REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 14 de Agosto de 2019.-
207º y 158º
CAUSA Nº 2JA-1252-19
JUEZA: Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. REINALDA CARMONA
FISCAL 17º: Abg. FLORALBA SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN MORALES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada la audiencia especial por admisión de hechos luego de separada la continencia de conformidad con el articulo 77 del texto adjetivo penal, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); ADMITIO LOS HECHOS; Este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f), 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha 22 de Mayo de 2019, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigaciones de Homicidio, informando que en el Sector San Jacinto, en la Avenida Intercomunal, cruce con avenida Bolívar, adyacente a un canal de aguas servidas, vía pública, Parroquia Madre Maria, Municipio Girardot, estado Aragua, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona calcinada; quien posteriormente fue identificada como PANTOJA PEDRO HILARIO, ciudadano este quien se encontraba en la AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON QUINTA AVENIDA AL LADO DE LA ESTACION DE HIDROCENTRO, RANCHO SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, fue sometido por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORENO CALDERA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), lo golpearon con objetos contundentes hasta causarle la muerte el día lunes 20-05-2019, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); estando al tanto de lo que sucedía, se mantenía atento para evitar se acercara alguien al lugar de los hechos, para posteriormente el día martes 21-05-2019, calcinar el cadáver en el lugar donde fue abandonado, motivo por el cual se realiza la aprehensión de los mismos, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”.
En tal sentido la Fiscal 17º: Abg. FLORALBA SALAZAR, en uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ilación con el articulo 84.3 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba; Por último solicitó que se ordenara el enjuiciamiento de los adolescentes y se declararan Culpables y Penalmente Responsables a los referidos encausados y en consecuencia la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido la Defensa Publica del adolescente marras MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, plenamente identificado en autos, constituida por la Abg. CARMEN MORALES, manifestó lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente al Tribunal, proceda a separar la contingencia de la causa, por cuanto en conversación con mi representado el adolescente MIGUEL ANGEL FUENTES RIERA, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos asimismo solicito se le rebaje la sanción a la mitad teniendo en consideración que es primario y tiene arraigo a la jurisdicción…”.
Una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendio el significado de lo explicado, Sucesivamente, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio y coacción se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “Todo paso el lunes, yo estaba con Javier y mi novia, yo vivo alquilado en una habitación, iba a cocinar, Javier dijo que se iba para su casa y luego escucho que la mama esta pegando gritos y es cuando me acerco al lugar y veo al señor en el suelo, ya Javier le había dado un batazo al señor y le digo, chamo que paso porque haces eso y el me responde, el violo a mi mama, el aun estaba vivo y me dice que me lleve al niño y luego hablo con mi novia para que se lo lleve, sigo escuchando gritos, cuando vuelvo me dice Javier, lo tuve que matar porque iba a decir que le quería robar la moto, me iba a echar paja, luego me quede en la casa y el otro día Javier me dice que guardo la moto en Guasimal, ese otro día Enmanuel me comenta que el llanero estaba desaparecido y lo encontraron quemado, luego salgo a buscar mi comida, cuando regreso la Policía estaba en mi habitación, eran como las 12:00 p.m., me agarraron, me tomaron declaración, a Javier lo mataron en la PTJ., la moto la dejo Javier en Guasimal, le pido perdón a la señora yo pude haber evitado lo que paso por no haber acudido a una instancia policial, porque cuando llegue el señor aun estaba vivo y no hice nada para evitar lo que paso, por haber callado la verdad, es todo”.
Oída la solicitud de la defensa privada este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones fundamentada en el artículo 8, 621 y 622, de la referida Ley especial, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente marras IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado a los adolescentes los cuales tuvieron la certeza de que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el mismo y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, a través de la admisión de hecho por partes de los adolescentes y las experticias de ley, además la naturaleza y gravedad del hecho, aunado al grado de responsabilidad de los adolescentes quienes manifestaron su participación en el hecho, considera que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD es la medida proporcional e idónea para que los referidos jóvenes comprenda la magnitud del daño causado debido a la conducta desplegada por éstos, ya que cuenta con la edad adecuada y la capacidad física y mental para cumplirla, la cual implica que los adolescentes in comento deberán someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrán salir por orden judicial; y este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la referida Ley especial, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que los referidos encausados son primarios, tienen arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar y están arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso al Centro de medidas cautelares y preventivas “Simón Bolívar” Sapanna.
La decisión que antecede y la sanción en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de la sanción; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respeto de los adolescentes de marras, la comprensión del hecho cometido, el daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo del sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ilación con el articulo 84.3 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, y en consecuencia se les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso Al Centro de medidas cautelares y preventivas “Simón Bolívar” Sapanna hasta tanto sea impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial. Quedan notificadas las partes del presente fallo. Cúmplase- Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. REINALDA CARMONA
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (14) de Agosto de 2019, siendo las (12:20) horas de la tarde 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. REINALDA CARMONA
CAUSA Nº 2JA-1252-19
DEBR.-
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