REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NRO.01 DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de octubre de 2019
209º y 160º
SENTENCIA CONDENATORIA
(Admisión de Hechos)
Asunto Penal Nro. 1J-1255-19
JUEZA: YUMARE FEBRES SALMERON
FISCAL: DELVIS ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN MORALES
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX
SECRETARIO: REGULO RODRIGUEZ
Visto el contenido del acta de esta misma fecha, 26 de octubre de 2019, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de Hechos, con sujeción a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
I
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió en su oportunidad la palabra al representante del Ministerio Público, quien paso a exponer los hechos de la siguiente manera:
Los hechos objetos de la presente audiencia datan de fecha 05-04-17, en atención a ello, la Fiscalía del Ministerio Público solicito la admisión del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; y en consecuencia requirió que se ordenara la apertura del juicio oral y público, en contra del mismo por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Fundamento la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que estas sean declaradas legales, útiles, necesarias y pertinentes.
II
DE LA ADMISIÓN
DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal que la conducta desplegada por los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; y que fue explanada por el representante de la Fiscalía, se subsume en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
III
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos componentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público; en consecuencia se estiman legales, así como, lícitos los medios que se toman de prueba como fundamento de la presente decisión judicial y se pasaran a precisar, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento de las partes. Igualmente, se consideran pertinentes toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y es necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con la sana critica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado.
IV
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
En la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia de Juicio Oral y Privado, una vez admitida la acusación fiscal, los adolescentes antes mencionado fue impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole el derecho de palabra, quienes manifiestan “Si admitimos los hechos y queremos que nos impongan de la sanción”.
V
DEL PROCEDIMIENTO POR
ADMISIÓN DE HECHOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, tal como fue referido anteriormente, el Tribunal advierte nuevamente los acusados relacionadas en este caso a la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, preguntando en este acto a los acusados si están dispuestos a acogerse a este Procedimiento Especial; y concedido como le fue el derecho de palabra, y debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Si admito los hechos y quiero que me pongan la sanción de una vez”. En dicha oportunidad le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien una vez admitida la acusación fiscal y en vista de que su representado asumió los hechos, solicitando entonces se le impusiera de la pena correspondiente. En atención a lo anterior, habiendo los adolescente XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; hábil en derecho, de manera libre, espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza ADMITO LOS HECHOS calificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción de forma inmediata.
En atención a las anteriores consideraciones, la sanción aplicable e impuesta a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; sanción socioeducativa no privativa de libertad que será cumplida de manera simultanea por un lapso de seis (06) meses consistente en imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.
De conformidad con lo estableció en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le exonera del pago de las costas procesales.
VI
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación, presentada en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; de nacionalidad venezolano, titular de las cédulas de identidad Nros V- XXXXXXXXXX y V-XXXXXXXXX; residenciados en el Estado Aragua.
SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX; a cumplir la sanción socioeducativa no privativa de libertad que será cumplida de manera simultanea por un lapso de seis (06) meses consistente en imposición de reglas de conducta y libertad asistida, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecidos en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Regístrese y publique la presente decisión, la cual se notificó las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha. Déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019.
LA JUEZA
ABG. YUMARE FEBRES SALMERON
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
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