REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 01 de octubre de 2019
209° y 160°
Causa Nº 2JA-1253-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. ROSANGELA GUILLOTT
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Analizadas como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir los fundamentos respecto al fallo interlocutorio en la sala de audiencia celebrada en esta misma fecha, decisión que se emitiera con ocasión a la solicitud planteada por la Defensa publica Abg. FRANCA POLONI, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), en atención de verificarse su procedencia, de conformidad con lo previsto en el 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28-03-2019, el representante del Ministerio Publico, fiscal 18º ABG. HENRRY SILVA, remite procedimiento al Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LPONNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuya audiencia se decreto la Flagrancia, el procedimiento Ordinario se acogió la pre-calificación dada por el vindicterio, y se le acordó la medida de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la Materia, y su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares y preventivas de Libertad “Simón Bolívar”, (Sapanna).

SEGUNDO: En fecha 08-04-2019, se recibe escrito acusatorio procedente de la fiscalia 18° del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando el enjuiciamiento del referido encausado, se declarara culpable y penalmente responsable y se mantuviera la medida de Prisión preventiva de Libertad.

TERCERO: En fecha 02-07-2019, el Juzgado Segundo de Control de esta Sección penal realizó audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en dicha audiencia se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas promovidos por el vindicterio, se acordó el enjuiciamiento del adolescente de marras y se mantuvo la medida de Prisión preventiva de libertad, contenida en el articulo 581 de la Ley especial que rige la materia.

CUARTO: En fecha 07-08-2019, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1253-19, fijándose la apertura del juicio oral y privado, para el día 29-08-2019; Siendo la fecha pautada se difirió la apertura del debate oral y privado por incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), en virtud que no se materializo el traslado, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para el día 12-09-2019, a las 10:00 horas de la mañana; En esa ocasión el fiscal del Ministerio Publico solicito el diferimiento por cuanto no logro consignar la experticia de Ley, de lo cual no se opuso la defensa publica y solicito la sustitución de la medida de Prisión Preventiva de libertad, acordando con lugar su petitorio y se le impuso la medida de Detención Domiciliaria contenida en el articulo 582 literales “a” de la ley especial que rige la materia, en ilación con el articulo 2, 26 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8, 543 ambos de la Ley especial, por cuanto variaron las circunstancia que originaron su detención, y se fijo nueva oportunidad para el día 01-10-2019, a las 10.00 horas de la mañana.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguida este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Sección penal de Adolescente, a establecer lo siguiente:
Por su parte, la defensa Pública del adolescente de autos constituida por el Abg. ABG. FRANCA POLONI, expuso lo siguiente:
“Ya van varios diferimientos debería ya estar consignado dicho experticia, por esta razón es por lo que solicito el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la LOPNNA y en consecuencia su libertad sin restricciones. Es todo”.

Posteriormente el Fiscal 18° del Ministerio Público, el Abg. CARLOS ROJAS, expuso lo siguiente:
“Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento Provisional. Es todo”.

Este Ministerio Publico ratifica su escrito acusatorio consignado en fecha 00/04/2019, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA) toda vez que siendo en fecha 05 de enero de 2019, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al puesto de atención de atención al ciudadano la encrucijada adscrito a la primera compañía del Destacamento 422 del Comando de Zona (GNB) 42 Aragua, quienes se encontraban realizando sus labores de vigilancia en dicho puesto, cuando fuero informados por usuarios de la vía, que una ciudadana había sido objeto de robo a la altura de la redoma de Cagua frente a la empresa Agropatria, por dos (02) sujetos desconocidos, en vista de la situación procedieron a efectuar un patrullaje por el lugar en el vehiculo Militar Marca Toyota, Modelo Land Cruser, Color Beige, Placa GN-1825, al llegar a la altura de la parada el rayado, se encontraban dos (02) personas de sexo masculino, que eran perseguidos por un grupo de personas quienes al ver la comisión de la guardia les indican que los referidos ciudadanos habían despojados de sus pertenencias a la victima, minutos antes, por tal motivo se les dio la voz de alto y procediendo a practicar la aprehensión, así mismo minutos mas tarde la victima se presenta ante el puesto de la Guardia Nacional a los fines de colocar la denuncia y a su vez manifestando que los ciudadanos aprehendidos fueron los que efectivamente le habían robado sus pertenencias. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2019 el adolescente aprehendido fue presentado por el Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la Representante Fiscal del Ministerio Publico Solicito calificar la detención como flagrante, se acuerda procedimiento ordinario, precalifico los hechos bajo el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, tipificado y penado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el Tribunal todo lo solicitado por el por la vindicta Publica, a saber: 1.- PRIMERO: Declaraciones de los funcionarios aprehensores S/1 WALTER ROJAS FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Zona 42 Aragua, Detective JORGE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Turmero y testimonio de la ciudadana C.A.B.F ( datos reservados) en carácter de Victima. 2.- SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 053 (PRUEBA DOCUMENTAL), de fecha 27 de marzo 2019, realizada a: 1.- UN (01) Facsimil de Arma de Fuego de tipo pistola confeccionada en metal y madera de color negro. 2.- Una (01) Cartera para mujer color marron sin marca ni modelo visible y un compartimiento con cierre tipo cremallera, contentivo en su interior Una (01) crema para el cuerpo marca Cherry Blossom, Un (01) perfume femenino marca Cherry Blossom, Una (01) Pintura para labios marca Wincolor y Un (01) Compacto de Diferentes Colores marca Dior, practicada por el experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Es por lo que solicito, se declare culpable y responsable. Asimismo quiero dejar constancia que el como parte de buena fe el Ministerio Público, dejo constancia en esta audiencia que me fue imposible consignar la Experticia de Reconocimiento Legal realizada a la evidencia incautada, sin embargo solicito a este honorable tribunal me permita consignarlo en la próxima fecha que fije. Es todo”.

Ahora bien, al respecto establece en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa:

Al respecto establece el Artículo 561° lo siguiente: Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el Nº 276, recaída en el expediente Nº 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente, como consecuencia de la disposición establece en el artículo 561 de la Ley Especial que rige la materia, sin embargo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, se deberá aplicar el literal “e” referido al Sobreseimiento provisional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que constituyen el presente asunto penal se observa que no consta en auto la Experticia de Ley, aun cuando se le concedió (03) tres oportunidades para consignar el mismo, lo que demuestra que el vindicterio no realizo las diligencias necesarias para el efecto, por lo cual lo procedente en este caso y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa publica referida al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad plena al adolescente de marras. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA); por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 561, literal e) de la Ley especial que rige la materia, y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad sin restricciones al adolescente de marras. Diarícese. Publíquese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ROSAGENLA GUILLOTT
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (01) de Octubre de 2019, siendo las (10:00) horas de la mañana. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL SECRETARIO

ABG. ROSAGENLA GUILLOTT


CAUSA Nº 2JA-1253-19
DEBR.-