REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

MARACAY, 08 DE OCTUBRE DE 2019


CAUSA: Nº: 1JA-1239-19

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YUMARE FEBRES SALMERON
SECRETARIA: ABOG. REGULO RODRIGUEZ
FISCAL17º: ABOG. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TANIA CARRERO
ACUSADO: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
Asunto: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE


Visto el acta de defunción de fecha 18-06-19, Acta 2147, Tomo 9, Año 2019, inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, consignada ante este Tribunal en fecha en fecha 18-09-19; a quien se le siguió la presente causa, distinguida con el Nº:1JA-1239-19, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. En dicha acta que certifica la defunción constante de dos (02) folios, señala que el mismo fallece en fecha 14-06-19, a las 6:00 pm, siendo la causa de la muerte ASFIXIA MECANICA, ESTRANGULAMIENTO; por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede mediante sentencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa llevada por ante este Juzgado al mencionado joven. En tal sentido, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo, vista la solicitud de la defensa de autos, este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos objetos de proceso, se iniciaron conforme acta policial que cursa en autos, “…siendo aproximadamente las tres de la madrugada (3:00am), compareció por ante este despacho el funcionario SUP/AGREGADO (PBA) MORENO SOMAR, C.I. V-10.669.315 Credencial 2007, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Eje Costero, en la estación Policial Ocumare de la Costa de conformidad con lo establecidos en los artículos 115, 266, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 y 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento de manera voluntaria el ciudadano PASTOR: el día de ayer yo salí hacia una parcela que esta en el pueblo de Ocumare sector monasterio detrás del cacao porque me están robando la siembra, y deje a mi esposa de nombre FRANCIS sola en la casa, cuando regrese el día de hoy a las 6:00 horas de la mañana, encontré a mi esposa llorando y la casa toda revuelta, le pregunte que había pasado y me dijo que en horas de la noche como a las 8:00 cuando no había luz ella estaba con el teléfono cerca de la puerta para hacer llamada, cuando llego un muchacho metió la mano por el protector y la agarro por el pelo y le puso algo en la cabeza como un cuchillo y le dijo que abriera la puerta, ella tenia las llaves puesta en la rejas el muchacho abrió y entraron dos muchachos mas con el dos altos y uno pequeño, y bajo amenaza de muerte y diciéndole que nos iban a matar si denunciaba y que no le vieran la cara porque la picaban en pedacito…”.
PRIMERO: La presente investigación se inicia el 02 de octubre de 2018 cuando funcionarios de la Coordinación Policial del Eje Costero (Estación Policial Ocumare de la Costa), cuando reciben denuncia de un ciudadano que se identifico como Pastor Guanipa, informando que el domingo 30-09-18, personas desconocidas habían ingresado a su vivienda donde se encontraba su esposa realizando un robo, por lo que proceden a dar un recorrido por la zona logrando aprender a tres adolescentes a quienes se les incauto, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR NEGROS MARCA KALEJI, UN (01) PAR DE SANDALIAS DE CUERO, UN (01) KILO DE ARROZ MARCA TOTTUS, UN (01) KILO DE LENTEJA VERDES PARTIDAS MARCA OCUENTA, UN (01) KILO DE CARAOTAS MARCA POROTO, UN (01) TELEFONO.
SEGUNDO: En fecha 02-10-18 el adolescente XXXXXXXXX es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad de Adolescente del Estado Aragua, donde le fue imputado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acordándosele la detención preventiva privativa de libertad, ordenándose como sitio de reclusión el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”.
TERCERO: El 06-12-18 se realizada la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXXX, donde es admitida la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en Sistema de Responsabilidad de Adolescente por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Código Penal, ordenándose su paso a juicio.
CUARTO: En fecha 15-01-19 es distribuida la causa al Tribunal Primero de Juicio Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada en esa misma fecha y fijándose la apertura del Juicio Oral y Privado por parte de la juez Katiuska Vásquez, para 05-02-19.
QUINTO: Se apertura el juicio oral y privado en fecha 05-02-19 al adolescente XXXXXXXXX, dándole continuidad al juicio en las fechas 27-02-19, 10-04-19, 25-04-19, 09-05-19, 27-05-19. En fecha 06-06-19 se interrumpe el juicio por la designación como juez temporal de la Abogada EVA GOMEZ.
SEXTO: Mediante informe explicativo emanado del Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”, suscrito por la Licenciada Trina Gamarra, donde informa del fallecimiento del adolescente XXXXXXXXX, quien fue encontrado en su habitación sin signos vitales al momento de la entrega de la habitación.
SEPTIMO: En fecha 26-07-19 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YUMARE FEBRES SALMERON, por su designación de juez provisorio. El 02-09-19 mediante oficio N° 558/19, se solicita información de lo relacionada con el fallecimiento del adolescente XXXXXXXXX, así como la remisión del certificado de defunción.
El sobreseimiento ha sido concebido como un mecanismo que aducido por las partes u observado de oficio por el órgano jurisdiccional, podrá dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma de forma extraordinaria, antes de la sentencia definitiva. Por lo que, en vista de que en el curso del presente proceso, falta el sujeto procesal principal, ya que sobrevino la muerte del imputado, es por lo que este Tribunal considera decretar el Sobreseimiento definitivo, por resultar imposible la continuación del proceso y por producirse como efecto jurídico procesal inmediato, una causal extintiva de la acción penal, lo cual quedo acreditado en las actas procesales con el certificado de acta de defunción , considerando a demás, que dicho documento publico, es suficiente para comprobar la muerte del entonces adolescente, ciudadano XXXXXXXXX. Por lo que mal podría pretenderse aplicar el IUS PUNIENDI, en contra de alguien que no existe físicamente, resultando inoficioso el ejercicio de la acción penal correspondiente, ya que efectivamente hay la imposibilidad de aplicar sanción alguna en su contra, poniéndole con ello fin al proceso.

El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la extinción de la acción penal, lo siguiente:
1. La muerte del Imputado.
Igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En ese mismo orden de ideas, el Código penal en el Titulo X, establece la extinción de la acción penal y de la pena en su artículo 103, que establece: “La muerte de la muerte del procesado extingue la acción penal”.

En ese mismo orden de ideas, señala el articulo 103 del Código Penal en concordancia con los Artículos 49, Numeral 1° y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de que opere la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento al acusado, ciudadano hoy occiso, XXXXXXXXX, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, en la presente causa distinguida con el. Nº:1JA-1239-19, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de lo cual, esta instancia al observar que en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXX, se ha producido la extinción de la acción penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 103 del Código Penal Vigente y los artículos 49 Numeral 1°, 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Tribunal, en base a los señalamientos antes expuestos que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal , Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa distinguida con el Nº:1JA-1239-19, seguida al ciudadano, hoy occiso, XXXXXXXXX, venezolano, fecha de nacimiento 08-12-02, de 16 años (adolescente para la fecha de los hechos), con cédula de identidad Nº: V-XXXXXXXXX, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, CALLE COTOPERI, SECTOR 31, CASA N° 31, ESTADO ARAGUA ; a quien se le siguió la presente causa , distinguida con el Nº:1JA-1149-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 49, Numeral 1°, 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese de la presente Decisión a las partes. Remitase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,


YUMARE FEBRES SALMERON


EL SECRETARIO,

ABG. REGULO RODRIGUEZ

Causa: Nº:1JA- 1239-19