REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA N°: EA- 3328-18
JUEZ: ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 18º DEL M .P: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. ROMULO SAA
SANCIONADO: L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISION: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y ORDEN DE CAPTURA

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código Penal se observa lo siguiente:

En fecha 20/02/18el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes y Circuito Judicial, dictó sentencia al adolescentes iuris L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), imponiendo en su contra la medida PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) MESES y sucesivamente para ser acatadas en forma simultanea IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (4) MESES todo de conformidad con los artículos 620, 628, 624, 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia quedo firme en fecha 07/03/18.

En fecha 13/03/18 ingreso la causa a este Tribunal de Ejecución, y en ocasión a eso, en fecha 15/03/18 se dictó el auto de ejecución de medidas y se le decreto el CESE de la PRIVACION DE LIBERTAD en virtud del total cumplimiento de dicha medida, quedando incólumes el cumplimiento del resto de las medidas no privativas de libertad ut supra mencionadas decisión que no ha podido ser impuesta en virtud de la incomparecencia injustificada del sancionado a la audiencia de imposición.

En fecha 12/02/19 se declara en Rebeldía y se ordena librar ORDEN DE UBICACIÓN Nº 149-19 por incumplimiento de las medidas.

Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la medida, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o totalmente la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, se extraen del articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y visto que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , prescribe en el tiempo de SEIS (6) MESES y dado que desde la fecha 07-03-18 ( Sentencia Firme ) a la presente, han transcurrido UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS , tiempo que sin lugar a dudas excede del aquel por el cual prescribe la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , es por lo que se prescribe y cesa dicha sanción a favor de L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a lo dispuesto en la norma 616 y 645 de la Ley que rige esta materia; así se decide.


Ahora bien, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de las medidas, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual se verifica que el sancionado L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió las medidas REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA , en virtud que no refleja, en la causa ninguna documentación que permita darla por cumplida, parcial o totalmente y habida consideración, que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía del sancionado que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, declara en REBELDÍA, al adolescente L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ordena su CAPTURA inmediata, con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir la orden y el oficio correspondiente; y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD , establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre el ciudadano L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.598.297, nacido en fecha 20/03/99 de 20 años de edad, residenciado en SECTOR SANTA RITA, BARRIO EL MUSEO, CALLE Nº 30, CASA Nº 49, MUNICIPIO FRANCISCO LINAREZ ALCANTARA ESTADO ARAGUA, por encontrarse incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código Penal conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO ORDENA LA CAPTURA del sancionado L.A.C.U. (IDENTIDAD OMITIDA) por incumplimiento de la medida LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Notifíquese a la parte fiscal y defensoril. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. YASDEICY DEL VALLE HERRERA NIEVES
LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.2910, 2911-19 , los oficios Nos. 1428-19 y la boleta de captura Nº. 406 -19.

LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ
Causa Nº: EA-3328-18
YDHN/yg