REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2013-000953
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: Ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.004.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, LUIS ALFONSO BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ , ELDA LANDAEZ ARCAYA , DARLEN IVETT NAZAR ARAGUREN , CESAR USCATEGUI MOLINA , SAUL JIMÈNEZ RICON, FERNANDA RAMOS VILLEGAS , LILIANA GARCIA VILORIA , MARIANA VILLARRELLI HERNÀNDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS, MELISSA PASCARELLA, MARIANA FRANCISCO Y MARIA TORTOSA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498, 186.499, 249.948, 172.619 y 285.666 en el orden mencionado.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 del mes de .julio del año 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR , titular de la cedula de Identidad Nro. 19.004.233, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 31/07/2013, por auto inserto al folio 64, de la pieza 1 de 2, ADMITE la presente demanda, se libran las notificaciones correspondientes, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha 18/10/2013, (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandante, quien señala que el apoderado judicial de la parte actora no tiene facultad para demandar a la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, ya que el instrumento poder otorgado a dicha representación judicial, lo facultad para intentar la acción contra la sociedad mercantil PEPSICO INTERNACIONAL, C.A., En fecha 25/10/2013 se dicto sentencia mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declara Improcedente, la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En fecha 04/11/2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial oye la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, en un solo efecto se le concede al apelante se sirva señalar las copias a los fines de ser remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 25/11/2013 se fija celebración de prolongación de audiencia para el día 16/12/2013 a las (11:30 a.m), se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, hasta el día 23 de marzo de 2014, es Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 14/04/2014 por auto el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 23/04/2014 se fija la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 09/05/2014 a las (11:30 a.m), se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada que de mutuo acuerdo solicitan suspender la causa por un lapso de (30) días, se fija la celebración de audiencia para el día 10/06/2014 a las (11.00 a.m), hasta el día 10 de noviembre de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana jueza dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 18 de noviembre de 2014, las cuales rielan en los folios 206 al 234 de la pieza 1 de 2 del expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de diciembre del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 22 de Noviembre del año 2017, el Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna una diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 23 de Noviembre del año 2017 al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 17 de enero del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas MELISSA PASCARELLA y MARIA TORTOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.948 y 285.666, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales de la parte demandada juicio, en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, acordándose múltiples Prolongaciones de esta Audiencia en Fase de evacuación de Prueba, debido a lo voluminoso del material probatorio. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 21 de octubre del año 2019, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, que intentara la ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.004.233, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 23-03-2008, WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR inició relación de trabajo para la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., desempeñándose como “Obrera Ayudante General”.
Que devengaba un salario diario de salario normal mensual de Bs. 1.276,00, equivalente a Bs.42, 53 diario básico normal, y un salario integral diario de Bs. 120,35.
Que, el día tres (03) de mayo de 2009, dentro de las instalaciones de la empresa cuando se dirigía al área del locker, para guardar sus pertenencias y colocarse la redecilla o gorra, cuando se acercó al locker, el piso estaba mojado, cuestión por lo cual la ciudadana WENDY CASTELLANOS se resbalo golpeándose con el locker, el mismo, le cayó encima de su hombro derecho, quedando con ambos brazos hacia atrás, siendo trasladada al servicio médico de la empresa donde le prestaron auxilios por la Doctora ANALYN PEREZ, diagnosticándole lo siguiente: 1.- Traumatismo del hombro derecho con dolor intenso, deformidad e imposibilidad de movilizar el hombro, probable luxación posterior y reevaluada, el día siguiente por especialistas manteniéndose inmovilizada por el lapso de 21 días, refiere inestabilidad posterior glenohumeral derecha crónica subluxación posterior recidivante vs luxación traumática. 2.- Tendinosis bicipital derecha con ruptura parcial, 3.- Lesión lebrel posterior. 4.- Síndrome del pinzamiento subacromial derecho 5.- Acromion tipo III y 6.- Neuropraxia axilar derecha. En fecha 22 de junio del año 2010 mi mandante acude al mismo Centro Medico de Cagua, quien ingresa por el servicio de emergencia por presentar erviosis espontánea de región anterior de hombro derecho, diagnosticándosele ruptura de porción larga del posceps derecho en forma clínica presentando dolor moderado a intenso y limitación funcional solicitándosele imágenes RX especiales y RMN. Los cuales presentan una serie de hallazgos.
Que igualmente el informe de acuerdo a los hallazgos, se tuvo que realizar las siguientes intervenciones: 1.-Tenotomia del bíceps, previa referencia con loop de sutura orthocord. 2.-bursectomia subcromical necesaria y cauterización de vasos, 3.- Acromiopplastia necesaria y liberación parcial de ligamento coracoacromial engrosado y pinzante. 4.-Incisión longitudinal de 3 cms. Sobre corredera bicipital y tenodesis sin tensión de porción larga del bíceps fijado con ancla paladin de 5,0mm. Y doble sutura sobre el mismo. 5.-Suturas por planos y de portales. 6.-Cura y vendaje. 7.- Inmovilización en rotación neutra por 3 semanas. DIAGNOSTICO. 1.-Post-operatorio inmediato de ortoscopia de hombro derecho (Tenodesis bicipital con ancla y sutura bursectomia y subacromial Y acromioplastia). Informe elaborado por el Doctor Hugo J Sánchez, traumatólogo, de fecha 11 de mayo del año 2010.
Que el patrono no notificó el accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, no obstante el mismo tuvo conocimiento porque el trabajador denuncio la situación el día 28 de septiembre del año 2010, a la referida institución, a tal efecto, en fecha 26 de marzo del año 2012, el ingeniero FLANKLIN MENDOZA REGALADO, titular de la cedula de identidad numero V-4.165.314, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) EMITIO la orden de trabajo numero ARA-12-0270, para la Investigación del Accidente y determinación de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la cual esta incurso la empresa, siendo el día 9 de abril del año 2012 el TSU. Julio Abache, titular de la cedula de identidad numero V-16.098.858, en su condición de inspector en salud y seguridad de los trabajadores y trabajadoras adscrito a Diresat Aragua adscrito al INPSASEL, inicia el trabajo de investigación del accidente de trabajo que denuncio la trabajadora, quien según el informe dejo consta de los siguientes hechos investigados: PRIMERO: Logro la identificación de la empresa. SEGUNDO: Dejo constancia que el patrono no declaro o reporto el accidente laboral por ante INPSASEL.
Que, dejo constancia que constato filtraciones en la pared y techo del área de vestuario, existen locker en mal estado los cuales no cuentan con las mínimas condiciones para guardar las pertenencias de las trabajadoras, lámparas sin iluminación.
Que el patrono ha incumplido y viola con lo establecido en los artículos 59 numeral 2, 62numerales 2y3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, todo lo cual el investigador estableció en el informe las causas inmediatas del accidente: 1.- Traumatismo del hombro derecho. 2.- Resbalo y cayó al suelo por el agua estancada. 3.- Filtraciones en los techos generando pozo de agua y 4.- Falta de iluminación. Es decir, que estamos en presencia de un accidente de trabajo y que la representación patronal en su condición de coordinador de seguridad y salud laboral de la empresa quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, el Reglamento y normas de convenin, constatadas en el acto de la inspección y de los plazos perentorios fijados en el Acta, para subsanarlos, quien ha debido notificarle al INPSASEL, la subsanación, sin embargo, no lo hizo.
Que el Doctor LUIS A. JIMENEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.282.347, medico ocupacional de la Dirección Estadal de Seguridad, Salud y Asistencia del Trabajo adscrito al Instituto nacional de Prevención, Seguridad, Salud Laboral (INPSASEL), CERTIFICO EL ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono a la trabajadora pinzamiento del músculo supraespinoso de hombro derecho y lesiones del hombro derecho dominante, ruptura de porción larga del bíceps que le causo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACION.
En este sentido demanda los conceptos de indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva, objetiva y Daño Moral.
Que los hechos señalados, están concatenado en las normas del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales establecen que en caso de ocurrencia de un accidente laboral como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, este deberá pagar a la trabajadora WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, una indemnización en los términos establecidos en el tabulador del articulo 130 de la misma ley, como indemnización subjetiva, ahora bien, la certificación ha diagnosticado la Discapacidad Parcial Permanente, estando dicha discapacidad señalada y tabulada en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente en el caso que nos ocupa a “-------numeral 4:…El salario correspondiente a no menos de dos (02) años, ni mas de cinco (05) años contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente….”,es decir evidentemente estamos en presencia de una indemnización de cinco (05) años de salario integral por la discapacidad parcial permanente, contados por días continuos, entonces, si multiplicamos 5 años por 365 días años equivale a 1825 días a razón del salario integral diario de Bs. 120,35, para un total por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS( Bs.219.638,75).
Que en virtud de lo expuesto demando a la empresa para que pague la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, la indemnización por responsabilidad subjetiva proveniente de la Discapacidad Parcial Permanente.
Que, se procede demandar la indemnización por DAÑO MORAL a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.196 del Código Civil venezolano, vigente según los cuales el patrono debe responder e indemnizar a la trabajadora lesionada por el accidente laboral.
Que la actividad que realizaba la trabajadora para el momento del ingreso de la empresa donde le designaron el cargo de ayudante general y para el momento del accidente laboral que le ocasiono la lesión, existía evidentemente un riesgo por culpa del patrono, quien es la persona que debe responder por daño moral y material ocasionados a los trabajadores que sean víctimas de un accidente laboral padezcan de enfermedades ocupacionales por cuanto se evidencia la responsabilidad objetiva de la empresa ante sus trabajadores subordinados.
Que, mi representada es una mujer humilde, buena trabajadora y de muy bajos recursos, y con un hogar familiar que mantiene a su madre y demás hermanos, su capacidad económica actualmente es muy precaria y el accidente de trabajo que le afecta, no se presentó por su culpa o intención; y por otra parte la empresa demandada, tiene solidez económica reconocida, por lo que su capital le permite cubrir las indemnizaciones que se reclaman en el presente Libelo. En virtud de lo expuesto ESTIMO el concepto de DAÑO MORAL WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00).
Que en consecuencia demandó a la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., anteriormente señalada por el infortunio laboral, por cuanto el patrono responde objetivamente ante el daño causado a la trabajadora infortunada independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiéndose a la relación de trabajo como nexo causal, como en efecto demando a la empresa en mención para que pague la indemnización por responsabilidad objetiva.
Que el patrono en su condición de poderoso económico ha vulnerado los derechos de la trabajadora, socavando su moral y su dignidad humana, dado que por un lado no preparo a la trabajadora a los fines de su reinserción a la empresa en un cargo acorde a su capacidad residual, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto intento reintegrarse al puesto de trabajo, la reubicaron en una máquina, donde le causo perjuicio a su salud nuevamente estando de reposo actualmente por intensos dolores en el hombro derecho, violándose las normas de limitaciones ordenadas por INPSASEL, a pesar de lo recomendado, sin importarle para nada la dignidad, la moral y la salud física de quien fuera uno de sus más abnegados trabajadores.
Que estima esta indemnización como auxiliar de justicia en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (219.638,75).
Que demanda la Cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.569.277,50), por conceptos correspondientes a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, indemnización del daño moral, responsabilidad objetiva, ocasionado a la trabajadora WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR.
Que sea condenada en indexación salarial calculado a razón de la tasa establecida por los seis (06) principales Bancos Venezolanos o por intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Que la empresa sea condenada en intereses de mora.
Que la empresa sea condenada en indexación por la inflación monetaria calculada de conformidad con la tasa promedio de la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo.
Que el tribunal condene a la parte demandada en costas y costos del proceso a razón del treinta por ciento (30%) del quantum de la demanda, es decir de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.569.277, 50), (Bs. 579.276,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.(173.782,80) por este concepto, de conformidad con la norma 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 206 al 234), de la pieza 1 de 2 de la presente causa, lo siguiente:
Que, alega como PUNTO PREVIO de la falta de cualidad e intereses de las partes en el presente procedimiento; La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandada para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva; En el caso sub iudice, consideramos que tanto la parte actora carece de la cualidad e intereses, establecida en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en que manifiesta con toda seguridad que la parte actora no tiene o posee cualidad para sostener el presente juicio , toda vez que no estaba a cargo del difunto para la época tal como lo establece el literal “C” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que solo admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos señalados por LA ACTORA en su libelo: que la DEMANDANTE presta servicios personales y subordinados para PEPSICO desde el día 23 de marzo de 2008.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que LA ACTORA ocupa el cargo de Obrera Ayudante General para PEPSICO, por cuanto tal categoría ocupacional no existe en los cargos elaborados por MI REPRESENTADA, así las cosas y como se evidenciara de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, el verdadero cargo ocupado por LA DEMANDANTE es Obrero General.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que LA DEMANDANTE devenga actualmente un salario normal mensual de Bs.1.276, 00.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el día tres (03) de mayo del año 2009, el piso del área del locker de LA EMPRESA se encontraba mojado.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el día tres (03) de mayo del año 2009, encontrándose en el área de lockers de LA EMPRESA, LA ACTORA se resbalo y se golpeo con el locker cayéndole este encima.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en virtud del supuesto Accidente de Trabajo se le haya diagnosticado a LA ACTORA 1.- Traumatismo del hombro derecho con dolor intenso, deformidad e imposibilidad de movilizar el hombro, probable luxación posterior y reevaluada, el día siguiente por especialistas manteniéndose inmovilizada por el lapso de 21 días, refiere inestabilidad posterior glenohumeral derecha crónica subluxación posterior recidivante vs. Luxación traumática. 2.- Tendinosis bicipital derecha con ruptura parcial, 3.- Lesión lebrel posterior. 4.- Síndrome del pinzamiento subacromial derecho 5.- Acromion tipo III y 6.- Neuropraxia axilar derecha, por cuanto LA ACTORA no reporto en ningún momento a la empresa tal circunstancia medica.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en fecha 22 de junio del año 2010,LA ACTORA como consecuencia del supuesto Accidente Laboral sufrido en PEPSICO, presento erviosis espontánea de región anterior de hombro derecho, diagnosticándosele ruptura de porción larga del posceps derecho en forma clínica presentando dolor moderado a intenso y limitación funcional solicitándosele imágenes RX especiales y RMN, y artroresonancia, por cuanto LA ACTORA no reporto en ningún momento a la empresa tal circunstancia medica.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en fecha 22 de junio del año 2010, LA ACTORA como consecuencia del supuesto Accidente Laboral sufrido en PEPSICO, presento los siguientes supuestos hallazgos:1.-Laxitud glenohumeral anterior-inferior y posterior sin inestabilidad comprobada en examen de inestabilidad bajo anestesia. 2.- ruptura de porción larga de bíceps en 50% de su diámetro, con laxitud importante por fibras ausentes con engrosamiento de la polea y evidente compresión en segmento extra articular. 3.-labran intacto en resto de glenoides, incluyendo la posterior, sin laxitud capsular. 4.-manguito rotador indemne desde visión articular. 5.- pinzamiento subacromial por acromion tipo III y bursitis subacromial con pinzamiento subacromial y supra espinoso indemne, por cuanto LA ACTORA no reporto en ningún momento a la empresa tal circunstancia medica.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que en fecha 22 de junio del año 2010, LA ACTORA como consecuencia del supuesto Accidente Laboral sufrido en PEPSICO, debió realizarse las siguientes intervenciones:1.- Tenotomía del bíceps, previa referencia con loop de sutura orthocord. 2.-Bursectomia subacromial necesaria y cauterización de vasos. 3.-Acromiopplastia necesaria y liberación parcial de ligamiento corocromial engrosado y pinzante. 4.-Incisión longitudinal de 3cms. Sobre corredera bicipital y tenodesis sin tensión larga del bíceps fijado con ancla paladín de 5,0mm. Y doble sutura sobre el mismo. 5.-Suturas por planos y de portales. 6.-Cura y vendaje. 7.- Inmovilización en rotación neutra por 3 semanas, por cuanto LA ACTORA no reporto en ningún momento a la empresa tal circunstancia medica.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, LA ACTORA haya tenido como DIAGNOSTICO 1.-Post- operatorio inmediato de ortoscopia de hombro derecho (Tenodesis bicipital con ancla y sutura bursectomia y subacromial y acromioplastia) por cuanto LA ACTORA no reporto en ningún momento a la empresa tal circunstancia medica.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO no notifico el supuesto accidente de trabajo sufrido por LA ACTORA al (IVSS).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, en el área de vestuario de PEPSICO existan o hayan existido filtraciones en la pared y techo del mismo que generan pozos de agua.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, en el área de vestuario de PEPSICO existan o hayan existido lockers en mal estado, los cuales no cuentan con las mínimas condiciones para guardar las pertenencias de las trabajadoras.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, en el área de vestuario de PEPSICO existan o hayan existido, lámparas sin iluminación.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, existan 269 trabajadoras expuestas a riesgos de accidentes o enfermedades de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha incumplido y viola lo establecido en los artículos 59 numeral 2, 62 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha incumplido y viola lo establecido en el artículo 40, numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 864 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha incumplido y viola lo establecido en el artículo 40, numeral 14, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el articulo 864 del Reglamento de Condiciones, Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues tal como será demostrado con los medios probatorios oportunamente promovidos por MI REPRESENTADA.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, no exista descripción de cargo de LA DEMANDANTE en los archivos de la empresa, en el cargo de ayudante general, toda vez que en primer lugar dicho cargo no es el desarrollado por LA ACTORA.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha incumplido y viola lo establecido en los artículos 59 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, LA ACTORA producto del supuesto accidente de trabajo que alega sufrió, se le causo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO incumple y viola las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar cantidades por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar a LA ACTORA la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.638,75 por concepto de responsabilidad subjetiva.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, en el sitio de los supuestos acontecimientos no existía ningún medio de Prevención de Riesgos, ni medidas de seguridad para proteger a la vida de los trabajadores.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO viola lo establecido en los artículos 4 y 21, de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, articulo1, 3,10 y 12 numerales 1,2,4,6 y articulo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, el supuesto accidente alegado por LA DEMANDANTE, es consecuencia de una situación anterior que se pudo prever.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, los trabajadores de PEPSICO están propensos a que le ocurra un accidente laboral de esta índole o más grave que le pueda ocasionar hasta la muerte por carencia de medidas preventivas en el trabajo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, como consecuencia del supuesto accidente de trabajo LA ACTORA ha quedado impedida o limitada para el trabajo durante el resto de su vida.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, el supuesto accidente sufrido por LA ACTORA vulnera las facultades humanas mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora accidentada.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO no le advirtió por escrito a LA ACTORA de los riesgos en dicha área.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar a LA ACTORA cantidades por concepto de indemnización por daño moral.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACION que alega padecer la parte ACTORA vulnera las facultades humanas mas allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias alterando la integridad emocional y psíquica de la DEMANDANTE, pues la propia certificación de accidente de LA DEMANDANTE indica que posee limitaciones para realizar actividades de determinadas exigencias física.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, la supuesta discapacidad que alega padecer la parte ACTORA la limita para realizar cualquier trabajo que requiera el mínimo esfuerzo físico, ya que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, como falsamente lo alega en su libelo.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO era ampliamente conocedor de los riesgos que corría LA ACTORA.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, LA ACTORA mantuvo siempre un interés en el cabal cumplimiento de las normas y procedimientos de seguridad industrial lo que implica la falta de culpabilidad del trabajador en el accidente ocurrido.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, el patrimonio de LA ACTORA se ha deteriorado en virtud del supuesto accidente laboral.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO ha vulnerado los derechos de LA ACTORA socavando su moral y su dignidad humana.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar a LA ACTORA la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.638,75) toda vez que no estamos en presencia de un accidente de trabajo, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO por LA DEMANDANTE.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar por concepto de Daño Moral la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000, 00).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar por concepto de Responsabilidad Objetiva.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que, LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.569.277, 50).
Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada al pago de intereses moratorios a LA ACTORA.
Que niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.173.782, 80).
Que niega rechaza y contradice por ser falso e incierto que deba pagar o ser condenada al pago de indexación o corrección monetaria.
III
M O T I V ACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, ha quedado patentizado en autos la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminando que la trabajadora se encuentra actualmente activa en su desempeño laboral. Igualmente se ha establecido en autos que en fecha 03/05/2009 la trabajadora WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, de 19 años de edad, sufrió un accidente de trabajo, el cual ha sido debidamente certificado por la autoridad administrativa competente en fecha 05/03/2013 mediante Certificación No. 0149-13, calificándose como ACCIDENTE LABORAL, cual le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, en virtud de haber sufrido una caída cuando la ciudadana antes identificada, se encontraba en el área de vestuario, se desplazaba hacia el locker para guardar sus pertenencias, a causa de dicha caída se golpea con su locker, ocasionando Pinzamiento del Músculo Supraespinoso de Hombro Derecho, causándole una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión y abducción de hombro derecho. En este sentido pretende la actora en su condición de afectada por dicho accidente de trabajo, las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) vigente hasta el año mes de mayo de 2012 , actualmente la consagra el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, indemnización por responsabilidad subjetiva a causa de hecho ilícito, Indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil, la demandada rechaza dichas pretensiones, señala que ha cumplido cabalmente las normas de higiene y seguridad, notificando los riesgos, entregando equipos de protección personal, garantizando existencia de comités de salud laboral, por lo que principalmente que no existe nexo causal entre el daño que alega la actora y la conducta del empleador, que no existen supuesto de hecho para procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva ni la indemnización por Daño Moral. Ello en virtud de las lesiones generados por el referido siniestro que ameritaron no solo atención médica especializada sino que fue incluso la actora intervenida quirúrgicamente para corregir su lesiones, quedando con ciertas limitaciones que de dicho suceso derivan.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de un hecho ilícito que fundamente el derecho de la demandante a las indemnizaciones y cantidades reclamadas, así como el nexo causal entre el Accidente y la conducta del empleador, para adjudicarse o no, la consecuente responsabilidad de la demandada en dicho siniestro, y así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante. Establecidos como han quedado fijados los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal:

Con respecto PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, la referida a las PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a la documental marcado con las letras “A”, que rielan en los folios 160 y 161 de la pieza principal, la parte actora señal que demuestra la solicitud de investigación ante el Inpsasel, de fecha 28/09/2010, la parte accionada la IMPUGNA, por ser copia simple, la actora insiste en su valor por tratarse de documento publico, este Tribunal le confiere Valor probatorio, como demostrativo e la denuncia de la trabajadora del accidente laboral-Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcado con las letras “B”, que rielan desde el folio 31 al 58 de la pieza principal, relativa a copia certificada del expediente Administrativa de Investigación realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la parte actora señala que en el expediente se demuestra las partes lesionadas de la trabajadora, contiene los informes médicos incluso la referencia al médico ocupacional del Pepsico Alimentos, se evidencian de esta investigación las causas y efectos del accidente, señala que había piso húmedo poca iluminación, la parte demanda, las IMPUGNA por ser copias simples, con respecto a los folios 35.36,37,38,39,40.41.42,43,44,45,46.47 y 48, debieron ser ratificadas por emanar de terceros, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de Copias Certificadas el expediente Administrativo de Investigación del Accidente realizado por el INPSASEL conforme al cual se describe, condiciones de trabajo, cumplimiento de normas, incumplimientos y demás ordenamientos, a causa de las actuaciones del organismo competente. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcado en las letras “C”, relativa a la Certificación de Accidente de Trabajo emanada del INPSASEL, la parte actora indica evidencia esta Certificación que se califica como Accidente de Trabajo, señala que se ocasiona padecimiento de salud a la actora en su hombro, la demandada realiza sus observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documento público Administrativo, que rielan en los folios 59 y 60 de la pieza principal. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada con las letras “D”, referente a los Informes Médicos, intervenciones quirúrgicas, que rielan en los folios 162 al 175 de la pieza principal, la parte actora señala que demuestran los diagnósticos, evaluaciones médicas, cotizaciones, pagos de varias operaciones de la actora a causa del Accidente, la demandada IMPUGNA por tratarse de copias simples, este Tribunal visto que los referidos informes son copias simples de documentos privados, los cuales han sido Impugnados, no les confiere valor probatorio. Y Así se establece.
Con respecto a la documental marcado con las letras “E”, contentiva del Informe Médico de la Dra. Aldair Martínez, Medico Radiólogo, inserto a los folios 176. Pieza No. 1 de 2, la parte actora señala que la misma evidencia el estado de salud de la trabajadora, la parte demandada lo impugna por ser copia simple, este Tribunal, en virtud de la impugnación no le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada en las letras “F”, relativa a la Referencia Médica de Pepsico Alimentos S.CA., que rielan en los folios 177 al 180 de la pieza 1 de 2, la actora señala que este informe emana de la propia empresa evidencia la lesión en el hombro de la actora y es remitida al IVSS, la demandada la IMPUGNA por ser copia simple, la actora insiste por emanar de la demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse documento privado cuya impugnación enerva su validez. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada en las letras “G”, referente a Informe Médico del Dr. Fabian Ruiz Traumatólogo, y Cirujano Ortopédico, que corre inserto a los 181 al 183 de la pieza 1 de 2, señala la actora que evidencia el diagnóstico del Médico Especialista, la parte demandada IMPUGNA, dicho documento por cuanto se trata de documento privado que emanada de un tercero, que no ha sido Ratificado en Juicio, este Tribunal en virtud de la Impugnación realizada no le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -
En referencia a las testimoniales de los ciudadanos: GREGORI JOSE SEQUERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.513.327, ALEXIS RAMON BARRIOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.152. ARTEAGAS GALINDEZ SANDO AGRIAL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.188, los cuales NO COMPARECIERON en las distintas oportunidades de las prolongaciones a la Audiencia de Juicio, por lo que se declararon DESIERTOS, estos actos, en consecuencia, nada tiene que valorase al respecto. Y Así se establece. -
Acto seguido se inicia con la fase de evacuación de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, con respecto al PUNTO PREVIO relacionado con los alegatos de la parte promovente, este Tribunal se pronunció en auto de fecha 18/12/2014, en tal virtud, nada se tiene por valorar. Y Así se establece. -
En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, específicamente de las Documentales marcada “A.1”, Registro de asegurado el cual riela en el folio dos (02), así como, la documentales marcada “A.2”, relativa a la Cedula del Patrono o Empresa la cual riela al folio tres (03) y la marcada “A.3”, Certificado Electrónico de Solvencia, inserto al folio cuatro (04) todos de la Pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la accionada señala que demuestra a la inscripción en IVSS, ante el sistema de seguridad social, como el cumplimento de la normativa vigente, igualmente se aprecian las cotizaciones acumuladas en la seguridad social y solvencia del empleador, .por lo que en caso de eventual indemnización corresponde cualquier pago al referido Instituto, la actora señala que no es pertinente, este Tribunal les pleno confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas por tratarse de documento público administrativo demostrativo de inscripción de la actora en la seguridad social . Y Así es establece. -
Con respecto a la documental marcada “B.1”, Notificación de riesgos laborales, elaborada por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., que rielan del folio 08 al 18 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte demandada señala que se demuestra haber cumplido con la obligación de notificar riesgos generales, laborales y personales, así como, medidas de prevención, inherentes al puesto de trabajo, se encuentra firmada por la trabajadora, la parte actora indica que en dicho documento no señala riesgo de pisos húmedos por filtraciones a corregir y sufriendo la actora caída por ese motivo, este Tribunal le confiere valor probatorio demostrándose el cumplimiento de notificación e riesgo generales a la actora. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada “B.2”, relativo a la Notificación de Riesgos Industriales, elaborada por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., que riela al folio 19 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que cumplió con notificar Riesgos Industriales inherentes al puesto de trabajo, así como áreas cercanas al cargo desempeñado, indicándose expresamente incluso riesgo de piso resbaladizos, se encuentra firmada en original por la actora, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando que se cumplió notificación de riesgos laborales. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada “C”, referente a las Normas Generales elaboradas por PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., cual riela al folio 20 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que se entrego, igualmente a la actora normas generales de la empleadora, desde inicio de la relación laboral, procedimientos industriales la cual se encuentra firmada por la trabajadora, la parte actora DESCONOCE esta documental porque pertenece a SNACKS AMERICA LATINA, este Tribunal visto que el desconocimiento de la parte actora, no constituye el mecanismo idóneo para enervar el contenido y validez de la prueba, le confiere valor probatorio a la documental. Y Así se establece. -
Con relación a las documentales marcadas “D.1, D.2 y D.3”, relativas a las Constancias de Entrega de Equipos de Protección, que rielan de los folios 21 al 23 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada indica que se demuestra haber cumplido con entrega de equipos de protección personal la parte actora IMPUGNA son copias no firmadas por la trabajadora, la demandada insiste en su valor entregaron botas de seguridad, este Tribunal, no le confiere valor probatorio, en virtud de la impugnación realizada. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada “E”, relativo a la Descripción del Cargo que desempeñaba la ciudadana WENDY CASTELLANO, que corre inserta a los folios 24 y 25 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la accionada indica que se aprecian las actividades de la trabajadora en fiel cumplimiento de notificación de sus actividades. La parte actora no realiza observación. Este Tribunal le confiere valor probatorio, reflejándose las actividades laborales de la actora. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada “F”, referente al Contrato de Trabajo celebrado entre la ciudadana WENDY CASTELLANO, y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inserto a los folios 26 al 29 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la accionada señala que demuestra la fecha de ingreso, el cargo, salario y demás condiciones de trabajo, reglas interna de higiene y seguridad, incluso se encuentra firmado por la actora, la actora no realiza observación, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de condiciones de contratación. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada “G”, referente a la Documental suscrita por la ciudadana WENDY CASTELLANO, que riela al folio 30 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, señala la accionada que evidencia la manifestación de la trabajadora para depositar en cuenta bancaria su fideicomiso, la parte actora IMPUGNA este documental por encontrarse remarcada, este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de la impugnación efectuada. - Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada “H”, relativa a la Carta de Reconocimiento de haber sido informado del Código de Conducta que rige PEPSICO INTERNACIONAL, que riela al folio 31 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la accionada indica que demuestra haber sido notificada del código asignado por empleador, se encuentra firmada por la actora, la actora rechaza por impertinente, este Tribunal le confiere valor probatorio. Y Así se establece. - .
En cuanto a las documentales marcada “I.1”, relativa al Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, que riela a los folios 32, así como, a la documental marcada “I.2”, Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 23-04-2010, riela al folio 33 y la marcada “I.3”, Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 29-11-2011, todos insertos en la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada manifiesta que estos documentos evidencian el cumplimiento de la normativa contenida en la LOPCYMAT, .con lo cual se desvirtúa la responsabilidad subjetiva que se demanda, también se evidencia el registro de los Delegados de Prevención y Comité de Seguridad Laboral, la parte IMPUGNA por ser copias simples, este Tribunal visto que se trata de Copias Simples de Documentos Públicos Administrativos, los cuales gozan de fe pública, no siendo la simple impugna el mecanismo idóneo para enervar su contenido, es por lo que se les confiere valor probatorio, demostrativo de Registro de Comité de Seguridad Laboral correspondientes a los años 2006, 2010 y 2011. Y Así se establece. -
Con relación a las documentales marcadas “J.1, “J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7, J.8, J.9”, Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que corren a los folios Nos. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43 todos insertos en la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, correspondientes a las Constancias de Registro de Delegados de Prevención, la parte accionada señala que ellos demuestra el cumplimiento de la normativa laboral vigente para garantizar el funcionamiento de los Comités de Salud y Seguridad Laboral en la empresa, lo que desvirtúa la responsabilidad subjetiva que se pretende, la parte actora IMPUGNA por copia simple no se cumplen los requisitos del 429 del C.P.C., la parte accionada insiste en su valor, por cuanto emana de un instituto del estado son documentos públicos administrativos, este Tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que se trata de documentos públicos administrativos que gozan de fe pública por lo que la simple impugnación no constituye medio idóneo para invalidar su contenido, ellos demuestran la inscripción de los Delegados de Prevención en cumplimiento de las obligaciones previstas por la LOPCYMAT. Y Así se establece. -
Con relación a la documental marcada “K.1”, Reglamento Interno de Comité de Seguridad y Salud Laboral de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., así como la marcada K.2”, Minuta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo de fecha 06-08-2009, riela en el folio 47, el cual riela en el folio 44 al 46, todos insertos en la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, al respecto la accionada señala que evidencia que su representada cumple la normativa laboral, garantizando el funcionamiento del Comité de seguridad laboral, igualmente se cumplen con Reglamento interno del mismo, la parte actora IMPUGNA por ser copias simples, la demandada insiste en su valor probatorio, dado el objeto de esta documental, este Tribunal visto que se trata de documentos de origen privado los cuales son de obligatorio cumplimiento por mandato de la Ley, considera inoficiosa su impugnación, les confiere valor probatorio, evidenciada como ha sido su existencia, según las documentales marcadas “I.1, I.2 e I.3”, la existencia Del referido Comité de Seguridad y Salud Laboral dentro de Pepsico Alimentos S.C.A., Y Así se establece.-
En cuanto a la documental marcada “L”, relativa a la Copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, que corre inserto desde el folio 48 al 315 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada indica que demuestra la existencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral dentro de Pepsico Alimentos, S.C.A., en cumplimiento de la normas contenidas en la LOPCYMAT, con ello se desvirtúa la responsabilidad subjetiva que alega la actora, la parte demandante IMPUGNA por no estar firmado no se evidencia su presentación al INPSASEL, este Tribunal, vista la Impugnación no le confiere valor probatorio. Y Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada “M.1 al M.34”, relativa a los Recibos de Pagos a Nomina a favor de la ciudadana WENDY CASTELLANO, que riela en el folio 316 al 349 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que estos recibos demuestran salario, cargo, y fecha de ingreso de la actora, la parte demandante indica que por Principio de Comunidad de Pruebas no está de acuerdo con los salarios los impugna parcialmente, por no expresar el salario integral de utilidades y vacaciones, la accionada señala que no existe impugnación parcial, además esta prueba se complementara con las de informes para demostrar los pagos recibidos, este Tribunal les confiere valor probatorio, en virtud de la improcedencia de una impugnación parcial estas documentales, demostrativas de los pagos y beneficios devengados por la actora desde el año 2012 al 2013 . Y Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada “N”, correspondiente a la Planilla de Datos de Familiares y Dependientes, firmada por la ciudadana WENDY CASTELLANO, que corre al folio 350 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que se encuentra firmada por la trabajadora demuestra que solo tiene en una carga familiar registrada, su madre, está firmada por la actora, ello desvirtúa lo expuesto sobre daño moral, la parte actora no realiza observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los datos familiares de la actora. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental marcada “O”, relativa a la Solicitud de Seguros Colectivos y de H.C.M., con empresa aseguradora privada, firmada por la ciudadana WENDY CASTELLANO, riela en los folios 351 al 358 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, se demuestra la solicitud de Póliza de H.C.M. en la cual se hizo beneficiaria de seguro e inclusive se aprecia exención de este beneficio a sus de familiares, la parte actora no realiza observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciando condiciones de Póliza de Seguro Médico de la actora. Y Así se establece. - .
Con relación a la documental marcada “P.1 al P.3”, Justificativos Médicos emitidos por I.V.S.S., a favor de la ciudadana WENDY CASTELLANO, que corren insertos a los folios 359 al 389 de la pieza de Anexos de Pruebas de la parte demandada, la parte accionada señala que los mismos evidencia que la trabajadora goza de Seguridad Social, fue evaluada y tramito sus certificados de incapacidad ante dicho instituto, la parte actora no realiza observación, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, que evidencian los reposos médicos de la actora desde el Mes de Mayo de 2009 hasta el Agosto de 2013, inclusive que reflejan la lesión certificada por Inpsasel. Y Así se establece. -
En cuanto a la Prueba De Experticia Medica, admitida en esta causa, la cual resulto desistida por su promoverte tal como consta al folio No. , 251, Pieza No. 2 de 3, siendo homologado dicho Desistimiento por sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/08/2019 Folios 253 y 254 de esa misma pieza No. 2 de 3, en consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, admitida de conformidad al artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue practicada en fecha 17 de Julio de 2019, que corre inserta a los folios Nos. 244 al 248 de la Pieza No. 2 de 3, conforme a la cual ubicados en la sede de la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A., con la participación de ambas partes, se estableció, lo siguiente:
“…Se deja constancia que durante este acto el Tribunal será asistido por la empresa pepsico alimentos S.C.A., por el ciudadano Gabriel Cristancho, numero de cedula V-20.067.409 Supervisor SAAS, una vez permitido el ingreso de este tribunal a la sede de la demandada se constituye específicamente en el departamento de producción de extruidos duros, línea 4 a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: forma en que realizan el trabajo los demás obreros en el mismo departamento de la demandante, en este estado el tribunal deja constancia que durante la evacuación de esta prueba estaba asistido por la ciudadana Karina Álvarez, con el cargo de coordinadoras de seguridad y salud, ya en el área de producción de extruidos línea 4 el tribunal pudo visualizar tal como consta en el registro audiovisual, la faena de trabajo de otros obreros en el mismo departamento el empaque de producto terminado, siendo 12 empaques de 54 grs. en una manga o bolsa de 12 unidades, se aprecia 2 trabajadores uno de pie y otro sentado, uno agrupa el producto que va a caer en la bolsa y la otra coloca la bolsa en la bandeja, cambiando de posición cada 30 minutos en una jornada de 4 horas. Durante la realización de esta inspección se le informa al tribunal mediante al supervisor que la trabajadora WENDY CASTELLLANOS, se encuentra en un puesto de trabajo denominado WEEK LINE, que consiste en verificar fugas en los empaques y el peso de los mismos dentro del proceso de calidad del producto.
Seguidamente el tribunal se traslada al baño de damas específicamente al área de lockers, en la cual se pudo visualizar amplio espacio físico para la ubicación de los muebles, desagüe, pisos de cerámica y aprox. 285 lockers todos debidamente cerrados con candado o cintas de seguridad para el caso de os que están vacíos. En el desarrollo de esta inspección se pidió la colaboración de una trabajadora que abrió su lockers y se vio que no era necesario rozar otro lockers para guardar sus pertenencias, se pudo visualizar pocos lockers con puerta deteriorada las cuales se encuentran a distancia, así mismo se deja constancia que la distancia de un lockers a otro7 cms y las divisiones aprx.27 cms de ancho por 58 cms de alto, específicamente el tribunal no observo tuberías rotas o filtraciones. En esta área se observó simplemente la colocación de 285 lockers en un área amplia, de fácil acceso, sin ningún tipo de máquinas, solo 2 sillas para el uso de los trabajadores en el área…”

De recorrido efectuado por este Tribunal se apreciaron las siguiente condiciones específicamente en el área de operativa de empaque y baños de damas salón de lockers: 1) existencia de señalizaciones de riesgos y medidas de seguridad para protección personal de trabajadores y visitas, 2) condiciones de higiene y limpieza en baños, presencia personal de seguridad y supervisiones en área operativa, 3) utilización de equipos de protección personal y seguridad, tales como: silla en puesto de trabajo, uso de gorros, uniforme, audífonos, tapa bocas, botas seguridad. 4) los trabajadores se alternan los turnos en proceso de empaque del producto con descansos intercalados por lapsos de 45 minutos durante cada jornada de 4 horas aproximadamente, cabe destacar que en el desarrollo de esta actividad laboral, se apreciaron largos periodos de bipedestación y sedestación, los cuales también son rotativos. 5) El peso máximo que manipulan en el empaque de estos productos no excede de un peso máximo de 648 grs aproximadamente, 6) las distancias que recorren son cortas dentro del área de trabajo para desempeñar su labor. 7) En el área de trabajo existe ventilación e iluminación adecuada pese a las características del puesto de trabajo. 8) En el área destinada a los de Baños, se observó: condiciones de limpieza, en áreas internas y externas del mismo, se apreció deterioro en techo, algunas laminas del cielo raso movidas, todos los lockers cerrados, un porcentaje bajo de mobiliario deteriorado e inhabilitados al uso, iluminación adecuada drenajes de aguas en el piso, amplio espacio para transitar los trabajadores, pocas sillas destinadas al uso de trabajadores. En área administrativa, se verifico acceso al sistema de Recursos Humanos sus recibos de pago, el código No. 701535 de la trabajadora, cuyas documentales que corren insertos en autos correspondientes al año 2008 - 2013, la parte accionada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad de la LOPCYMAT dentro del área de trabajo y demás áreas dentro de la sede de PEPSICO. La parte actora pide al Tribunal desestimar la prueba en virtud que tales condiciones apreciadas no corresponden a las existentes para el momento del accidente hace más de 9 años, este Tribunal confiere valor probatorio a la prueba practicada, demostrativa de las actuales condiciones de trabajo, higiene y seguridad que existen en las áreas de empaque y baños de Damas, ubicados en la sede de Pepsico Alimentos, S.C.A. Planta Santa Cruz. Ahora bien, es evidente que desde el suceso en cuestión hasta la fecha de realización de esta Inspección, por el transcurso inexorable del tiempo tales condiciones no permiten establecer una identidad exacta a este tribunal que permita formarse un criterio cierto de las condiciones de estos sitios de trabajo para el año 2009, por lo que nada aporta al controvertido, ya que su valor probatorio atiende a una condición de temporalidad indispensable. Y Así se establece. -
En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal en referencia a la prueba de Informe requerida al Servicio Médico denominado Coordinadora de Salud C.A., se verifica que concluido el debate procesal, en las actas procesales no constan las resultas de esta prueba, pese a la ratificación de dicho requerimiento, por lo que este Tribunal nada tiene que valorarse al respecto, se pronunció en su auto de fecha 18/12/2014, porque no tiene nada que valorar. Y Así se establece. –
Con respecto a la prueba dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas constan a los folios Nos. 22 y 23 Pieza No. 2 de 3, la demandada señala que demuestra que la actora cotiza actualmente a la seguridad social, adminiculada con las documentales relativas a su inscripción en este sistema , por lo que ante una eventual condenatoria de cualquier indemnización, este pago le correspondería este pago al IVSS, la parte actora no realiza observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio, evidenciándose que la actora se encuentra amparada por la Seguridad Social en cumplimiento de lo preceptuado en esta ley. Y Así se establece. -
Con respecto a la prueba dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), cuyas resultas constan a los folios Nos.49 y 50 de la Pieza No. 2 de 2, constante de dos (02) folios útiles, la parte accionada señala que esta prueba evidencia el historia l de los pagos laborales efectuados en favor de la actora, la cual adminiculada con las documentales marcadas “M”, recibos de pago, evidencian las percepciones salariales de la actora ,la parte demandante no realiza observación, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrando los pagos realizados a través de Banco Mercantil, a favor de la actora. Y Así se establece. -
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; Juan Bolívar, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Rafael Rodríguez, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Yolvi Herrera, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Wislay Andrade, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, José Medina, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Luis Hernández, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Ricardo Martínez, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, Guillermo Zambrano, a fin de ratificar las documentales “K.1”, “K.2” y “L”, por cuanto durante las diferentes prolongaciones de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos antes identificados no comparecieron a rendir su testimonial para las respectivas ratificaciones del contenido y firma de dichas documentales, por lo que fueron declarados DESIERTOS estos actos, en consecuencia, este Tribunal no tiene nada que valorar al respeto. Y Así se establece. -
Concluido el debate probatorio, valoradas como han sido en su integridad las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y las defensas esgrimidas, a saber
De inmediato, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al fondo de esta demanda, durante el desarrollo del debate probatorio, se pudo determinar además de la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral debidamente certificado por la autoridad competente, así como, la inscripción de la trabajadora en la seguridad social, el cumplimiento de normativa de seguridad y salud laboral establecidas en la LOPCYMAT, tales como notificación de los riesgos, señalamientos dentro de las áreas de trabajo que advierten los posibles riesgos, con especial atención a lo establecido en las actuaciones administrativas efectuadas por el organismo competente como es el INPSASEL, a través del Informe de Investigación correspondiente a la Orden de Trabajo No. ARA 12-0270, de fecha 26/03/2012, y de la certificación No. 0149-11 de fecha 05-03-2013.- Y Así se establece. -
En este orden de ideas, es necesario destacar, que de conformidad con lo determinado en el informe de investigación instruido y emanado del INPSASEL se verificaron entre otros señalamientos y condiciones relativos al puesto de trabajo, lo siguiente:
“…Declaración del Accidente: No se constato la misma incumpliendo el empleador con los artículos 73 de la LOPCYM. En tal sentido se ordena declarar el mismo ante el INPSASEL en un lapso no mayor de 24 horas a partir de la firma de la presente acta informe trabajadores expuestos.

Criterio Higiénico Epidemiológico Específicamente
Se constato la Morbilidad de accidentes de los meses Enero, 8 incidentes y 1 accidente, Febrero 12 incidentes y 1 accidente y Marzo 11 incidentes y 1 accidente, constatándose que el índice de severidad 19,89 según convenin 474-97 y la frecuencia neta es de 6,94.

En cuanto al accidente de trabajadora WENDY CASTELLANO
Información recolectada del accidente: Según manifestó la trabajadora que en fecha 03 de mayo de año 2009 siendo las 9:20 PM, se encontraba en el área de vestuarios cuando se disponía a colocarse el gorro de trabajo el cual estaba en su locker, no percatándose que había agua en el piso estancada, y se resbalo golpeándose con el locker, El hombro derecho.

Durante el recorrido donde ocurrió el accidente se constató lo siguiente:
1-. Se constato que existen filtraciones en el área de vestuario. El mismo se constató por las paredes manchadas de agua, incumpliendo el empleador lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y articulo 62 numeral 2 y 3 de LOPCYMAT, en tal sentido se ordena reparar las filtraciones de los techos del área de vestir de damas, en un lapso no mayor de 20 días hábiles a partir de la firma de la presente acta informe trabajadores expuestos 269.
2-. Se constato que en área de vestir existen locker en mal estado, los cuales no cuentan con la mínimas de condiciones para guardar las pertenencias de las trabajadoras, incumpliendo el empleador con lo establecido en el articulo 62 numeral 2 y 3 de LOPCYMAT, en tal sentido se ordena sustituir los lockers de las trabajadoras en un lapso no mayor de 30 días hábiles a partir de la firma de la presente acta informe, trabajadores expuestos 269.
3-. Se constato que las lámparas están sin iluminación, incumpliendo el empleador con lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y articulo 62 numeral 2 y 3 de LOPCYMAT. En tal sentido se ordena sustituir las lámparas de forma inmediata…Conclusión del Accidente Siendo aproximadamente las 9:20 PM, del día Domingo 03 de mayo del año 2009 se encontraba la trabajadora WENDY CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.004.237, en el área de vestuario, en los lockers cuando se disponía a colocarse el gorro, no se percato que el piso estaba mojado, se resbalo y trato de sostenerse del locker cayendo al suelo ocasionándole traumatismo en el hombro derecho.

Causas inmediatas del accidente:
1-. Traumatismo del hombro derecho.
2-. Resbalo y cayó al suelo por el agua estancado.
3-. Filtraciones en los techos generaron el pozo de agua.
4-. Falta de iluminación.

Causas básicas del accidente:
1-. Evaluación de las condiciones inseguras en las áreas de vestir, incumplimiento el empleador con lo establecido en los artículos 59 numeral 1, 2 y 3 de la (LOPCYMAT) en tal sentido se ordena evaluar las condiciones inseguras e insalubres existentes en las áreas de vestir en un lapso no mayor de 30 días hábiles.
2-. Falta de iluminación, incumplimiento el empleador con lo establecido en los artículos 59 numeral 2 y articulo 62 numeral 2 y 3 de LOPCYMAT. En tal sentido se ordena sustituir las lámparas de forma inmediata…”


Conforme a lo determinado por el ente competente durante esta investigación, es importante resaltar que las condiciones apreciadas por este organismo para el año 2010, a pesar del tiempo transcurrido para su realización, pudieran resultar son compatibles con el siniestro denunciado, aun cuando por el tiempo transcurrido su apreciación pudo haber variado, por lo que no aporta una total identidad, que perita forma exactamente criterio de las condiciones y causas del Accidente propiamente dichas, toda vez que los incumplimientos que se expresan, no demuestran de manera directa e indudable la relación de causalidad necesaria para la procedencia de la responsabilidad Subjetiva pretendida en esta demanda. Y Así se establece. -
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, visto que el trabajador es el débil jurídico de esta relación, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA.
De seguidas esta Juzgadora procede a ponderar los criterios jurisprudenciales inherentes a esta materia aplicables al caso, planteada como ha quedado la controversia corresponde a este tribunal precisar la procedencia de los conceptos demandados, en este sentido es menester resaltar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante…De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En ese sentido, es preciso destacar con relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)

Es así como, conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, y por cuanto ha quedado establecido en autos, desde el inicio de la relación, medidas idóneas, eficaces y realmente capaces de disminuir los riesgos laborales y proteger a la trabajadora, siendo por ende desvirtuado durante la fase probatoria conductas negligentes , imprudentes o dolosas que generará de manera directa el accidente sufrido por la demandante, por lo que del acervo probatorio no se pudo formar criterio preciso este tribunal de la configuración de los elementos para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador en el siniestro, de lo cual deviene su IMPROCEDENCIA. Y Así se decide.-.
Más explícitamente en Sentencia No. 944, de fecha 11 de Octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, en la cual se estableció:
“Ha establecido esta Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente que se alega en la presente causa, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis.
Dicho régimen es de naturaleza supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo es en el caso de autos, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el referido Instituto.
Ahora bien, tal como se evidencia de los escritos presentados por ambas partes contendientes, libelo de demanda y contestación, demandante y demandada han sido contestes en afirmar que la actora sufrió en fecha 17 de noviembre de 2005 un accidente en el cumplimiento de una actividad con carácter laboral.
Es decir, que la ciudadana M.D.C.Y.V., el 17 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 p.m. operando la máquina cortadora de cables, se lesionó la mano izquierda al grado tal que sufrió la amputación traumática de “falange distal de dedo medio” (ver folio 72 del expediente).
La diatriba en el presente caso, está dirigida a determinar en primer término si el patrono incurrió en alguno de los supuestos del hecho ilícito, cuestión que correspondía probar a la parte demandante. Aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la responsabilidad que por infortunios laborales se refiere, para lo cual se trae a colación lo que esta Sala ha dicho al respecto:
El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.
Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:
1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.
2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.
Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.
En tal sentido, cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarla, esta Sala de Casación Social, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A., propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.
En el presente, pasa esta Sala a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:
1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.
2. La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano H.B.V., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbar L2, L3, L4 y L4-L5.
3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. (…).
4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. (Ver sentencia número 345 del 12 de abril de 2016, caso: H.B.V. contra Corporación Inlaca, C.A.)…”

De manera que en consonancia con los criterios impartidos en esta decisión, que ha sido reiterada en múltiples criterios emanados de esta misma Sala, es de resaltar que la determinación de la categoría de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por Responsabilidad Subjetiva implican una importante carga probatoria, que en el cao de autos no pudo ser comprobada con suficiente claridad y precisión de lo cual deriva su Improcedencia. Y Así se decide. –

En tal sentido, se fundamenta esta decisión en sentencia No. 1357 de fecha 15/12/2016, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderon Guerrero, caso PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, referente a situación análoga al caso de marras, a saber:
“…La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la interpretación errónea.
Aduce quien recurre, que el vicio denunciado afecta de manera determinante el fallo, ya que de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habría concluido que:
1. Para que proceda dicha indemnización, debe verificarse el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el hecho ilícito del patrono;
2. La certificación de enfermedad no demuestra el hecho ilícito del patrono;
3. En el presente caso, no se demostró la culpa del patrono en el agravamiento de la enfermedad alegada.
4. En consecuencia, deviene improcedente la indemnización alegada, por no haber sido demostrado el hecho ilícito del patrono…El régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”
Criterio este conforme, al cual se mantiene la orientación de la Sala de Casación Social, relativa a la necesaria demostración del hecho ilícito, para la procedencia de la Responsabilidad Subjetiva, incluso ante la determinación de ciertos incumplimientos del empleador sin que exista la plena demostración de esta relación de causalidad, no procede dicha pretensión. Y Así se establece. -

De igual manera, esta Juzgadora visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno traer a colación lo establecido por la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
“..Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

Es importante resaltar, que nuestra la doctrina ha establecido que, para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Establecido lo anterior, y conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 31 al 60 de la pieza denominada 1 de 2, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar, que el Accidente Laboral, se suscitara en virtud de una conducta u omisión del empleador, vale decir, que derive de la responsabilidad directa, culpa o actuación negligente de su empleador, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa, así como las defensas esgrimidas por la accionada se determina que no existen elementos de hecho que configuren la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el libelo de esta demanda, es decir, que del acervo probatorio no se evidencia que el Accidente sufrido por la demandante, hubiere sido ocasionado por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones ni se aprecia la relación de causalidad entre el daño y la accionada, en tal sentido, al no quedar ellos plenamente demostrada tal situación, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en la cantidad de Bs. 219.638,75, de lo cual deviene en declararse IMPROCEDENTE esta pretensión. Y Así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió este accidente laboral, referente a la por responsabilidad objetiva, y aplicable por ratione temporis de la Ley Orgánica del Trabajo, (año 1997) estimada en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.638,75), este Tribunal reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo y determinada la ocurrencia del accidente de trabajo que causo una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión y abducción de hombro derecho, y por cuanto en autos a quedado plenamente establecido que la trabajadora WENDY CASTELLANO, para la fecha del siniestro se encontraba inscrita y amparada ante la Seguridad Social (IVSS) tal como se ha establecido en criterios reiterados en nuestra Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia el recamo de esta indemnización correspondería ante dicha institución (Sentencia Nº 944 SCS/TSJ del 25 de noviembre de 2016), en razón de hecho se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y Así se decide. -
Establecido lo anterior, precisa esta Juzgadora que con respecto al concepto de Daño Moral pretendido por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 130.000,00, (monto expresado anterior dada la reconversión del año 2018), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria vigente desde Agosto del año 2018, equivalen a la cantidad de Bs.S 1,30 de Daño Moral, en este sentido, debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Indudablemente el accidente de trabajo que sufrió, la trabajadora WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, a la edad de 19 años, representa para la actora un grave daño tanto físico que amerito incluso intervención quirúrgica, tratamientos médicos invasivos, terapias, sino también psicológico ante las limitaciones que producto de la lesión experimentando una importante afección en su salud, que limitan sus movimientos y demás actividades, ello sin duda también perturba su desenvolvimiento socio familiar e inclusive incide en su capacidad económica, por gastos médicos generados como quedó patentizado en autos. Considerando a su vez, que el accidente ocurre, durante su jornada laboral, en el área de vestuario, en desplazamiento hacia el locker, lo que le ocasiona el diagnostico de Pinzamiento del Músculo Supraespinoso de Hombro Derecho, y le ha causado una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la flexión y abducción de hombro derecho, tal como lo determina el INPSASEL. Y Así se establece.-
-El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, no se constatan graves incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo consagradas en la LOPCYMAT, que pudiera incidir de manera directa en la determinación de alguna condición insegura durante el desarrollo de la actividad laboral, por cuanto el accidente ocurre en salón de vestuario (área lockers) del baño de damas, cuyas condiciones motivado al tiempo transcurrido desde el evento lesivo (03/05/2009), hasta la fecha de publicación de esta decisión, muy probablemente han cambiado, no obstante conforme a la investigación realizada en año 2012,(es decir con posterioridad a casi 3 años) en la cual se refleja que existía filtraciones en el techo, poca iluminación, aun cuando no se hace referencia específica de puesto de trabajo. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional, imprudente o negligente de la víctima, que hubiere contribuido a causar su lesión. -Posición social y económica del reclamante: aun cuando en autos no se precisa con exactitud la conformación socio económica del grupo familiar de la actora, se aprecia grado medio de instrucción, cargo categoría obrero, lo que refleja que sus ingresos para el sustento una condición socio económica modesta humilde, presumiéndose que su subsistencia depende directamente de su empleo en Pepsico Alimentos, S.C.A. No obstante, de las actas procesales no se logra constatar con exactitud su grado de instrucción laboral, por lo que se ubica en una condición social y económica nivel medio. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: se verifica que la inscripción en la seguridad social, entrega de equipos de protección personal, asistencia médica mediante el servicio interno de la empleadora, existencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Delegados de Prevención, no se cumplió notificación del Accidente ante el Inpsasel. -Grado de instrucción del reclamante. No se pudo verificar en autos, no constan estudios realizados -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector de producción y comercialización de alimentos y bebidas, vanguardia en su ramo de este tipo de alimentos y mercancía seca víveres, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago en resarcimiento del daño, Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una entidad de trabajo dedicada a la producción de alimentos y bebidas (víveres) complementarios, en área de caramelerias, perteneciente al sector privado, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L., por lo que debe entenderse que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en mercado y comercialización de alimentos con capacidad económica derivada de su actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad certificada por el organismo competente, según consta en autos. Y Así se establece. -
En razón de las consideraciones que anteceden , para esta Juzgadora resulta procedente y evidente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, ponderando que la actora representa al débil jurídico de la extinta relación laboral, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha han transcurrido más de seis (06) años, y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos y aplicando criterio establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2018, CASO: VICENTE POMPEYO RODRÍGUEZ ORTEGA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, mediante la cual , se establece es esta materia, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (vid. Sentencia N° 311 del 18 de abril del año 2012).
En este punto, precisa la Sala reiterar el criterio establecido en decisión de reciente data, a los fines de fijar una retribución equitativa y justa por el concepto bajo a análisis, en la cual quedó sentado que:
es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.
En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria….Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios…En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral…En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…). En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. …”


En este orden de ideas, en consonancia y especial referencia al efecto que el transcurso del tiempo ha causado en las resultas de este proceso atendiendo a la fecha de ocurrencia del accidente 03-05-2009 hasta la publicación de esta decisión, a los fines de equilibrar e impartir proporcionalidad al pago acordado es importante señalar y acoger el criterio establecido mediante Sentencia No. 169, dictada en fecha 26 de Junio de 2019, por la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. DANILO A. MOJICA MONSALVO, conforme al cual, se Casa de Oficio la decisión recurrida ante esa Sala, estableciéndose lo siguiente:
“…En el juicio que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional sigue la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, representada judicialmente por los abogados Edwin Sánchez Cavanerio y Darwin Martínez Salandy, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A… constata la Sala, que la reclamación de la trabajadora se fundamenta en la disconformidad con el monto condenado por la recurrida relativo a la indemnización por daño moral, toda vez que si bien la juez ad quem mejoró el monto de Bs 150.000,00, condenado por el juez de juicio, estableciéndolo en la cantidad de 10 salarios mínimos, calculados con base en el salario mínimo vigente para le fecha del efectivo pago, dicha indemnización en la actualidad resulta insuficiente para cubrir los costos de vida de la accionante, si se toma en cuenta, que se trata de una enfermedad ocupacional, así como, un accidente de trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial y permanente, y una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual…Ahora bien, en decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al principio de equidad en las decisiones judiciales y en especial en los casos relativos a infortunios laborales, por cuanto el incumplimiento del referido requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede ocasionar la insuficiencia de la sentencia, respecto al citado principio de equidad; maxime cuando la intención de la actora es solicitar una mejora o actualización en el monto condenado por el juzgado ad quem, por concepto de indemnización por daño moral, en razón del largo período de tiempo transcurrido desde las certificaciones de los citados infortunios laborales y el momento en que se produzca el efectivo pago, tomando en consideración que hasta la fecha no ha podido ejecutar el mismo…En tal sentido, el Titulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está dedicado a normas y principios constitucionales y el Capítulo II a los principios laborales, los cuales tienen su base en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (Decreto N° 4447, publicado en la Gaceta Oficial N° 38426 del 28 de abril de 2006)…Así, dentro de los principios del Derecho del Trabajo, cabe resaltar los siguientes:
Principio protectorio: para impedir abusos de la parte “fuerte” o superior, representada por el empleador, sobre el trabajador. Se concreta en tres fórmulas: “in dubio pro operario” por la cual si las circunstancias son dudosas, la resolución judicial debe beneficiar al empleado; la de la norma más favorable, que consiste en aplicar cuando haya más de una norma jurídica que regule el asunto, la que sea más propicia al trabajador; y la de la condición más beneficiosa, que importa permitir pactar en los contratos mejores condiciones laborales que las que la ley contempla, pero no más perjudiciales.
Principio de Justicia Social: Imponiendo a cada parte, derechos y deberes para que cada uno obtenga lo que le corresponda.
Principio de Equidad: Por este principio, el Juez puede decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso, si las normas no lo prevén.
Principio de Gratuidad de los Procedimientos: Los procesos laborales son gratuitos para el trabajador, para no obstar su defensa por imposibilidad económica…En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez adquem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. …La representación judicial de la parte actora adujo, su inconformidad en cuanto al monto condenado por el juzgado a quo relativo al daño moral, por cuanto a su decir, el juez al momento de establecer el mismo no se adecuó al momento histórico inflacionario que vive el país, ya que estableció dicha indemnización en la cantidad de Bs. 150.000,00, lo cual resulta un monto irrisorio, por cuanto durante el proceso demostró la culpa del patrono conforme se evidencia del certificado de INPSASEL, en razón de que la causa del accidente laboral se produjo por no haberle asignado el patrono, las botas de seguridad y al resbalarse se lesionó. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada manifestó, su disposición para resolver el presente asunto ajustado a lo dispuesto en la Ley…En este orden de ideas, de seguidas entra esta Sala de Casación Social, a resolver el punto de apelación sometido a su consideración, el cual no es otro, que el quantum condenado por daño moral (Bs. 150.000,00) toda vez que en opinión de la parte actora recurrente, el mismo es irrisorio por no adecuarse al momento histórico que vive el país, y no darle valor el juez a la certificación emanada de INPSASEL que dejó establecida la culpa del patrono, por cuanto se constató que el accidente laboral se produjo por no habérsele proporcionado las botas de seguridad, y al resbalarse se lesionó….Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos es importante señalar, que esta Sala de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos por lo que, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que en atención al contenido de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de estas, para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta evidente concluir, que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección tanto de los derechos humanos como de las libertades individuales y los derechos sociales…Dentro de este marco, resulta conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna en su artículo 2, el cual se debe entender a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material…Siendo así, resulta pertinente concluir, que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018. Caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A. hoy Maritime Contractors de Venezuela, S.A.)…En tal sentido, si bien es cierto, que el ad quem estimó el daño moral en Bs. 150.000,00, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales que deben considerarse para la cuantificación de la referida indemnización, no es menos cierto que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por dicha representación judicial, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia supra citada 144 de 2002, (caso:Hilados Flexilón) para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo en consideración, que el accidente ocurrió en fecha 15 de marzo del 2007, cuya certificación fue expedida en fecha 18 de mayo del 2011, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 13 de abril del año 2018. En tal sentido, resulta procedente en derecho modificar el referido monto bajo los siguientes parámetros:
En consonancia al criterio que antecede, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, se cuantifica el mismo en razón de la cantidad de Ciento Cincuenta (150) Salarios Mínimos Integrales (básico y alimentación), por concepto de DAÑO MORAL, debiendo tomarse como base de cálculo el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo o de la ejecución definitiva de este fallo, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y Así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria que corresponden a los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por parte del Juez ejecutor, desde la fecha del accidente (03-05-2009) hasta la ejecución definitiva de este decisión, con especial consideración del Daño Moral, que este tribunal acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Y Así se decide. -
Respecto a la indexación por concepto de daño moral, en atención a lo establecido en la sentencia N° 549 de fecha 27 de junio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor De Venezuela, S.A.), arriba citada,siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de INDEMINIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.004.233, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar en favor la ciudadana WENDY CAROLINA CASTELLANOS TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.004.233, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS NACIONALES INTEGRALES, vigentes para la fecha de ejecución definitiva de este fallo, por concepto de DAÑO MORAL. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente perdidosa. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días del mes de Octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:55 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELY HURTADO
LCY/KH/RAM.-