REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Veinticuatro (24) Octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2016-000047
S E N T EN C I A
PARTE RECURRENTE: Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA FERNANDA GUEDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.019.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°236-16, de fecha 23 de mayo de 2016, Exp Nº043-2016-01-526, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Atanasio Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadana BARBARA MARIA FERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad NºV-9.694.212.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-13.621.467, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua, mediante su apoderada judicial la abogada MARIA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nª 244.019, contra la providencia administrativa NRO.236-16 de fecha 23/05/2016 dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en maracay, del expediente NRO.043-2016-01-526 (Nomenclatura de la Inspectoría), correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 11 de Julio de 2016.
En esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir el recurso de nulidad presentado, indicándole a la parte recurrente lo siguiente:
“…ordena al recurrente la subsanación del libelo por cuanto se evidencia que el mismo no indica dirección del beneficiario del Acto Administrativo, lo cual resulta necesario a los fines de practicar la notificación del mismo, dentro de las causales de inadmisibilidad…”
En fecha 13 de julio de 2016, la parte recurrente consignan subsanación solicitada en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016 la ciudadana Jueza Lisselott Castillo, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y admite el recurso haciéndole saber a la recurrente…”proporcionar los fotostatos un (01) juego de copia simples de la demanda, anexos, auto de recepción y del presente auto de admisión para ser anexado únicamente al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, igualmente se insta al recurrente que consigne los fotostatos de tres (03) juegos de copias simples contentivo del Recurso de Nulidad y del presente auto de admisión para que sea anexado a los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Inspectoría del Trabajo y a la Boleta de Notificación del beneficiario del acto administrativo…”
En fecha 21 de julio de 2016 la parte recurrente consiga tres (03) juegos de copia simple a los fines de su certificación para practicar correctamente las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de julio de 2016 mediante auto este tribunal niega acordar la certificación de las copias consignadas por la recurrente en virtud que no constituyen copia fiel y exacta de las actuaciones contenidas en el mismo, ordenando oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) a los fines de efectuar la devolución al abogado diligenciante de las impresiones consignadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual este Tribunal ordeno la devolución de los fotostatos consignados por la recurrente.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, se verifica que en el presente asunto, la última actuación de la parte recurrente en esta causa fue la diligencia realizada en fecha el 21 de julio de 2016 (folio 46), y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a tres (03) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Atendiendo al criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a tres (03) años, contado desde el 21 de julio de 2016 hasta la presente fecha, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2019.-
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
LA SECRETARIO
Abg. KARELY HURTADO.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:20 p.m.
LA SECRETARIO
Abg. KARELY HURTADO.
LC/KH.-
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