REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Diez (10) de Octubre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2015-000161
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS. INPREABOGADO Nº 112.886
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS GUERRERO. Titular de la cedula de identidad Nº V-14.491.948.
.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de OCHENTA Y OCHO (88) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000161 nomenclatura del Tribunal.

En fecha 05/10/2015, fue presentado escrito por la Abogada ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS. INPREABOGADO Nº 112.886, en su condición de apoderada judicial de BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00954-2014, de fecha 01 de diciembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2015-0000161 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 08 de octubre del año 2015 (folio 36).

En la misma fecha, este Juzgado dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 se declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD, la parte recurrente apelo a la mencionada sentencia en fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015 se recibió en el Tribunal Tercero Superior del Trabajo y se oyó apelación en ambos efectos. Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre 2015 se declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo. Se remite mediante oficio Nª646/2019 a este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante auto se admite el Recurso y por cuanto este Juzgado ni el Circuito Judicial Laboral cuenta con los recursos necesarios, se exhortó a la parte recurrente a aportar los cuatro (04) juegos de las copias necesarias, a los fines de su certificación por secretaría, para que sean anexadas a los Oficios que al efecto se libraran para la práctica de las notificaciones de ley ordenadas, este tribunal se pronunció con respecto a los fotostatos consignados ya que no eran copia fiel y exacta de las actuaciones que rielan insertas al presente asunto por lo que mediante oficio Nª 929/2016 de fecha 11 de marzo del mismo año se ordenó su devolución a la Apoderada Judicial de la parte Recurrente a fin de ser sustituidas por copias fiel y exactas insertas al presente asunto.
En fecha 24 de febrero de 2017, el nuevo Juez designado a este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose esta en fecha 08 de marzo de 2017, parte recurrente debía cumplir con la necesaria consignación de la copias simples requeridas por este despacho, siendo verificado en autos que hasta la presente fecha la recurrente no cumplió con dicha carga procesal. Y Así se establece.-

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la solicitud del abocamiento del ciudadano Juez en fecha 22/02/2017; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar cumplimiento a dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legítimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 08 de marzo de año 2017, fecha en la cual este tribunal Reanuda la Causa instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesario para cumplir las notificaciones de rigor y dar continuidad a la causa, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años, de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento.

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 22/02/2017 (folio 85), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a dos (02) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto de Reanudación de la presente causa dictado en fecha 18/09/2017, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Diez (10) días de Octubre de 2019.
LA JUEZ


Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA


Abg. KARELY HURTADO

LCY/KH