REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de Octubre de 2019.-
208º y 159º
Causa Nº 2JA-1255-19
JUEZA: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. ROSANGELA GUILLOTT
FISCAL 37º: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULEIMA ABREU
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producida por la vía especial y excepcional del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha los días 17 y 20 de marzo del años 2019, en horas de la madrugada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en compañía de otros sujetos sustrajeron del SECTOR LA MORA, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, Una (01) escopeta calibre 12 mm de color NEGRO, una (01) pistola, calibre 32 mm,de color dorado, cincuenta (50) litro de aceite de motor semi- sintético, Una (01) caja de ron contentiva de 12 botellas de un litro cada una, marca Santa Teresa, Dos (02) bultos de harina pan, cuatro (04), bultos de pasta marca PRIMOR entre otros objetos. El día 21 de marzo la victima denuncia los hechos ante la Sub- Delegación la Colonia Tovar, manifestando que sospechaba del adolescente ya mencionado y al dirigirse la comisión a la residencia de Jhon se percatan que dentro de la casa se encontraban parte de los objetos sustraídos”. Es todo.

Seguidamente la fiscal 37° del Ministerio Publico la Abg. DELVIS ROMERO, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal; Es por lo que solicito se declare Culpable y Penalmente responsable y se le imponga la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consecutivamente la Defensa Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), constituida por la ABGZULEIMA ABREU, expuso lo siguiente:

“Esta defensa solicita respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), debidamente identificado el cual me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, de igual manera solicito se le imponga la sanción con la rebaja de ley a la mitad, teniendo en consideración que mi representado es primario, y esta muy arrepentido de lo sucedido. Es todo.

Sucesivamente el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


En ilación con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:

Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “Si tuve algo que ver! estoy arrepentido no estuvo bien lo que hice, soy cristiano se me presento la tentación y caí. Es todo.”

EN CUANTO A LA SANCION
En el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:

Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621: Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para los adolescentes, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial y teniendo en cuenta que los referidos encausados son primarios, y el principio rector referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; Son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste, son las mas adecuadas para su desarrollo integral, son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de estas medidas este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente y tomando en consideración que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sancione de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el artículo 620 literales b, y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el cese de todas las medidas de coacción, y deberá presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes a los fines de ser impuesto de dichas medias.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto de los adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, teniendo en cuenta la admisión de hechos por parte del referido encausado este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultaneo, todo ello de conformidad con el artículo 620 literales b, c d y f en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó el reingreso del adolescente de marras al Centro de Medidas Cautelares y preventivas “Simón Bolívar” (Sapanna), donde deberá permanecer hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes. Cuyas sanciones serán cumplidas en la forma y oportunidad que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la ley especial.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL







LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGELA GUILLOTT

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (08) de Octubre de 2019, siendo las (12:00) horas del mediodía. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGELA GUILLOTT




















CAUSA Nº 2JA-1250-19
DEBR.-