REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (9) de octubre de 2019
209º y 160º

RESOLUCION
Exp. DP11-L-2019-000090

PARTE ACTORA: Ciudadano: FREDDY OMAR HERRERA JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-70176.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: KARELYN SANCHEZ y FERNANDO NIETO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.375 y 151.488 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DEL PAPEL S.A. (INVEPAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Abogados constituidos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, la abogada Karelyn Sánchez Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY OMAR HERRERA JURADO, cédula de identidad Nro. V-7.176.458, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DEL PAPEL, S.A. (INVEPAL), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha dos (2) de agosto del año 2019, ordenándose la notificación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda.
Consta al folio sesenta (60) del presente expediente consignación de fecha 13 de agosto de 2019, realizada por el alguacil ENDRY CAPOTE, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en la cual señala lo siguiente:
“…Informo al tribunal que en fecha 12-08-2019, SIENDO LAS 9:30 A.M., me traslade a la siguiente dirección: PLANTA DE RECUBIERTO MARACAY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ZONA INDUSTRIAL LA HAMACA, CALLE GUAYAMURE, con la finalidad de entregar cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENEZOLANA ENDOGENA DEL PAPEL S.A., cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con un ciudadano el cual procedió a identificarse por medio de su cédula de identidad de la cual visualice que tiene por nombre ANGE CESAR CASTILLO BARRETO, quien es portadora del numero 12.320.126y manifestando cumplir funciones de SUPERVISOR DE PRODUCCION...”

Consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, Acta de Audiencia Preliminar inicial dictada en fecha 8 de octubre de 2019, mediante la cual dejo constancia la incomparecencia de la parte demandada, y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión.
Al respecto, estando dentro de la oportunidad para dictar fallo en el presente asunto, revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial atención a los anexos presentados anexos al libelo de la demanda, se constata lo siguiente:
Consta al folio veintiuno (21) del presente asunto, AUTO de fecha 11 de abril de 2016, dictado por la Sala de Inamovilidad LABORAL, Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante la cual ordeno la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentado por el ciudadano Freddy Omar Herrera Jurado.
Consta al folio veinticuatro (24) del presente asunto, oficio N° 325/16, de fecha 11 de abril de 2016, dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

Ahora bien, visto que el estado venezolano en fecha 18 de enero de 2005, mediante Decreto N° 3.438 publicado en Gaceta oficial N° 38.110, de fecha 19 de enero de 2005 decreto la adquisición forzosa de los bienes de la empresa VENEPAL C.A., y la creación de una empresa bajo la forma de sociedad anónima, que operara bajo el régimen de cogestión con la participación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Para la Economía Popular, y los Trabajadores asociados en Cooperativas Venezolana de Industria de Pulpa y papel que se denominara INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL, Sociedad Anónima (INVEPAL, S.A).

En ese orden de ideas, es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por analogía de de conformidad al contenido del art. 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 ejusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva; criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo que la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, conforme al Decreto N° 3.438 publicado en Gaceta oficial N° 38.110, de fecha 19 de enero de 2005, la parte demandada fue asumida por el Estado, por lo que existen privilegios y prerrogativas que respetar, y a los fines de no quebrantar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
"(...) este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;

DECLARA: PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y quedando sin efecto las actuaciones correspondientes a la admisión de la demanda de fecha 02 de agosto del año 2019 (folio 57), cartel de notificación de fecha 02 de agosto del año 2019 (folio 58), la consignación del alguacil de la notificación del demandado de fecha 13 de agosto del año 2019 (folio 60), la Certificación por Secretaria de la notificación efectuada por el alguacil, de fecha 24 de septiembre del año 2019 (folio 61), y el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2019, folio (161), declarándose nulas las actuaciones indicadas supra, ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Cúmplase.-
SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, se ordena emplazar mediante oficio a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así se decide. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORKA CABALLERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG.SANDRA CORTEZ

Exp. DP11-L-2019-000090.
NC/sc.-