REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO
ARAGUA

Maracay, Dos (02) de Octubre de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2019-000115

A C T A

PARTE ACTORA: ZAIBE MAITE RUIZ HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-14.039.757.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, INPREABOGADO Nº 193.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2019, siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ZAIBE MAITE RUIZ HERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.039.757 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A. comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que previa certificación por el tribunal, surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 01-08-2019, desempeñándose como ANALISTA DE SHA posteriormente en fecha 16-09-2019, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Un (01) Mes y Dieciséis (16) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 15.266,67; el salario normal diario de Bs. 49.692,28 y un salario diario integral de Bs. 74.400,34 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Utilidades Fraccionadas 2019; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 01-08-2019 al 16-09-2019; Diferencia en el pago de los Días Feriados y Descansos; Pago de 6to Día laborado; Horas Extras; Beneficio Contractual Lista de Útiles; Beneficio Contractual Cesta Navideña; para un monto total de Bs. 12.965.361,33 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Utilidades Fraccionadas 2019 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 01-08-2019 al 16-09-2019. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) Niega que adeude la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto el salario integral del ex trabajador no fue de Bs. 74.400,34, sino de Bs. 70.744,05, el cual resulta de sumar su último salario normal de Bs. 49.692,28 más la Alícuota de utilidad de Bs. 12.907,75 más la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 8.144,01, resultando la cantidad de Bs. 70.744,05 por concepto de Salario Integral que multiplicado por 10 días de Prestaciones Sociales que le corresponden según lo previsto en el literal “e” del artículo 142 de la LOTTT resulta la cantidad de Bs. 707.440,50 por concepto de Prestaciones Sociales; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; iii) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 76.333,33 por concepto de 6to días laborados, por cuanto el ex trabajador durante el tiempo que laboró para la EMPRESA nunca laboró el 6to día en la semana, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras laboradas, pues nunca las laboró; v) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto del Beneficio de Útiles Escolares previsto en la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, 2017-2019, por cuanto la EMPRESA cumplió con este beneficio en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece la entrega de los Útiles Escolares al trabajador y no el pago de alguna cantidad de dinero por este beneficio contractual, en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda; vi) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de Cesta Navideña, pues el derecho a este beneficio nace a los trabajadores activos para el mes de Noviembre de 2019, siendo el caso que la relación de trabajo con el ex trabajador finalizó el 16-09-2019 por Renuncia Voluntaria, en tal sentido mal pudiera la EMPRESA pagar cantidad alguna por este concepto si el ex trabajador no presta servicios para la EMPRESA, en consecuencia no se le adeuda cantidad alguna por este concepto de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda; vii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana ZAIBE MAITE RUIZ HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 12.965.361,33 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 12.947.510,89), de los cuales Bs. 1.424.018,84 corresponden a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales y la cantidad de Bs. 11.523.492,05 es por el concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial y que conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, asimismo se acuerda que esta cantidad también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Dicho pago se realiza mediante tres (03) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 94208941 de fecha 16-09-2019 por Bs. 1.491.510,89; el segundo bajo el N° 76208944 de fecha 16-09-2019 por Bs. 3.080.000,00 y el tercero bajo el N° 12208948 de fecha 01-10-2019 por Bs. 8.376.000,00, todos librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: ZAIBE MAITE RUIZ HERNANDEZ. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple de tres (03) cheques del Banco Mercantil, el primero bajo el N° 94208941 de fecha 16-09-2019 por Bs. 1.491.510,89; el segundo bajo el N° 76208944 de fecha 16-09-2019 por Bs. 3.080.000,00 y el tercero bajo el N° 12208948 de fecha 01-10-2019 por Bs. 8.376.000,00, todos librados contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy Dos (02) de Octubre del año dos mil dieciocho (2019).

LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ



PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABOG. BENEXIS BARRIOS
SRG/bb