REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 10 de Octubre de 2019
206° y 157°
Causa Nº 2JA-1250-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ESCARLET ARIAS
Defensa Publica: ABG. FRANCA POLONI
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretaria: ABG. ROSANGELA GULLOT
Adolescente: IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), todo ello de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero de 2017, en horas de la madrugadas, los adolescente IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), ingresa a la vivienda a una ciudadana (identificado como Adolfo), ubicada en el Sector Lorito de San Casimiro, estado Aragua; siendo percatado por un vecino identificado BARRIOS, quien realiza llamando a la Segunda Compañía. Tercer pelotón del Destacamento Numero 423, ( Puesto Pardilla) del comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Numero 42 Aragua, quienes conforman la comisión y se dirige al lugar a los fines de verificar lo denunciado, una vez en el lugar de los hechos avistan a dos ciudadanos cargando enceres de la vivienda quienes al notar la presencia policial emprende en veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alta dada por dichos funcionarios; quienes logran la posterior captura de dichos ciudadanos quienes fueron identificados plenamente y trasladados al comando. Es todo”:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. DORLYS MORENO, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad de los acusados y se les imponga las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD AISTIDA, de conformidad con el articulo 620 literales b y d de la Ley especial que rige la materia, en ilación con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Seguidamente la Defensa publica representada en este acto por el Abg. FRANCA POLONI, expuso:
““Esta Defensa rechaza y contradice la acusación fiscal y demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.
Seguidamente los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), fueron impuestos de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestaron su deseo de NO querer declarar.
El Tribunal dio lectura a los siguientes órganos de prueba:
1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0081-0055, de fecha 06-02-2017, suscrita por el detective BRYAN VEGAS credencial Nº 43.422, funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
Seguidamente la defensa pública, la ABG. FRANCA POLONI, solicito la palabra y expuso:
Ciudadana Juez solicito que este Tribunal prescinda del testimonio de la victima que no es víctima y que fue promovida por la fiscal por error, ya que en el acta de denuncia claramente se observa que el denunciante es el ciudadano ROVARIO PEREZ ADOLFO ANTONIO, y no la que fue admitida en la audiencia preliminar, o sea que no hay víctima, por que el o la testigo BARRIOS (datos protegidos) como dice en la acusación no es la víctima, es por ello que solicito se prescinda de los funcionarios y el experto y se emitan las conclusiones y se absuelva a mi defendido y se le conceda la libertad plena. Es todo”.
Consecutivamente la fiscal 18º del Ministerio Publico la Abg. ESCARLET ARIAS, solicita la palabra y expuso:
Ciudadana Juez esta representación fiscal quiere aclarar que en efecto se promovió como víctima a una persona que fue testigo del caso y no a la verdadera victima como lo dice la defensa pública, por lo cual no me opongo a la solicitud de la misma. Es todo”.
Oída la solicitud de las partes este Tribunal la acuerda CON LUGAR, luego de la revisión efectuada en el presente asunto penal , en el cual se evidencia claramente que en el folio (26), el denunciante y presunta víctima y dueño del inmueble es el ciudadano RIVARIO PEREZ ADOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.716, y la ciudadana BARRIOS ANDRADE WILMARI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 21.258.030, según el acta de entrevista que riela en el folio (27) es la presunta testigo del hecho y la que dio partes a las autoridades; Ahora bien los datos filiatorios consignados por el vindicterio según oficio Nº 05-F18-0027-2018, S/F, resultaron ser de una ciudadana de nombre BARRIOS ANDRADE JOSELYN titular de la cedula de identidad Nº 27.314.469, el cual siendo cotejado con la entrevista de la ciudadana BARRIOS ANDRADE WILMARI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 21.258.030, no concuerdan, todo ello en aras del ahorro procesal y que no guardan relación se prescinde de la ciudadana BARRIOS ANDRADE WILMARI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 21.258.030, así como también de los funcionarios S.SUP. PARADA MORALES WILIAMS, S/2 MOLINA RONDON JOSE, S/2DO MUÑOZ RODRIGUEZ FELIPE y S/2 ORTA BOLIVAR, adscritos a la segunda Compañía, tercer pelotón del Destacamento Nº 423, (Puesto Pardillal) del Comando de Zona de la Guardia Bolivariana de Venezuela Nº 42 Aragua, y del experto detective BRYAN VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-delegación Villa de Cura, quien suscribió el Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-081-0055, de fecha 06-02-2017, practicada a los objetos presuntamente incautados.
El representante del Ministerio Público, ABG. ESCARLET ARIAS, concluye que:
“Esta representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), por cuanto el testimonio de la victima de autos el ciudadano RIVARIO PEREZ ADOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.716, no fue ofrecido en el escrito acusatorio, sino el testimonio de la testigo, por lo cual como parte de buena fe, teniendo en cuenta el termino de la distancia ya que este procedimiento es de San Casimiro, es foráneo, solicito la absolución del referido adolescente. Es todo”.
La defensa pública, ABG. FRANCA POLONI, concluye que:
Ciudadana Juez la fiscal no desvirtuó la inocencia de mi representado por lo cual solcito se declare inocente y se conceda la libertad plena y el cese de todas las medidas. Es todo”.
Las partes, no hicieron uso de la réplica ni contrarréplica.
Seguidamente se le concedió la última palabra al adolescente IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso:
“Soy inocente”. Es todo.
Consecutivamente se le concede la última palabra al adolescente IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso:
“Soy inocente”. Es todo.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación del adolescente IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en la forma que de seguidas se procede a explicar;
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0081-0055, de fecha 06-02-2017, suscrita por el detective BRYAN VEGAS credencial Nº 43.422, funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Aragua, designada para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 225 y 227, la presente experticia, la cual guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura CZGNB-42-D-423-2DA-CIA-SIP-060, instruida por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y Contra la Propiedad. MOTIVO: El examen en referencia de practicarse, su respectiva experticia con la finalidad de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSOCION: El material objeto que representa la experticia en mención la constituye: 1.- Seis (06) vasos de vidrio color verde. 2.- Tres (03) tazas de vidrio color blanco. 3.- Un (01) juego de platos plásticos color azul de doce (12) unidades. 4.- Nueve (09) tazas soperas de diferentes colores. 5.- Seis (06) vasos plásticos color azul. 6.- Una (01) olla de aluminio. 7.- Dos (02) tazas color azul. 8.- Seis (06) vasos plásticos transparentes. 9.- Un (01) rollo de guaya. 10.- Dos (02) desodorantes. 11.- Una (01) maquina de soldar color azul. CONCLUSIONES: Las piezas mencionadas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 10, se trata de enseres de usos del hogar las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación y las piezas mencionadas en los numerales 09 y 10, se tratan de objetos para la herrería, la cual se hayan en regular estado de uso y conservación. Es todo. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, el cual no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto BRYAN VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-delegación Villa de Cura, no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio, por lo cual el Ministerio Publico no dio prueba en contrario que los hoy Absueltos IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), fueran los autores o participes en el caso que hoy nos ocupa, y menos aun cuando no se evacuaron las testimoniales de los funcionarios S.SUP. PARADA MORALES WILIAMS, S/2 MOLINA RONDON JOSE, S/2DO MUÑOZ RODRIGUEZ FELIPE y S/2 ORTA BOLIVAR, adscritos a la segunda Compañía, tercer pelotón del Destacamento Nº 423, (Puesto Pardillal) del Comando de Zona de la Guardia Bolivariana de Venezuela Nº 42 Aragua, quienes presuntamente aprehendieron a los referidos encausados, ni el testimonio de la presunta víctima el ciudadano RIVARIO PEREZ ADOLFO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.716, el que por error del vindicterio ni siquiera fue ofrecido en la acusación, sólo el dicho de la testigo la ciudadana BARRIOS ANDRADE WILMARI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 21.258.030, de quien también se prescindió por ahorro procesal y previa anuencia de las partes, por lo cual no habiendo pruebas para ser adminiculadas entre sí , no se desvirtuó la inocencia de los adolescentes de marras y le restó seriedad al asunto por lo cual la Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la sentencia absolutoria de los adolescentes. Y así se decide”.
Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se opuso la defensa lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDIDAD OMITIDA ART (65), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal y en consecuencia se les concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (10) días del mes de Octubre del año 2019. Años 209º de la independencia y 160º de la federación.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGELA GULLOT
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………
LA SECRETARIA
ABG. ROSAMGELA GUILLOT
Causa Nº 2JA-1250-19
DEBR.-
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