REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
209º y 160º
Maracay, 06 de Octubre de 2019

CAUSA: 2CA-9473-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: LESIONES PERSONALES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a la adolescente XXXX, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscal 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a la referida adolescente, por estar presuntamente incursa, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara la medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 582 literales “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima la cual expuso: XXX, quien manifestó lo siguiente: “Yo fui al C.I.C.P.C porque no fue la primera vez que pasa esto, ya la niña me ha levantado la mano, porque ella se me escapa y yo quiero ponerle mano dura, ya hace un mes medio una patada en el estomago y le dije que si ocurría una vez más te voy a mandar a donde tu papa, al fin de semana siguiente ella llego a las seis de la mañana cuando yo iba saliendo al trabajo, también hace cuatro meses su papa me golpeo pero porque el papa de la niña conoce a altos funcionarios de Camatagua nadie me prestó atención, otro día violentaron la cerradura de la casa y se me llevaron el cantv y el codificador de directv, ella intento entrar a la casa con las llaves de su papa y le dije que ella no podía estar allá porque ya que no me hacía caso, me denuncia en el signa con su papa, esta semana paso que una amiga de ella me llama informándome que la niña estaba en el sombrero cuando según estaba en casa de su papa, cuando llamo a su papa le pregunto que si estaba en su casa y el me dice que ella salió la noche anterior a dormir a tu casa, el papa de la niña en el signa se declaro en quiebra para no darle nada a la niña, yo tengo una menor de 11 años y no puedo dejar que el patrón de conducta que ella tiene se lo siga mostrando a su hermana, a la cual también trata mal, ella se escapo de la casa dejándome las seis puertas de la casa abierta a altas horas de la noche creando inseguridad hacia nosotros los tres que vivimos en la casa, el papa siempre me dice cosas obscenas y pelea la casa pero no le da nada a la niña, ella tiene que estar con su papa porque si no me hace caso a mi le tiene que hacer caso a el, que se haga cargo de ella con toda su conducta, con apoyo de todo el mundo hace tal cual como lo hace la presidenta de la casa de la mujer allá en Camatagua, cada vez que hay una miniteca en Camatagua la niña se escapa, yo en el signa deje los papeles para entregarle la guarda y custodia de la niña y el no quiso, le doy gracias a dios que fui al C.I.C.P.C me lograron escuchar, ya que en lo que va de año he sido golpeada por su papa y los funcionarios del C.I.C.P.C allá no han hecho nada porque su papa es amigo de ellos, se burlan de mi, la niña pequeña vive con zozobra, el papa de la niña se quiere meter a la casa, a la niña quieren manipularla y quieren comprarla con galletas. Es todo
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
En este estado la Jueza escuchó a la adolescente XXXX, quién manifiesta: “Yo entre a la casa a buscar ropa y me la encontré de frente, mi papa tiene llave de la casa, ella me dice que me vaya de la casa, y le dije que esa casa es de mi papa, yo me fui a casa de mi vecina y le dije que dejara el fastidio en eso ella me agarro del cabello, mi abuela me decía que me iba a entrar a golpes. Es todo”.

En este estado la Jueza escuchó a la Defensora Pública ABG. CARMEN MORALES, quien expone: “Esta defensa solicita se desestime el literal “g” del artículo 582 de la lopnna, por cuanto la menor está estudiando y a su vez solicito estudios psicológicos, ya que no es normal que una niña de esas edad este actuando de esa manera. Es todo”.
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare como flagrante la aprehensión de la adolescente en este acto presentada, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de la adolescente XXXX, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.

En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En tercer lugar este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente observa el Tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente XXXX, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, e) Prohibición de concurrir a discotecas en horas nocturnas y h) obligación de consignar constancia de estudio ante el Tribunal en un lapso no mayor de 30 días, desestimando el literal “g” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la vindicta pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para la adolescente XXXXX, de de conformidad con el artículo 582 literal “c”, “e” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: c) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo, e) Prohibición de concurrir a discotecas en horas nocturnas y h) obligación de consignar constancia de estudio ante el Tribunal en un lapso no mayor de 30 días, desestimando el literal “g” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la vindicta pública. QUINTO: Se acuerda la práctica de los estudios Psicológicos. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17° del Ministerio Publico. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa 2CA-9473-19