REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Once (11) de Octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2015-000030
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo HV ENVASES ESPECIALES, C. A inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1980, bajo el Nº 02, Tomo 227-A, (RIF) Nº J-07527153-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 120.072, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JONNY HERMOSO y CARLOS MONTILLA, titulares de las cedulas de Nros. V-11.089.822 y V-14.731.894, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
ITER PROCESAL
Por cuanto en fecha 20 de mayo de 2015, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2015-000030 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 23/02/2015, fue presentado escrito por la Abogada INGRID JOSEFINA YUSTI SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.120.072, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo, HV ENVASES ESPECIALES, C.A contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº00063-14, de fecha 29 de agosto de 2014, en el expediente N°009-14-03-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2015-000030 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 04 de marzo del año 2015 (folio 20).
En fecha 06 de marzo de 2015(folios 21 y 22), este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de nulidad.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la diligencia presentada en fecha 04/06/2015; por cuanto no se observa ningún impulso de la parte recurrente, tendiente a dar continuidad al proceso, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés legitimo de la parte accionante en dar continuidad al procedimiento. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 27 de julio del año 2016, fecha en la cual se emitió comprante de recepción de documento contentivo de las resultas del exhorto proveniente de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, este tribunal admite el recurso instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesario para cumplir las notificaciones de rigor y dar continuidad a la causa, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años, de inactividad que permitiera la continuidad al procedimiento. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés en la continuidad de esta causa que materializa el abandono del procedimiento.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 30/06/2015 (folio 63), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro (04) años; igualmente se ha verificado en las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada en este procedimiento corresponde al comprobante de recepción de documentos emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral de fecha 27/07/2016; en virtud de recibirse las resultas del exhorto librado por este despacho a la Procuraduría General de la Republica; sin que se verifique en autos ninguna otra actuación de la parte recurrente hasta la presente fecha, a objeto de dar continuidad o impulsar este procedimiento, en razón de ello, quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención de la Instancia y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien Juzga declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2019.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
LCY/MAJ/RAM.
|