REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 14 de Octubre de 2019
205° y 156°
Causa Nº 2JA-1251-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ESCARLET ARIAS
Defensa Privada: ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA
Delito: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
Secretaria: ABG. ROSANGELA GUILLOT
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 28 de Febrero de 2019, quien se encontraba en el Banco Mercantil ubicado frente a FARMATODO, de la Avenida las Delicias de la Ciudad de Maracay en compañía de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), los cuales abordaron a un ciudadano identificado como B, a quien una vez desciende del vehiculo automotor tipo camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, placa AHA41W, bajo amenazas de muerte lo despojan de las llaves del mismo, lo ingresan al interior del mencionado vehículo golpeándolo e indicándole que se quedara quieto o le cortaban la cabeza, solicitándole la cantidad de mil quinientos (1500) dólares, indicándole la victima que no tenia dinero, que le permitieran comunicarse con una amiga para pedirle le prestara dinero, momento en que este logra comuni8carse con su amigo por medio de claves y pudo indicarle que es víctima de un secuestro, por lo que alerta a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales, quienes conforman la comisión a los fines de verificar la situación, una vez observan al vehículo con las características, le solicitan que detengan la marcha indicándole a los tripulantes del vehículo descendieran del mismo dándole la voz de alto logrando la liberación de la victima, de mismo al momento de realizar la inspección corporal de los implicados en el hecho, se logra incautar a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), un (01) FACSIMIL MDE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR CROMADO, CON LA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, A IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), un FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO y a IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), un FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON UNA MANCXHA DE COLOR NARANJA EN LA EMPUÑADURA, motivo por el cual se realiza la aprehensión de los mismos, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”
RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno de los tipos penales postulados por el Ministerio Publico, como lo son los delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la relación directa o no con el adolescente acusado conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG. CARLOS ROJAS, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y se le impusiera la sanción de privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marras constituida por la ABG. BETTY MANEIRO, expuso: “Para el momento de los hechos mi representado estaba comprando unos medicamentos para su mama, su aprehensión fue en la avenida Casanova Godoy y el hecho fue en la avenida las delicias, el es trabajador del Mercado Mayorista, Es todo”.
A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el artículo 538 hasta el artículo 547 ejusdem, manifestó su deseo de querer declarar y expuso lo siguiente:
“Yo estaba comprándole unos medicamentos a mi mama, incluso me agarraron en la avenida Casanova Godoy y yo le voy a decir la verdad yo no ando en eso! Yo tengo un hijo y si esos acusantes vienen y me señalan, tengo miedo de que me condenen por eso. Es todo”.
Las partes no realizaron pregunta alguna, ni el Tribunal.
Posteriormente compareció el SUPERVISOR MARIO JOSE MUÑOZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.683.552, Credencial N° 679, con 14 años en la Institución, adscrito al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pone de vista y manifiesto reconocer el contenido y firma del acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, quien bajo juramento expone:
“Eso pasó en el mes de Marzo, recibimos una llamada de alerta sobre un secuestro, en la avenida las Delicias, la persona que llama nos da las características del carro y la dirección, inmediatamente se conforma la comisión debido a la premura de los hechos, cuando vamos a la altura de Farmatodo, por la avenida las Delicias, vemos el vehículo con las características aportadas por el informante y procedemos a darles la voz de alto, ellos se paran sin oponer resistencia, en ese vehículo iban cuatro personas, de los cuales tres eran adolescentes y el señor atado de pie y mano, lo tenían secuestrado, los aprehendimos y se les incautó un (01) arma de fuego tipo facsímil, color plateada y un (01) cuchillo, luego los trasladamos al despacho y se le informó al Fiscal, es todo”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
“1) Recuerda el lugar donde aprehendieron a los ciudadanos? Por la avenida Las Delicias, más arriba de farmatodo. 2) Cuantos funcionarios actuaron en la comisión? Éramos ocho (08) aproximadamente. 3) Cuantas personas aprehendieron? Cuatro (04) personas. 4) En el procedimiento se incauto alguna evidencia de interés criminalistico? Si, un (01) facsímil de arma de fuego y un (01) cuchillo. 5) Cuando realizan el procedimiento, la víctima se encontraba presente? Si, estaba dentro del vehículo, la tenían amarrada. Es todo”.
Respondiendo a preguntas de la defensa Privada lo siguiente:
1) Donde se realizo la aprehensión? Dentro de la camioneta. 2) Durante la aprehensión, hallaron alguna evidencia de interés criminalistico? Me sujeto a lo que está plasmado en actas. 3) Cuantas personas estaban en la camioneta? La víctima y cuatro victimarios. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Tribunal:
1) Se encuentran en esta sala de audiencia alguna de las personas que aprehendieron en dicho procedimiento? Si, él era una de ellos. (Se deja constancia que señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA). 2) Cuantas personas se encontraban en la camioneta? La víctima y cuatro victimarios. 3) Reconoce la firma y contenido de las actas? Si lo reconozco, la ultima firma. Es todo.
Consecutivamente comparece el oficial agregado DELVINSON HERIBERTO MARVES MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.768, con 07 años en la Institución, adscrito al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta de procedimiento policial, de fecha 01/032019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, quien bajo juramento expone:
“Ese día nos encontrábamos de guardia, se recibe una llamada en el despacho, nos informa un ciudadano que a un amigo lo tenían secuestrado, que se comunico con el y le estaban pidiendo dinero y quedaron en que se le iba a entregar la plata, que ellos se comunicaron por claves, nos indica la dirección y el jefe del Despacho ordena conformar la comisión y nos dirigimos a la dirección indicada y efectivamente avistamos la camioneta con las características aportadas por el informante, se les dio la voz de alto, el ciudadano quien funge como víctima abrió la puerta y bajo, habían cuatro (04) ciudadanos, procedimos hacer la aprehensión, se les incauto un (01) facsímil de arma de fuego color cromado y un (01) cuchillo, ya en el FAES, la victima nos echa el cuento, nos dice que lo agarran en el cajero, se lo llevan, lo amarran y le piden una cantidad de dinero, el se comunicaron su amigo por clave, que es quien nos hace la llamada indicando lo sucedido, uno de ellos es mayor de edad. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
1) Cual fue su función durante el procedimiento? Primero ubicar el vehículo y con la premura del caso, estudie la situación, una vez en el lugar, es cuando ellos se entregan sin oponer resistencia, dicen que son familiares del señor, resguarde el perímetro, procedimos a realizar la aprehensión, se les hace un chequeo médico a los fines de resguardar su integridad. 2) Recuerda la dirección del procedimiento? Avenida las delicias, adyacente a la plaza la Soledad. 3) Cuantos funcionarios hubo en el procedimiento? De diez a doce funcionarios.4) Quien estaba al mando de la comisión? El comisionado Asbel Calderón, Director de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua. 5) Durante la aprehensión, hallaron alguna evidencia de interés criminalistico? Si, un (01) facsímil de arma de fuego y un (01) cuchillo. 6) Hubo testigo del procedimiento? No recuerdo. Es todo.
Respondiendo a preguntas de la defensa privada la ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, lo siguiente:
1) Donde de realizo la aprehensión, puede indicar el sitio especifico? No recuerdo muy bien, por la Avenida las Delicias, adyacente a la plaza la Soledad. 2) Durante la aprehensión, hallaron alguna evidencia de interés criminalistico? Si, un (01) facsímil de arma de fuego de fabricación casera y un (01) cuchillo. 3) Puede indicar las características de las personas aprehendidas? Tres eran morenos, delgados, estaturas diferentes, uno de ellos andaba en bermuda. 4) Opusieron resistencia? No, ellos se entregaron. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Tribunal:
“1) Se encuentran en esta sala de audiencia alguna persona de las que aprehendieron en dicho procedimiento? Si, el ciudadano era una de ellos. (Se deja constancia que señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA). 2) Reconoce la firma y contenido de las actas? Si lo reconozco, la tercera firma. Es todo.
Seguidamente comparece la oficial agregado INDRIAGO TOVAR GLORIMAR TERESA, titular de la cedula de identidad N° V-20.032.882, con 08 años en la Institución, adscrito al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, quien bajo juramento expone:
“Recuerdo el procedimiento, eso fue el plena vía de la Avenida las Delicias, es todo”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
“1) Recuerda el lugar de los hechos? En la Avenida las Delicias cruce con la Calle José María Vargas. 2) Cuantos funcionarios hubo en el procedimiento? Éramos como ocho (08) funcionarios. 3) Recuerda la hora del procedimiento? No recuerdo, se que era de noche. 4) Cual fue su función durante el procedimiento? Cuidar el perímetro. 5) Usted participó en la aprehensión? No. 6) Durante la aprehensión, hallaron alguna evidencia de interés criminalistico? Si, un (01) facsímil de arma de fuego, unas trenzas de zapato y un (01) cuchillo, aparte del vehículo. 7) Usted era la única femenina? Creo que sí. Es todo.
Respondiendo a preguntas de la defensa privada ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, lo siguiente:
1) Donde de realizo la aprehensión? En la Avenida Las Delicias, cerca de Farmatodo. 2) Hubo testigo del procedimiento? No recuerdo. 3) Recuerda el día del procedimiento? El 01, no recuerdo el mes exactamente. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Tribunal, lo siguiente:
1) Puede indicar las características de los ciudadanos aprehendidos? Yo no los vi, solo cuide el perímetro. 2) Reconoce la firma y contenido de las actas? Si lo reconozco, la tercera firma Es todo”.
De seguidas compareció el oficial agregado CALDERON PEREZ FRANGELINO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.789, con 05 años en la Institución, adscrito al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, promovido por la Representación Fiscal, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta de procedimiento policial, de fecha 01/032019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, quien bajo juramento expone:
“Nos encontrábamos haciendo un recorrido de trabajo, por la Avenida las Delicias, cerca de Farmatodo, una vez que damos la voz de alto, la camioneta Cherokee de color vinotinto, ya en el sitio baje la víctima, la cual sale con las manos amarradas, me encimé a él, veo que es la víctima, lo desamarre y lo aparte del sitio. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
“1) Recuerda la hora delprocedimiento? En horas de la noche. 2) Recuerda la dirección del hecho? Por la Avenida Las Delicias. 3) A qué altura? Por la Calle que da después del Circulo Militar, no recuerdo el nombre de la calle. 4) Cual fue su función en dicho procedimiento? Dale resguardo a la víctima. 5) Usted no participo en la aprehensión? No. 6) Durante la aprehensión, hallaron alguna evidencia de interés criminalistico? Si, un (01) facsímil de arma de fuego. 7) Cuantos funcionarios hubo en el procedimiento? Como Diez (10) funcionarios. Es todo”.
Respondiendo a preguntas de la defensa privada ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, lo siguiente:
“1) Recuerda el día especifico, la hora que sucedieron los hechos? Día 28, no recuerdo bien, la hora de 08 a 09 p.m. 2) Para ese momento hubo testigo? No. 3) Usted estuvo en la aprehensión? No, resguarde la víctima. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Tribunal, lo siguiente:
1) Cerca de cual farmatodo, especifique? El segundo, que está al lado de Wendy. 2) Como se pararon ellos? Ellos cruzaron en la calle que da para el Hospital Central, la patrulla le dio la voz de alto y se pararon. 2) Donde se encontraba la victima? Detrás del copiloto, el intento abrir la puerta y callo, yo voy detrás de la unidad y lo veo, me bajo y lo auxilio. 3) Usted llego a ver a los aprehendidos? Si. 4) 1) Se encuentran en esta sala de audiencia alguna persona de las que aprehendieron en dicho procedimiento? Si, el ciudadano era una de ellos. (Se deja constancia que señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA). 2) Reconoce la firma y contenido de las actas? Si lo reconozco, la cuarta firma. Es todo”.
Y por ultimo compareció la victima de autos el ciudadano CARLOS RAUL BARRETO NEYRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.241.455, quien funge como víctima, promovido por la Representación Fiscal, quien bajo juramento expone:
”El día 28-02-2019, siendo las 8:00 horas de la noche, fui para el cajero, frente al FARMATODO, por el Banco Mercantil, estacione mi camioneta al lado del cajero, fui hacer la transferencia, me cambie de cajero en ese momento veo a una persona, está ingresa, es cuando siento que me agarra en la parte de parte de atrás, me dice “que vez, viejo maldito, dame las llave de la camioneta” Yo le digo: “ No me vallas a matar”, ellos me dijeron: “Tiralas al piso” salieron dos (02) personas más, me preguntaron: “como abre?”, les dije: “el botón derecho”, ”súbete con nosotros” , me montaron en la camioneta, vi a cuatros (04) muchachos, me preguntan “¿tiene GPS?”, “No!”, ¿tiene corta corriente?. Fue donde arrancamos, por el polideportivo me piden 5.000,00 $. Yo les dije “yo no tengo, vivo de mi salario”, me daban golpes, cuando pasábamos por el Bicentenario, pasa a 3.000,00 $. Luego agarraron para un barrio, ahí llamaron por teléfono, me mencionaba como el cochino de la CHEVROLET 2007, hablaban de pedirme 2.500,00 $. Decía “que hacemos con el cochino”, preguntan por una persona, que no recuerdo el nombre, luego me revisa vieron mi tarjeta, yo le dije “vamos para el cajero para sacarle 800.000 Bs S. “ellos me dijeron: “¡tu está loco, como vamos para ya! Tenemos hambre”, yo les dije: “Bueno vamos hacer algo, vayan a comer, yo les doy!, para que vayan” fueron a MAGGI BURGER por la 19 de abril, gastaron 100.000,00 Bs. S. Luego llamaron otra vez, ofreciendo la camioneta y el cochino, ya estaba nervioso, le dije que si me permitía fumar, ellos también lo hicieron, saque una botella de Ron, ellos tomaron, me dijeron: “Esto Esta Maluco”, agarrón por la intercomunal decía: “Vamos a tener que tirotearlo”, Yo, estaba amarrado de pies y mano, llamo mi hija, le dije que no puedo atender, vamos a tener que ir para tu casa, no van a poder porque hay dos vigilante, se me ocurrió llamar a un amigo, ya que no tenía dinero, me prestaron el teléfono, en voz alta, lo llame el me dijo que no podía, él noto por mi forma de hablar que estaba nervioso, luego llame a otro amigo, me dijo que me lo podía prestar, que ha donde me los llevaba, le dije que por el FARMATODO, en la primera vuelta no estaba, en la segunda vuelta ellos dijeron: “ ¡Esa es una HYLUX, esa es la camioneta del gobierno cruza, cruza! ”, “Ahí lo esperaba el operativo del FAES”, la camioneta se nos atraviesa y nos tranca, luego se bajaron los funcionarios armados y nos apuntaron, y uno de ellos dijo chamo nos caímos, en eso el FAE abre la puerta del carro y yo caí de lado porque e estaba amarrado, ahí le dije al funcionario quien era yo, y de una vez me agarraron y me reguardaron y me desamarraron. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico lo siguiente:
1.- Se encuentra presente la persona que lo secuestro? Si, es él. (Se deja constancia que señalo al adolescente CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA presente en la sala). 2.- Indique que participación que tuvo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)? Los tres actuaron juntos, uno de ellos me amarro y fue el que manejo, él iba de copiloto (Se deja constancia que señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), presente en la sala), el otro estaba sentando al lado mío vigilándome. Es todo.
La defensa privada ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA no realizó preguntas y solicito lo siguiente:
“Ciudadana Juez una vez escuchada la víctima solicito muy respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado su deseo de querer confesar, por lo cual solicito se estipulen las pruebas documentales, se prescinda del resto de los funcionarios y se emitan las conclusiones y teniendo en consideración el principio del Interés superior del Niño, y viendo que mi representado está arrepentido, es primario y tiene arraigo a la jurisdicción solicito una disminución de la sanción correspondiente. Es todo”.
Seguidamente la fiscal 18ª del Ministerio publico ABG. SCARLET ARIAS, manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público ni la víctima no se opone a la solicitud de la Defensa Privada. Es todo”.
Por su parte, fue impuesto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, de los preceptos constitucionales y legales y de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del texto adjetivo penal, el mismo manifestó su deseo de querer confesar y expuso lo siguiente:
“Pido perdón! al Señor presente, quiero ir por el buen camino, le pido disculpas”.
Oída la confesión del referido encausado las partes de común acuerdo solicitaron se suprimiera el contradictorio, por lo cual este Tribunal prescindió de los funcionarios ASBEL CALDERON, JOSE GONZALEZ, CORTEZ YORJENIS, YANEZ LEIVER y CARLOS SILVA y estipulo el se estipuló las pruebas documentales consistente en: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0109-0411, de fecha 11-04-19, realizado a (01) un instrumento cortante de los denominados cuchillos, constituido por una hoja metálica de corte de veinticinco centímetros de longitud y cuatro centímetro de anchos; (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético MADERA de color negro. Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético (PLASTICO) de color negro y una mancha de color anaranjado. Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material de hierro de color plata, con empuñadura elaborada en material de goma de color negro. Dos (02) segmento de fibra natural de ALS denominadas trenza, de color negro, midiendo 80 centímetros de largo cada una, suscrita por el funcionario DETECTIVE AIRAN GUERRERO. Y 2.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N°0313, realizado a un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, limite, tipo S/W, color rojo, año 2007, uso particular, placas AHA41W, suscrito por el EXPERTO JACKSON CASTILLO, todo ello conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se cerró el lapso de recepción de pruebas, las partes formularon sus conclusiones de la siguiente manera:
LA FISCAL 18° del Ministerio Publico ABG. SCARLET ARIAS, concluyo lo siguiente:
”Escuchada la exposición de la víctima y la confesión del adolescente esta Representación solicita le sea impuesta la sanción correspondiente con la disminución que estime conveniente el Tribunal. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA, ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, concluyo lo siguiente:
”Esta defensa ruega se disminuya la sanción de privación de libertad y se tome en cuenta el arrepentimiento de mi representado, quien es primario y no tiene pre-conducta delictual.” Es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 600 parágrafo tercero se le concedió la palabra a la victima CARLOS RAUL BARRETO NEYRA, titular de la cedula de identidad NºE- 81.241.455, expuso:
”Bueno! Con todo esto, se busca que estos jóvenes, se conduzca por buen camino, ojala Dios lo ayude a irse por el camino del bien, ¡Yo lo perdono! Gracias a Dios, no hubo muertos, y que se aplique los correctivos correspondientes y no me opongo a que se le disminuya la sanción. Es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto se le concede la palabra CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, plenamente identificado en autos y expone:
“Estoy arrepentido y le doy gracias al Señor por su perdón”. Es todo”.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAUL BARRETO NEYRA.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.
De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:
“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.
Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.
Examinados los hechos y los alegatos de las partes esta sentenciadora analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera:
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Ahora bien, con respecto a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y luego de la confesión realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, cuando rindió su declaración en la sala de audiencia, la cual al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron estipulados al proceso, a saber:
De las testimoniales:
1.- Declaración del funcionario MARIO JOSE MUÑOZ RIVAS, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, y manifestó en la sala de audiencia que conformó una comisión en ocasión a una llamada que recibió sobre un secuestro por la avenida las delicias y que por farmatodo observo un vehículo con las características aportadas por el informante y procedió a darle la voz de alto, y se detuvieron sin oponer resistencia e iban cuatro personas, de los cuales tres eran adolescentes a quien señalo en la sala de audiencia como el aprehendido y un señor atado de pie y mano, que lo tenían secuestrado, asimismo acoto que se incauto un (01) arma de fuego tipo facsímil, color plateada y un (01) cuchillo.
2.- Declaración del funcionario DELVINSON HERIBERTO MARVES MANZO, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, y manifestó en la sala de audiencia que ese día se encontraba de guardia cuando se recibió una llamada del amigo de un ciudadano que le aviso en clave que lo habían secuestrado y le estaban pidiendo dinero y éste acordaron la entrega y les indico la dirección, por lo cual se dirigieron hacia el lugar convenido y observó una camioneta y les dio la voz de alto y fue cuando la víctima abrió la puerta y se bajó y habían cuatro sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente de marras a quien señalo en la sala de audiencia y que juntos a los demás fueron aprehendieron y se les incautaron un facsímil de arma de fuego color cromado y un cuchillo, asimismo acotó que la victima les manifestó que lo agarraron en el cajero, se lo llevaron, lo amarraron y le pidieron dinero; Respondiendo a preguntas del vindicterio que su función fue reguardar el sitio, que los sujetos no opusieron resistencia al momento de la aprehensión y que la misma se efectuó en la Av. Las delicias adyacentes de la plaza la Soledad.
3.- Declaración del funcionario INDRIAGO TOVAR GLORIMAR TERESA, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, y manifestó en la sala de audiencia que su función consistió en ser cuido y resguardo del sitio en el procedimiento, que no observo, ni participó en la aprehensión, pero sin embargo asevero la incautación de un (01) facsímil de arma de fuego, unas trenzas de zapato y un (01) cuchillo, aparte del vehículo.
4.- Declaración del funcionario CALDERON PEREZ FRANGELINO JOSE, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento policial, de fecha 01/03/2019, la cual riela en el folio (16) y su Vto., Y 17, y manifestó en la sala de audiencia que su función consistió en resguardar a la víctima en el procedimiento en cual resulto aprehendido el adolescente de marras a quien señaló en la sala de audiencia, asimismo acoto que la comisión policial le dio la voz de alto a los sujetos que iban en una camioneta Cherokee de color vinotinto, por la Av. Las delicias, por la calle que da después del Circulo Militar, cerca de farmatodo, al lado de Wendy y cuando cruzaron en la calle queda al hospital central, ahí se detuvieron, la víctima iba de detrás del copiloto y abrió la puerta y cayó por que tenía las manos amarradas, el referido funcionario se le encimó, lo desamarró y lo apartó del sitio; Respondiendo a preguntas del vindicterio que se les incautó un (01) facsímil de arma de fuego.
5.- Por ultimo compareció la victima de autos el ciudadano CARLOS RAUL BARRETO NEYRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.241.455, quien bajo juramento señaló en la sala de audiencia tajantemente al adolescente como el autor y participe del hecho suscitado indicando la participación del hoy sancionado como el que iba de copiloto cuando éste en compañía de tres sujetos más le robo el vehículo luego de que estacionara en el banco Mercantil al frente de Farmatodo específicamente al cajero automático, y fue cuando uno de los sujetos lo agarro por detrás le quito las llaves y todos se montaron al vehículo y arrancaron, luego de golpearlo le pidieron 5 mil dólares, a lo que dijo que no tenía por lo que pidieron la suma de 3 mil dólares; Luego se dirigieron a una barrio e hicieron una llamada por teléfono y se refirieron a él como el cochino de la CHEVROLET 2007, y por ultimo le pidieron 2.500.000 dólares, luego lo revisaron y le encontraron la tarjeta y fueron a MAGGI BURGER, y gastaron 100 mil bolívares, luego de fumaran y bebieran, de y estos amenazaran con ir a su casa y de no atender una llamada de su hija se le ocurrió llamar a dos amigos en voz alta uno se dio cuenta de lo sucedido y otro accedió al prestar el dinero cuya entrega seria en el farmatodo, luego de la segunda vuelta se consiguieron con la patrulla del FAES, una camioneta HYLUX, que les tranco el paso, luego uno de los funcionarios abrió la puerta la victima cayó y lo resguardaron y desamarraron.
De las documentales: Se estipulo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código orgánico procesal penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico de igual forma se valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem, en ilación con el articulo 22 ibídem.
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0109-0411, de fecha 11-04-19, realizado a (01) un instrumento cortante de los denominados cuchillos, constituido por una hoja metálica de corte de veinticinco centímetros de longitud y cuatro centímetro de anchos; (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético MADERA de color negro. Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético (PLASTICO) de color negro y una mancha de color anaranjado. Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, elaborado en material de hierro de color plata, con empuñadura elaborada en material de goma de color negro. Dos (02) segmento de fibra natural de ALS denominadas trenza, de color negro, midiendo 80 centímetros de largo cada una, suscrita por el funcionario DETECTIVE AIRAN GUERRERO. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. El cual se dio por cierto tal como lo establece la norma en el artículo 184 de la ley adjetiva penal, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
2.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N°0313, realizado a un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, limite, tipo S/W, color rojo, año 2007, uso particular, placas AHA41W, suscrito por el EXPERTO JACKSON CASTILLO, todo ello conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal; Permite concluir que en efecto la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente con estos tipos penales. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. El cual se dio por cierto tal como lo establece la norma en el artículo 184 de la ley adjetiva penal, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
A estos medios probatorios, observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, esta Juzgadora advierte que en relación a los testimonios de los funcionarios CALDERON PEREZ FRANGELINO JOSE, DELVINSON HERIBERTO MARVES MANZO Y MARIO JOSE MUÑOZ RIVAS y del ciudadano CARLOS RAUL BARRETO NEYRA, cuyo análisis se procede, se revisaron sus condiciones objetivas, se estima en este caso otorgarle credibilidad y eficacia probatoria a su dicho en contra del adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, quienes lo señalaron como el aprehendido y responsable del hecho sucedido, asimismo sus dichos pudieron ser adminiculados con las experticias de ley cuales fueron estipuladas, quedando demostrada la existencia de Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola de plástico, Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver de hierro y goma, dos (02) segmento de fibra denominadas trenza, y un vehículo automotor tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee limite, cuyas características se encuentran explanadas en autos, asimismo quedo demostrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, lo que desvirtuó la inocencia y demostró la responsabilidad penal del adolescente de marras; Por lo cual en los términos expuestos toda vez que aparecieron razones objetivas que determinaron la validez de verbatum provocaron certeza a esta Juzgadora que dieron su convicción, considerando que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas, contestes y así se valora y aprecia en la definitiva. Y así se decide”.
Entonces tenemos que el Ministerio Publico a través de los testimonios ofrecidos y valorados ante este Juzgado dio prueba en contrario que el adolescente de marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, fue el autor o participe del caso que hoy nos ocupa, ya que los testimonios claves ofrecidos por éste desvirtuó la inocencia del adolescente de marras y las demás pruebas ofrecidas fueron sustentadas con otro testimonio serio y reiterado, lo que le dio seriedad.
En cuanto a la Sanción:
Por otra parte establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 628: Privación de libertad:
“…Tercer aparte. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquier de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
Por otra parte funda el Artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Entonces tenemos que, oída como fuere la solicitud de la defensa pública a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, referida a la disminución del lapso de la sanción, de la cual no se opuso el vindicterio, este Tribunal la declaró CON LUGAR teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo cual este órgano Jurisdiccional considera que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual implica que el adolescente deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrá salir por orden judicial, es la medida idónea para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste.
Y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida, este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, determinó que quedo demostrado el acto delictivo y la existencia del daño causado por la confesión realizada por el referido encausado así como también con el perdón de la declaración de la victima de autos, quedando claro la participación del adolescente en el hecho, quien manifestó estar arrepentido, lo que implica que la medida solicitada por el vincditerio es proporcional e idónea por la naturaleza y gravedad de los hechos, asimismo el adolescente de marra cuenta con la capacidad y edad suficiente para cumplirla, el cual demostró en la sala de audiencia su esfuerzo para reparar el daño causado al pedirle disculpa a la victima por lo sucedido; Por lo cual esta Jurisdicente tomando en consideración que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso del adolescente de marras al Centro de medidas cautelares y preventivas “Simón Bolívar”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal.
Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en consecuencia se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme con los artículos 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 , parágrafo segundo, literal “a” de la misma ley especial, asimismo se acuerda el reingreso del adolescente de marras al Centro de medidas cautelares y preventivas “Simón Bolívar”, hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGEL AGUILLOT
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA
Abg. ROSANGELA GUILLOT
Causa Nº 2JA-1251-19
DEBR.-
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