REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2015-000145
S E N T E N C I A
PARTE RECURENTE: ciudadana YAJAIRA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados KENNY HERNANDEZ y CARLOS ROMERO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 151.491 y 856.08, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIO).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO). (NO COMPARECIO).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:(NO COMPARECIO)
REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La FISCAL AUX.10 DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. -
I
DE LA COMPETENCIA
Ha quedado plenamente establecida en autos, que conforme a los dispuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente Nº 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de Central La Pastora, C.A., este tribunal ratifica su competencia para decidir el presente Recurso de nulidad contra auto de fecha 20/10/2014 en el expediente Nº 043-14-01-05720, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y Así se establece.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14/08/2015, fue presentada ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CARLOS ROMERO y KENNY HERNANDEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 85.608 y 151.491, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, YAJAIRA ROJAS. Contra Providencia Administrativa Nº 00223-15, de fecha 06 de julio de 2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declaraba Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el patrono, ante esa sede administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose las notificaciones de Ley, una vez se consignados los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, consta en folio (202) de la pieza 1 de 1, el Abocamiento de esta Juzgadora, al conocimiento de la presente causa, cumplidas íntegramente las notificaciones ordenadas en autos. por virtud de las cuales se encuentran los intervinientes a derecho a los fines de continuar este proceso; mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2019, que corre inserto en folio (234) este Tribunal procede a reanudar la presente causa fijándose nuevamente la celebración de audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2019. Ahora bien, en esa ocasión se presentó una falla de energía eléctrica en la sede judicial que impidió su realización, siendo reprogramada se fija celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de mayo del 2019.
Es importante destacar, que esta Audiencia fue celebrada con anterioridad sin que se produjera fallo alguno, por cuanto no habían precluido los lapsos procesales, en razón de ello con base al PRINCIPIO DE LA INMEDIACION, se hizo necesaria su repetición, y el debate probatorio, por lo que considerando que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el artículo 257 de la normativa eiusdem; sin embargo, en el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria motivado al cambio de ponencia de quien aquí decide.-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
(Folio 01 al 08).
Señala que comenzó a laborar en la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY, S.A CAPACO, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2007.
Que Ocupaba el cargo de enfermera ocupacional, por ocho años ininterrumpidos en el Departamento de Protección, Seguridad y Salud Laboral; devengando un salario mensual de doce mil setecientos ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (12.780,34).
Que gozaba de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 1583 de fecha 13 de diciembre de 2014, Gaceta Oficial Nº 6168 vigente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Que En fecha 01 de agosto de 2014, fue interpuesto por la abogada Georgina Balza, en su carácter de apoderada judicial, un escrito de solicitud de calificación de faltas (para autorizar su Despido Justificado), del trabajador YAJAIRA ROJAS.
Que el procedimiento administrativo se admitió en fecha 04 de agosto de 2014, y fue notificada en fecha 22 de agosto de 2016.
Que alegaron como causal existente para la calificación del despido que en fecha 03 de julio de 2014, siendo aproximadamente entre las 09:00 a.m y 10:00 de la mañana la ciudadana YAJAIRA ROJAS, con cedula de identidad Nº 7.791.088, autorizó el ingreso de dos personas ajenas a la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A CAPACO.
Que el Inspector del Trabajo, incurrió en VICIO QUE AFECTA LOS REQUISITOS DE FORMAS DE LOS ACTOS administrativos. Por lo que solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y sea anulado el acto recurrido.
Que en el acto administrativo de efectos particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 00223-2015, de fecha 06 de julio de 2015, proferida de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, existen suficientes elementos convincentes de irregularidad durante el desarrollo del procedimiento que generan o causan vicios de ilegalidad que se encuentran contenidos en el contexto de la misma y que enunciaremos a continuación y lo haremos apegados al contexto de lo que provee el articulo 19 en sus ordinales 1º,3º y 4º,adminiculado a los artículos 9,10,12,13 y 18 en su ordinar 5º, conjunto de normas contenidas en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con el articulo 126 y 130 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 12 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Que no consta en auto la presunta acta constitutiva y acta de asamblea del 13 de marzo de 2013, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 30-A, que verdaderamente le acredite SU FACULTAD PARA OTORGAR O SUSTITUIR PODER a la ciudadana GEORGINA ALEJANDRA BALZA ORTEGA, por lo tanto su cualidad para actuar y representar a la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A. CAPACO, otorgada por el ciudadano ANTONIO MORALES FREITES, TITULAR DE LA CEDULA Nº 7.231.216. Es irrita e ilegal constituyéndose así una falta de cualidad de la ciudadana GEORGINA BALZA para actuar en el procedimiento de solicitud de autorización para despedirme justificadamente de mi puesto de trabajo.
Que en cuanto a la declaración del ciudadano RICARDO MENDEZ, quien afirma conocer a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS y también afirma que ella autorizo la entrada a la empresa, que el informe presentado por RICARDO MENDEZ a el Sr. FRANCISCO PEÑA, que el inspector de protección de planta Sr. LUIS RAMIREZ procedió a llenar los formatos de autorización y control de entrada de los visitante. Por lo que, quien incurrió en la violación flagrante de la normativa de seguridad interna de la entidad de trabajo fue el ciudadano inspector de protección de planta Sr. Luis Ramírez, quien debió consultar a sus superiores si podría dejar entrar a los presuntos ciudadanos antes identificados a la empresa.
Que el acto impugnado incurre en INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES PREVISTOS EN L A LEY QUE CONTIENEN CARÁCTER PUBLICO, por cuanto EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL LLEVADO ANTE LA SALA DE FUEROS –INAMOVILIDAD LABORAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, NO SE CUMPLIO A CABALIDAD CON TODOS Y CADA UNO DE LOS DE LOS ACTOS PROCESALES PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ESPECIFICAMENTE CUANDO SE HACE EL LLAMADO A LAS PARTES A LA HORA FIJADA, CONFIGURANDOSE ASI EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SIENDO ESTO EN CONTRADICCION Y VIOLACION DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Que la autoridad Administrativa NO SE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES ACCIONANTE, ESTO DEMUESTRA LAS INCONGRUENCIAS ENTRE LOS ACTOS PROCESALES Y LA NARRATIVA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se deja constancia que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA:
Se deja constancia que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrida no compareció, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
DE LOS INFORMES:
Se deja constancia que en fecha 30 de mayo de 2019, la parte recurrente presento escrito de Informes, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en autos al folio No. 252. Pieza Principal.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Revisadas como han sido las actas procesales, verifica este Tribunal, que en el presente asunto no fue consignada la respectiva opinión por parte de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y Así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En lo que respecta al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, por virtud del mismo una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, y por cuanto según se estableció en el auto de admisión de pruebas, el mismo resulto Inadmitido, ya que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal, no tiene nada que valorar al respecto en virtud de su Inadmisibilidad. Y Así se establece. --
Con respecto a la Prueba de Testigos, que fue admitida en este procedimiento, se verifica en autos que en fecha 20 de Junio de 2019, compareció ante este Tribunal la ciudadana YASMIN BISAY MENDOZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.697.624, quien rindió su testimonio, siendo interrogada durante su acto de DECLARACION, por el apoderado judicial de la parte Recurrente de la siguiente manera:
“ RECURRENTE: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA ROJAS
RESPUESTA TESTIGO: si, si conozco a la licenciada YAJAIRA ROJAS.
RECURRENTE: Diga usted testigo si le consta que la ciudadana YAJAIRA ROJAS, labora en la empresa CAPACO C.A.
RESPUESTA TESTIGO: si, desde hace 17 años.
RECURRENTE: Diga usted si usted trabajo en el año 2014, en la empresa CAPACO C.A.
RESPUESTA TESTIGO: si, trabaje en ese tiempo y actualmente también.
RECURRENTE: Que cargo desempeñaba.
RESPUESTA TESTIGO: Como enfermera ocupacional.
RECURRENTE: Diga testigo si, conoce a la Dra. Marly Ramírez.
RESPUESTA TESTIGO: si trabaje con ella en el servicio, fue mi coordinadora.
RECURRENTE: Diga testigo si, tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha (03) de julio, que originaron la renuncia de la Dra. Marly Ramírez.
RESPUESTA TESTIGO: Bueno lo que tengo de conocimiento de ese momento fue que la Dra. Marly Ramírez autorizo, para que pasaran dos personas ajenas a la empresa y luego llegaron las personas de seguridad y se llevaron a esos dos muchachos, los sacaron del servicio y subieron a Recursos Humanos de ahí no se que más pudo haber pasado.
RECURRENTE: Diga testigo, si la ciudadana YAJAIRA ROJAS, tuvo alguna relación con los hechos ocurridos en fecha (03) de julio de 2014.
RESPUESTA TESTIGO: No porque ahí la que autorizo la entrada de estas dos personas fue la Dra. Marly Ramírez.
RECURRENTE: Diga testigo, Por Qué le consta que la ciudadana YAJAIRA Rojas, no tuvo ningún tipo de relación con los hechos que acontecieron el (03) de julio.
RESPUESTA TESTIGO: Ella en ese momento no estaba en el servicio, y no supo lo que paso con las personas de seguridad y la Dra. Marly Ramírez fue la que dio autorización para que estas dos personas entraran al servicio.”
Con vista a la testimonial que antecede, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de esta prueba, en virtud que de su evacuación se puede advertir, que los dichos aportados por la Testigo, no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte testimonial debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimientos del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, mas no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa. Y Así se establece. -
En cuanto a las Pruebas documentales, Del mérito favorable, este tribunal en el entendido que el mismo no constituye medio de pruebas autónomo, sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, pertenecen al proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, nada tiene que valorarse a efecto. Y Así se establece. -
Por lo que respecta a los señalamientos relativos al Principio In Dubio Pro Operario, el Principio a Favor, el Principio de Conservación y el Principio de la Realidad de los Hechos, este Tribunal se pronunció estableciendo que los mismos no constituyen medio autónomo de pruebas, serán aplicados en cuanto correspondan, conforme al criterio de esta Juzgadora de acuerdo a la naturaleza jurídica de este procedimiento especial de impugnación de acto administrativo. Y Así se establece. -
En lo que respecta al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, por virtud del mismo una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, y por cuanto según se estableció en el auto de admisión de pruebas, el mismo resulto Inadmitido, ya que no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal, no tiene nada que valorar al respecto en virtud de su Inadmisibilidad. Y Así se establece. --
En cuanto al TESTIMONIO de la ciudadana MARLY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.163, quien ocupaba el cargo de MEDICO OCUPACIONAL en la sociedad mercantil Caracas Paper Company (Capaco), la parte recurrente señala que el mismo no podrá ratificarse por encontrarse fuera del país, en razón de ello dicha prueba testimonial perdió todo su efecto jurídico, con la celebración de la Audiencia de Juicio nuevamente, con fundamento en el Principio de Inmediación motivado al cambio de Juez antes de precluir los lapsos procesales y publicarse la sentencia respectiva, que hoy nos ocupa, toda vez que para tener eficacia jurídica dicha prueba, debía ser evacuada ante el Juez que decida efectivamente el fondo de la causa, por lo que al resultar INADMITIDA, la misma, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.- Y Así se establece.-
Con relación a la Prueba de Informes dirigida al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, revisadas como han sido las actas procesales verifica esta Juzgadora, que hasta la fecha de publicación de la presente decisión, dichas resultas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
PRUEBA DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo, no compareció a la celebración de la Audiencia d Juicio, por lo que tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Se deja constancia que desde la fecha de admisión de este recurso fueron requeridos los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante sendos Oficios Nro. 4.431-15 de fecha 23/10/2015 y Nro.0.561-18 los cuales corre insertos al folio 101 y 203, de este expediente, y por cuanto quedo agotado en su totalidad el debate procesal y sus respectivos lapsos, correspondiendo el pronunciamiento de esta decisión sin disponer de los mismos. En tal sentido, para proceder a proferir la decisión, esta Juzgadora se sirvió de las copias certificadas que corren insertas en los folios (09 al 78), con la finalidad de formarse criterio exacto de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo, cuya evaluación se solicita, las cuales han sido señaladas irritas en este Recurso . Y Así se establece. –
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante la celebración de la Audiencia de juicio en la presenta causa, LA PARTE RECURRENTE expuso los fundamentos de su Recurso, en los siguientes términos:
“ Señalo la PARTE RECURRENTE lo siguiente: “Se: interpone el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 06 de Julio de 2015, puesto que se encuentra una violación fragante a los derechos constitucionales, laborales, la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra de la recurrente….Indica que en los hechos el procedimiento de calificación la parte accionante incurrió, en unas causales del articulo 79 en ordinales a, d, i, siendo el caso que la accionada prestaba el servicio como enfermera auxiliar. En fecha 03 de julio de 2014, se acercan dos ciudadanos solicitando estos al personal de vigilancia la presencia de la Dra. Marly Ramírez, estos realizan una llamada al Departamento de enfermería de medicina ocupacional, la cual es atendida por la ciudadana YAJAIRA ROJAS, manifestándole está a la Dra. Marly Ramírez la solicitud de los dos ciudadanos que se encontraban en vigilancia, la misma le manifiesta a la ciudadana YAJAIRA ROJAS. Que autoricé el pase de dichos ciudadanos hacia la oficina de medicina ocupacional, luego de esto se acerca el jefe del departamento de seguridad conjuntamente con un vigilante solicitando hablar con la Dra. Marly Ramírez, la cual acude y conversa con los mismos, posteriormente citan a la Dra. A la oficina de Recursos Humanos. Y luego de esto la misma se reincorpora a su lugar de trabajo manifestándole a la ciudadana YAJAIRA ROJAS, q renunciaba a su puesto como médico ocupacional…Posteriormente la ciudadana YAJAIRA ROJAS, sale de reposo realizando esta los trámites pertinentes ante el seguro social, una vez que le tocaba reintegrarse a su lugar de trabajo le manifiestan en la vigilancia que no podía acceder y que no le recibirían ningún tipo de documentación, puesto que ella no trabajaba mas en esa entidad de trabajo. Luego de esto la ciudadana YAJAIRA ROJAS, solicita ante el Ministerio del Trabajo el Recuso de Amparo y posteriormente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…En vista de esto solicitan que la ciudadana YAJAIRA ROJAS, no incurrió en ninguna de las causales por las que la empresa la está calificando, cabe destacar que la empresa ejecuto un acto de despido sin tener una decisión certera por parte de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la despidió de manera injustificada y no le permitió ingresar más a la entidad de trabajo. El día en que esta acude al Ministerio de Trabajo se encuentra con la representante legal de la empresa, la cual le notifica que tiene un procedimiento de calificación de falta, luego de ser notificada la ciudadana YAJAIRA ROJAS, acude con su representante legal revisan el expediente. Dándose a su vez por notificada, ejecutándose así a los dos (02) días siguientes el procedimiento. La parte actora no se presentó en la audiencia, sin embargo, hubo desistimiento, pero el procedimiento continúo. Mi representada no incurrió en ninguna de las causales por todo lo antes expuesto en razonamiento de hecho y de derecho, se evidencia una violación fragrante a los derechos constitucionales, laborales a la tutela judicial efectiva y a los falsos supuestos”.
Por su parte la REPRESENTACION FISCAL, expuso, lo siguiente:
“ Una vez escuchados los alegatos por la parte recurrente, solicita verificar que los antecedentes administrativos, no han sido enviados por la parte demandada, en tal sentido solicita se de cumplimiento al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que se solicite la remisión de los antecedentes administrativos y se establezca la responsabilidad a la que hace mención dicho artículo en su primer párrafo. Además, observa la representación fiscal que la parte demandante no ha hecho mención, si hizo uso o no de medios de pruebas, en vista que no consta que el uso de los medios de pruebas solicita se de continuidad al procedimiento legalmente establecido es todo”.
Precisado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a ponderar el fundamento del presente Recurso conforme lo aportado a los autos, en este sentido es preciso destacar que la técnica poco apropiada del recurrente ha distorsionado en su redacción y estructura la naturaleza de este procedimiento, por cuanto fue presentado como una extensa y detallada narrativa de actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, sin que se logre determinar con certeza y precisión las denuncias específicas que los sustentan, lo que sin duda ha dificultado la labor y compresión de este Tribunal, a los fines de la valoración de sus denuncias las cuales han sido planteadas de forma genérica, retórica y poco acertivas, no obstante, con supremo esfuerzo, se logra inferir que entre otros señalamientos, el recurrente plantea Vicios o irregularidades en el Procedimiento por Ilegalidad y Falso Supuesto de Hecho, al orientar su actividad probatoria en demostrar que los hechos por los cuales se declara Con Lugar la causal de despido justificado, no se correspondían a la realidad; sin embargo dicha actividad no fue suficiente para enervar lo probado por la parte empleadora, produciéndose en su contra este dispositivo hoy recurrido.
De tal manera, esta Juzgadora pese a las imprecisiones del recurrente, procede al examinar el desarrollo del procedimiento administrativo en el cual califica la accionante se han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la defensa, según lo señalado en las actuaciones que comprenden las Copias Certificadas aportadas en autos, adjuntas al Recurso, se aprecia en el contenido del Acto Administrativo recurrido, lo siguiente:
“En cuanto al HECHO CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA: De la contestación al interrogatorio previsto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores se observa que el trabajador reclamado compareció al acto asistido por su abogado indicando “vista la calificación de despido solicitada por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A., por las presuntas causales “a”,”d” y “e” del articulo 79 de la LOTT, negamos, rechazamos y contradecimos el escrito en todas y cada una de sus partes por cuanto del análisis del mismo se evidencia que presta servicios mi asistida con el cargo de enfermera en el servicio medico, tiempo este de 07 años 1 mes y 5 días haciendo el acontecimiento que anterior a este cargo mi asistida era obrera de la empresa con un tiempo de 11 años de servicios, es por esto, que es injustificable solicitar una calificación por la causal “a” ya que sumado los tiempos traen matemáticamente 20 años de servicios a la empresa, así en otro orden de ideas se basan en una comercialización dentro de las instalaciones de servicios medico, cuando en el escrito la representante legal menciona que fue informada de que se le habían entregado dos referencias medicas a dos ciudadanos ajenos a la empresa mas no fueron identificados con datos filiatorios alguno, así mismo narra en el escrito que fueron interceptados por personal de seguridad industrial, hay un hecho intencional de que efectivamente ingresaron a la empresa dos personas ajenas a la misma acompañado por mi asistida los cuales supuestamente se trasladaron únicamente a servicio medico sin causar ningún tipo de daño a las instalaciones ni al servicio medico ni a ningún trabajador de la empresa, se basa en transcripciones textuales de dos correos electrónicos los cuales no cumplen con los fundamentos legales de la Ley de Delitos Informáticos y sus Reglamentos por cuanto a los IP son variables, por todo lo antes narrado solicitamos una articulación probatoria según lo establecido en el articulo 422 numeral 3, de igual forma consigna escrito de 2 folios” Es todo.
Seguidamente se pasa a determinar quien tiene la carga de la prueba, a tales efectos el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “….la carga de la prueba corresponde a afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: En relación a las declaraciones de los ciudadanos FRANK GUILLEN C.I V- 16.263.653, ALEXIS PEREZ C.I V- 23.801.559,se evidencia en autos que manifestaron conocer a la accionada, que en fecha 03-07-2014 ingresaron a las instalaciones de la empresa CAPACO, con el fin de retirar una orden para hacerse unas placas, que su ingreso fue autorizado por el personal de seguridad quien les hizo llenar un permiso con sus datos, que permanecieron en la empresa alrededor de 10 minutos, que fueron convocados a CAPACO por la ciudadana YAJAIRA ROJAS, que no son trabajadores de CAPACO ya que son trabajadores de GEMAS COLECTIONS, vista las disposiciones de los testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones, este despacho les otorga valor probatorio. Y así se decide…En cuanto a la declaración de JUAN SILVA C.I V- 16.733.607, se desprende de autos que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAJAIRA ROJAS, manifiesta el testigo prestar servicios en el área de almacén de CAPACO y ser Delegado de Prevención, de tener conocimiento que en fecha 03-07-2014 ingresaron al servicio medico de la entidad de trabajo FRANK GUILLEN y ALEXIS PEREZ, que para el ingreso a las instalaciones no necesitan la autorización de YAJAIRA ROJAS sino de la parte de seguridad de la empresa, vista la declaración del testigo se le otorga valor probatorio. Y así se decide…MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE: Documentales: informe del inspector de seguridad LUIS RAMIREZ marcada “A” autorización de entrada del ciudadano ALEXIS PEREZ marcada “B”, autorización de entrada del ciudadano FRANK GUILLEN marcado “C”, informe del coordinador de seguridad y protección marcado “D”,impresión de correo electrónico marcado “E”, impresión de correo electrónico marcado “F”.Ratificación de Documentos: LUIS RAMIREZ C.I V-9.676.158, para que ratifique las documentales marcadas “A”, “B”,”C” RICARDO MENDEZ C.I V-11.063.9984, para que ratifique el documento marcado “D”, MARLY RAMIREZ C.I V- 7.198.163, para que ratifique la documental marcada “E” Testimoniales: LUIS RAMIREZ C.I V-9.676.158, RICARDO MENDEZ C.I V-11.063.9984, MARLY RAMIREZ C.I V- 7.198.163…En relación al informe del coordinador de seguridad y protección marcada “D”, que riela en los folios 29 al 31, promovida con el fin de demostrar la información dada por el Ciudadano RICARDO MENDEZ, en fecha 03-07-2014, mediante informe donde señala la presencia de dos personas ajenas a la entidad de trabajo CAPACO, de autos se aprecia que la documental emana de un tercero que no es parte en el presente procedimiento, siendo ratificada por el tercero interviniente de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide. ..En cuanto a la declaración del ciudadano RICARDO MENDEZ C.I V-11.063.9984, quien manifestó prestar servicios en la entidad de trabajo CAPACO como coordinador de seguridad, que conoce a la ciudadana YAJAIRA ROJAS quien es enfermera dentro de la entidad de trabajo, que en fecha 03-07-2014 la ciudadana YAJAIRA ROJAS autorizo la entrada a dos personas sin tener autorización de Recursos Humanos ni de la Gerencia ni del Jefe de Seguridad, visto la deposición del testigo se le otorga valor probatorio. Y así se decide….Finalmente, ya que tenia la carga de probar sus alegatos y los demostró a través de las documentales promovidas como fueron las autorizaciones de entrada de los ciudadanos ALEXIS PEREZ y FRANK GUILLEN, e informe del coordinador de seguridad y protección , los cuales adminiculados con la deposiciones de los ciudadanos ALEXIS PEREZ y FRANK GUILLE, queda demostrado el ingreso de estos ciudadanos a las instalaciones de la accionante en fecha 03-07-2014, específicamente al servicio medico de la entidad de trabajo reclamante con el fin de retirar unas ordenes para la realización de unas placas que le iban a ser entregadas por la accionada la ciudadana YAJAIRA ROJAS, quien autoriza su ingreso sin estar autorizada por los representantes de Recursos Humanos ni de la Gerencia y siendo que los mencionados ciudadanos no son trabajadores de la accionante, queda demostrado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado invocadas por la parte actora…”
Así las cosas, del contenido del acto recurrido, brevemente reseñado up supra, se observa que el órgano administrativo tramito sustancio y decidido un procedimiento legalmente establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Que fueron correctamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes.
Ahora bien, durante el desarrollo de dicho procedimiento se aprecia que la parte accionante logra cumplir con su carga probatoria al demostrar los hechos en los cuales fundamenta su solicitud, siendo ello así correspondía a la parte accionada (hoy recurrente), desvirtuar fehacientemente tales hechos para enervar el dispositivo del acto impugnado, lo cual no se ocurrió en sede administrativa. Por su parte el recurrente alega el INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES PREVISTOS EN L A LEY QUE CONTIENEN CARÁCTER PUBLICO, por cuanto EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL LLEVADO ANTE LA SALA DE FUEROS –INAMOVILIDAD LABORAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, NO SE CUMPLIO A CABALIDAD CON TODOS Y CADA UNO DE LOS DE LOS ACTOS PROCESALES PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ESPECIFICAMENTE CUANDO SE HACE EL LLAMADO A LAS PARTES A LA HORA FIJADA, CONFIGURANDOSE ASI EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SIENDO ESTO EN CONTRADICCION Y VIOLACION DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Conforme a lo debatido en este procedimiento y demostrado en las actas procesales, tal circunstancia no se patentiza en autos, menos aún en lo relativo a la carga probatoria, tampoco se pudo evidenciar lo alegado por la recurrente, por lo que se concluye que en el procedimiento administrativo cuya decisión final, le fue adversa a la hoy, recurrente, la parte accionada no logro desvirtuar los hechos que le imputaron como causal de despido justificado, que la valoración de las pruebas mayormente aportadas por la accionante en sede administrativa no incurrió en errónea aplicación de la Ley, ni vicio alguno, y que aun cuando su parte motiva no sea extensa, el análisis desarrollado por el sentenciador administrativo, conforme a lo controvertido en ese procedimiento, no resultaría un dispositivo ni contradictorio ni diferente al contenido en este Acto, en razón de ello, conforme al Principio de Conservación del Acto Administrativo, se concluye que los vicios denunciados son IMPROCEDENTES. Y Así se decide. -
De manera que, el órgano administrativo, ciertamente aplico las reglas de valoración en forma apropiada para las pruebas traídas a los autos, quedando plenamente establecido en ese procedimiento a través de las pruebas testimoniales incluso de las aportadas por la recurrente, que en fecha 03/07/2014 se produjo el ingreso de los ciudadanos antes FRANK GUILLEN y ALEXIS PEREZ , antes identificados quienes ingresan a servicio médico de CAPACO, sin haberse agotado la legitima autorización por parte de la ciudadana YAJAIRA ROJAS, por cuanto la versión alegada por la recurrente con respecto a la Medico Ocupacional MARLY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.163, no pudo ser demostrada en dicho procedimiento, por lo que se aprecia que el órgano administrativo decide en forma apropiada. Ajustada a derecho, sin que se pudiera apreciar los vicios impropiamente delatados por la hoy recurrente. Y Así se decide. –
Igualmente, alega la recurrente Falta de Cualidad con respecto a la apoderada judicial de CAPACO, por virtud de haberse otorgado a la misma un poder sin FACULTAD PARA OTORGAR O SUSTITUIR PODER a la ciudadana GEORGINA ALEJANDRA BALZA ORTEGA, por lo tanto su cualidad para actuar y representar a la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A. CAPACO, otorgada por el ciudadano ANTONIO MORALES FREITES, TITULAR DE LA CEDULA Nº 7.231.216. Es irrita e ilegal constituyéndose así una falta de cualidad de la ciudadana GEORGINA BALZA para actuar en el procedimiento de solicitud de autorización para despedirme justificadamente de mi puesto de trabajo; al respecto es importante precisar que conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha formalidad no invalida, el mandato en sede administrativa, ni produce la falta de cualidad que se invoca, menos aún tal circunstancia configuraría un vicio de nulidad absoluta como pretende el recurrente, por lo cual resulta IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y Así se decide. -
En el caso de autos, de la revisión de la Providencia Administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando su apreciación de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia y, que en definitiva lo llevó a concluir en su valoración de la forma en que lo plasmó en el acto, en razón de ello, considera este Tribunal que el funcionario del trabajo en su labor decisoria, analizo con absoluta discrecionalidad la valoración del acervo probatorio como un todo, incluidas las pruebas testimoniales y documentales ratificadas, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su plena convicción, estimando que la trabajadora YAJAIRA ROJAS, incurrió en las causales invocadas por su empleador establecida en el literal “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo)” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, autorizando al patrono a despedirla justificamente, conforme a los previsto en la norma sustantiva laboral, por lo que las denuncias esgrimidas sobre FALSO SUPUESTO DE HECHO se declaran IMPROCEDENTES, Y Así se decide.
En referencia al aludido vicio de inconstitucionalidad por violación al Debido Proceso, planteado en forma excesivamente genérica en el escrito recursivo, vale destacar, que en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
Del texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, de la revisión de las actas procesales tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones de la recurrente en sede administrativa durante todo el curso del procedimiento debidamente asistida de abogado, por lo que estas delaciones se declaran IMPROCEDENTES, Y Así se decide.-
En este sentido, visto que la recurrente ha señalado que existe un Falso Supuesto de Hecho en el acto impugnado, no se logra visualizar en el referido acto, ello es así considerando que en este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia a través, de los criterios establecidos en sus diferentes Salas, ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia, o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la administración son ciertos, pero la administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. En el caso de marras, los hechos patentizados en sede administrativa ocurrieron, se aplicaron correctamente las normas de valoración de pruebas y las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la defensa de la recurrente alegaba que tales hechos ocurrieron de manera distinta, vale decir, que la ciudadana YAJAIRA ROJAS, no fue quien autorizo la entrada de tales ciudadanos ajenos a la entidad de trabajo CAPACO, no obstante ello no logro ser demostrado en sede administrativa, lo que deviene en la declaratoria Con Lugar de dicha autorización de despido justificado.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
En consonancia con este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció
“…que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”
Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicios, aprecia esta Juzgadora que la recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico , atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo se observar esta Juzgadora, que tales vicios no están presentes en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar las causales de despido justificado alegadas por la entidad de trabajo CAPACO, así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una instancia segunda de Apelación, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación. Y Así se decide. –
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho se realizó conformes a la sana critica y normativa procesal, en tal sentido este tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos planteados, Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.791.088, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00223-2015, de fecha 06 de Julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY, C.A., en contra de la citada ciudadana. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00223-2015, de fecha 06 de julio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS HURTADO
En esta misma fecha, 18-10-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P .M.
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS HURTADO
LCY/KH/RAM
|