a la comisión lo señala como xxxx, a quien se le procedió a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como: XXX, seguidamente se entabló conversación con el mismo en torno al caso, manifestando sin coacción alguna haber participado en el hecho en compañía del adolescente aprehendido primeramente y otro ciudadano llamado “EL REY”, asimismo le informa a la comisión que el vehículo tipo moto que sustrajeron de la vivienda, lo dejaron guardado en una casa abandonada en el mismo barrio. De igual manera, indicó que parte de los objetos robados se los había quedado el sujeto apodado “EL REY” y se los entregó a un homosexual que hacia vida en la Encrucijada de Turmero, para que los vendiera y se había quedado con un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, el cual había vendido a un desconocido y una computadora que tenía guardada donde una vecina de nombre Zuleima, quien se encarga de vender los objetos que roban. Obtenida dicha información, los funcionarios se dirigieron a la dirección señalada por los aprehendidos quien corresponde a la morada de la ciudadana ZULEIMA, la cual se encuentra ubicada en: Barrio Huete, calle 04, casa Nº 82, Municipio Sucre, Parroquia Cagua, Estado Aragua, en donde fueron atendidos por la ciudadana requerida, quien quedó identificada como ZULEIMA DEL CARMEN TRAYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.338.093, en donde se incautó una computadora tipo LAPTO, marca COMPAQ, modelo C307NR, color NEGRO Y PLATEADO, serial 00045831835382, la cual fue colectada y resguardada bajo cadena de custodia. Es todo”.

Visto de lo anteriormente expuesto se desprende que evidentemente la aprehensión de los adolescentes XXX y XXX, no se produjo en circunstancias que permitieran calificarla como Flagrante, no obstante a ello, el representante fiscal estimo la existencia de plurales elementos en virtud de los cuales consideró procedente solicitar la detención de los jóvenes adolescentes con fundamento en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera:

De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicha norma con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Público en los casos en que se acredite la existencia: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” Por su parte el artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de los adolescentes, tales como:

1) DENUNCIA COMUN, de fecha 10-09-2019, realizada por el ciudadano RENY, en su condición de víctima, quien expuso: “Resulta ser que el día hoy aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, cuatro (04) sujetos armados ingresaron al interior de mi casa la cual está ubicada en la Calle Carabobo, entre providencia y comercio, Cagua estado Aragua, quienes bajo amenaza de muerte me sometieron junto a mi esposa de nombre Maritzabel y mi hija de seis (06) años, luego de que nos tenían ya dentro de la casa, comenzaron a montar en el vehículo que tripulaban camioneta tipo pick up, mi vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo owen, placa AD3H94K, de color rojo, así mismo nos despojaron de tres teléfonos celulares los cuales fueron un (01) teléfono celular marca LG, de color negro, modelo ARISTO 2 PLUS, serial IMEI 356351-09-407569-1, signado con el numero 0412-888-9937, valorado en la cantidad de cuatro millones quinientos mil soberanos (4.500.000), (02) marca SAMSUNG, modelo J7 IMEI 351583-10045154-1, de color Dorado, signado con el número telefónico 0412-0350010, valorado en la cantidad de tres mil quinientos soberanos (3.500.000), (03)marca SAMSUNG, modelo S3 de color blanco, signado con el numero 0424-379-1131, (04)una table marca CANAIMA de color blanco, (05)un televisor marca SAMSUNG de 32 pulgadas de color negro, (06) un DVD marca DAEWOO, luego de eso huyeron con rumbo desconocido…”, la cual se encuentra inserta en los folios 3 con su vuelto y 4 de la presente causa.

2) ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-064-0317, de fecha 10-09-2019, suscrita por el detective DARWING ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas… la cual se encuentra inserta en el folio 11 con su vuelto de la presente causa.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0841-19, de fecha 10-09-2019, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cagua, de la Inspección Técnica Policial realizada en la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, ENTRE LA PROVIDENCIA Y COMERCIO, CASA Nº 104-76-08, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, sitio del suceso… la cual se encuentra inserta en el folio 27 con su vuelto de la presente causa.

4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-19, realizada a la ciudadana MARITZABEL, en su condición de víctima, quien expuso: “Resulta ser que el día martes 10-09-19, momento cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la calle Carabobo, entre providencia y comercio, casa Nº 104-76-08, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, a mi residencia llegaron de manera sorpresiva unos sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca TOYOTA, modelo HILUX, de color BLANCO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a mi esposo y a mi persona, llevandonos al interior de la vivienda, logrando de esta manera llevarse objetos de nuestra propiedad, como lo son: 1.- (01) Moto marca KEEWAY, modelo OWEN, color ROJO, placa AD3H94K, 2.- (03) telefonos celulares, 3.- (01) tablet canaima y 4.- (01) lapto marca COMPAQ, color NEGRO CON GRIS, de la cual nos percatamos que se llevaron luego de que mi esposo colocara la denuncia ante esta oficina. Es todo.”… la cual se encuentra inserta en los folios 32 con su vuelto y 33 de la presente causa.

5) ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-064-773, de fecha 13-09-2019, suscrita por la detective FABIOLA MATOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas… la cual se encuentra inserta en el folio 36 de la presente causa.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-19, realizada a la ciudadana MARITZABEL, en su condición de victima, quien expuso: “Resulta ser que luego de un robo que se origino en mi residencia ubicada en la calle Carabobo, de la población Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, en fecha 10-09-19, donde unos sujetos despojaron a mi esposo y a mi persona de nuestras pertenencias y nos amenazaron de muerte, yo mediante la pagina social del FACEBOOK, comencé a buscar a varias personas de quienes tengo conocimiento que son delincuentes y residen en la población de Cagua, luego de varios intentos cual fue mi sorpresa, que logre observar en varias fotografías a uno de los sujetos que fue parte del robo de mi residencia, mediante un usuario de FACEBOOK, donde se lee Daniel Hernández (El Mañe), fotografías en las cuales se observa portando armas de fuego, asimismo, también tuve conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal de Sucre hicieron la recuperación en estado de abandono del vehiculo, clase MOTO, marca KEEWAY MOTO, modelo OWEN QJ 150, color ROJO, placa AD3H94K, el cual nos fue robado a mi esposo y a mi persona, en referido hecho, por tales situaciones decidí comparecer ante este despacho de investigaciones a fin de rendir declaración. Es todo.”… la cual se encuentra inserta en los folios 37 con su vuelto de la presente causa.

7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-19, en la cual el funcionario Detective Agregado JOSE ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub Delegación Cagua, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practico la aprehensión de los adolescentes y la incautación de evidencia, así como fue: Una computadora tipo LAPTO, marca COMPAQ, modelo C307NR, color NEGRO Y PLATEADO, serial 00045831835382… la cual se encuentra inserta en los folios 40 con su vuelto, 41 con su vuelto y 42 con su vuelto, de la presente causa.

8) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente XXXX, de 15 años de edad, (…) la cual riela al folio 43 de la presente causa.

9) ACTA DE NOTIFICACION DERECHO DEL IMPUTADO: realizada al adolescente XXX, de 17 años de edad, (…) la cual riela al folio 44 de la presente causa.

10) ACTA DE INSPECCION TÈCNICA POLICIAL Nº 0900, de fecha 04-10-19, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cagua, de la Inspección Técnica Policial realizada en la siguiente dirección: BARRIO DE HUETE, CALLE 4, CASA Nº 82, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, en donde se incauta UNA (01) LAPTO, marca COMPAQ, modelo C307NR, color NEGRO Y PLATEADO, serial: 00045831-835-382… la cual se encuentra inserta en el folio 46 con su vuelto de la presente causa.

11) ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-064-SC-0120, de fecha 04-10-19, suscrita por la funcionario Detective FABIOLA MATOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cagua… la cual se encuentra inserta en el folio 52 con su vuelto de la presente causa.

12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04-10-19, en la cual se deja constancia de la Evidencia Colectada, tales como: 1.- Una (01) lapto, marca COMPAQ, modelo C307NR, color NEGRO Y PLATEADO, serial: 00045831-835-382… la cual riela al folio 53 de la presente causa.

Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).




Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”

De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente subyacen en actas elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y de estar configurado a juicio de este Tribunal el peligro de fuga tomando en cuenta el delito imputado el cual se encuentra previsto en el elenco del artículo 628, parágrafo Segundo Literal “a” como uno de los merecedores de la Sanción de Privación de Libertad, es que considero CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de la Detención Judicial a los adolescentes XXXX y XXXX, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público, ABG. SULIMARY GUANIPA, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fueron detenidos los adolescentes XXXX y XXX, tenemos que el Ministerio Público precalificó los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, por lo que este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes ut supra mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.

En este mismo sentido, se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes XXX y XXX, el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A), de esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, toda vez que no se evidencia violaciones de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada o incoada. Igualmente, se acuerda la valoración médico forense a los adolescentes de autos solicitada por ambas defensas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se JUDICIALIZA la aprehensión de los adolescentes de conformidad con la Sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008 de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se decreta se ventile el procedimiento por la vía ORDINARIA en la presente causa a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor. CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA para los adolescentes: XXX y XXX de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera inmediata. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para los adolescentes XXX y XXX, el CENTRO DE MEDIDAS CAUTELARES Y PREVENTIVAS “SIMON BOLIVAR” (S.A.P.A.N.N.A) del estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Este tribunal desestima la medida menos gravosa, solicitada por ambas defensas, contemplado en el artículo 582, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda la valoración médico forense a los adolescentes XXX y XXX solicitada por la defensa pública y privada. OCTAVO: Se acuerda SIN LUGAR, las solicitudes expuestas por las defensas, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, toda vez que no se evidencia violaciones de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada o incoada. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL DIAZ RAMIREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL DIAZ RAMIREZ.

Causa 2CA-9472-19
ACG/ejsv.-