REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de Junio de 2019.-
206º y 157º
CAUSA Nº 2JA-1245-19
JUEZA: Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 18º: Abg. CARLOS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS GUZMAN
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada la audiencia de Juicio Oral y Privado en la cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS; Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f), 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha 25 de Septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se presentaron ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana (FAES) dos ciudadanos quienes manifiestan que minutos antes fueron victimas de un robo, en la Calle Andrés Eloy Blanco, por parte de una pareja de motorizados, siendo conducido el vehículo (moto) por una persona de sexo masculino y de copiloto una femenina, la cual portando un ARMA DE FUEGO y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus pertenencias tales como un (01) BOLSO, COLOR GRIS, CAMUFLADO y dos (02) TELEFONOS CELULARES, marca SAMSUMG S360L Y LG, modelo E6112G, mientras eran despojados de sus pertenencias pasó un vehículo color blanco el cual al notar el robo le efectúa disparos a los mo9torizados,quienes emprenden veloz huida con dirección hacia el sector de San José, por tal razón se conforma una comisión para realizar un dispositivo en área, una vez en el lugar los funcionarios observan a un grupo de personas quienes le manifiestan que una pareja de marizados los habían pasado con dirección al Seguro Social de San José y los mismos iban heridos, una vez verificada la información en el Centro Asistencia, logran la captura de la adolescente quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), titular de la cedula de identidad Nº V-27.520.906, de 17 años de edad, quien al momento de la inspección corporal se le incautó en su mano derecha un (01) BOLSO, COLOR GRIS, CAMUFLADO y dos (02) TELEFONOS CELULARES, marca SAMSUMG S360L Y LG, modelo E6112G, 352624-05-905336-4,por tal razón los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión de la misma. Igualmente ratifico los medios de prueba los referidos en el capitulo SEXTO del escrito de acusación, tales como: Pruebas Testimoniales: de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CONTRERAS ZENAIDA, SUPERVISOR (CPNB) JAVIER FERNANDEZ, OFICIALES (CPNB) RAMOS SAMUEL, AGUILAR YOVANY Y JOXIBETH ALVAREZ, adscritos a las Fuerzas reacciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes realizaron la aprehensión, testimonio de los funcionarios: DETECTIVE ALBERT MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del estado Aragua, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1459 de fecha 04 de Octubre de 2018, realizada a los objetos incautados y el testimonio de las victimas G.M. y C. D. H. datos protegidos, y la documental por su lectura, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1459 de fecha 04 de Octubre de 2018. Es todo”.

En tal sentido la Fiscal del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba, solicitando se declarara Culpable y Penalmente Responsable al referido encausado y en consecuencia la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido la Defensa Privada de la adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por el Abg. ABG. ALEXIS GUZMAN, manifestó lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, le solicito en este acto tenga bien en acoger la presente causa, por cuanto en conversación con mi representada, me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que le solicito se le rebaje lo máximo por cuanto la misma es estudiante y primera vez que incurre en un delito como tal. Es todo”.

Seguidamente la Defensa Privada, ABG. JUAN LÓPEZ, expuso: “Me adhiero a lo solicitado por mi colega, es todo”. ”.

Acto seguido la Fiscal 17° del Ministerio Público del estado Aragua, la ABG. FLORALBA SALAZAR, expuso: No me opongo a la solicitud realizada por la defensa, es todo”.

Oída la solicitud de la defensa privada este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Al respecto establece el Capitulo II, del Robo, de la Extorsión y del Secuestro, en el artículo 458 del código penal consagra lo siguiente:
Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Una vez impuesto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado, manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio y coacción se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “Sí, yo lo hice, yo admito mis hechos, es todo”. Es Todo.”
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Por otra parte establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 628: Privación de libertad:
“…Tercer aparte. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
b) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
“…Séptimo aparte: En el caso de los supuestos de hecho en las letras “a y b”, se encuentran formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal, vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el Juez según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones fundamentada en los artículo 8, 621 y 622, de la referida Ley especial, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Es visto que la admisión de hecho realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente el cual tuvo la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el mismo y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, a través de la admisión de hecho y las experticias de ley, además la naturaleza y gravedad del hecho, aunado al grado de responsabilidad del adolescente quien manifestó su participación en el hecho, considera que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es la medida proporcional e idónea para que el referido joven comprenda la magnitud del daño causado debido a la conducta desplegada por éste, ya que cuenta con la edad adecuada y la capacidad física y mental para cumplirla, la cual implica que el adolescente in comento deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrán salir por orden judicial; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida la cual es de cuatro (04) a seis (06) años, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio, y considerando la admisión de hechos por parte de la adolescente se procede tomar la mínima y se realiza la rebaja respectiva de ley a la mitad, tomando en consideración que el referido encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar, es estudiante y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso del referido encausado al Centro de medidas cautelares y preventivas “Madre Maria Rosa Mola”, (Sapanna)”, hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal.

La decisión que antecede y la sanción en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de la sanción; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respeto del adolescente de marras, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo del sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley especial y en consecuencia se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso del referido encausado al Centro de medidas cautelares y preventivas “Madre Maria Rosa Mola”, (Sapanna) hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial. Quedan notificadas las partes del presente fallo. Cúmplase- Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA,


ABG. REINALDA CARMONA
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (19) de Junio de 2019, siendo las (12:00) horas del mediodía. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA SECRETARIA,


ABG. REINALDA CARMONA




CAUSA Nº 2JA-1245-19
DEBR.-