REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de Octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2017-000129

S E N T E N C I A

PARTE RECURENTE: El ciudadano WILMER EMILIO CORTEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.812.618.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados NESTOR RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.134. (NO COMPARECIERON)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, Inpreabogado No. 271.499.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado GLORIA PANTALEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.815.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Décimo Abogado JELITZA BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V- 10.513.825

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/10/2017, fue presentado ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial laboral Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILMER EMILIO CORTEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.812.618, asistido por el Abogado NESTOR ALFONZO RONDON GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado Nro. 11.134, contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. En fecha 13/11/ 2017, consta en folio (29) de la pieza 1 de 1, el abocamiento de esta juzgadora, al conocimiento de la presente causa.
Siendo la misma debidamente Admitida en fecha 21/11/2017 (folio 30 Pieza 1 de1), y una vez cumplidas las notificaciones de rigor, en fecha 24/05/2019 se recibe diligencia de las partes mediante solicitan de mutuo acuerdo suspender el curso de la presente causa por un lapso de 60 días de despacho y una vez finalizado el lapso se acuerde día y hora para nueva audiencia. Visto la diligencia presentada, en fecha 30/05/2019 este Juzgado declara Improcedente lo solicitado por la parte recurrente y la parte beneficiaria del acto administrativo. Se verifica en autos que fue celebrada la respectiva Audiencia de juicio del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 30/05/2019, declarando el Desistimiento del Procedimiento (folios 64 y 65 Pieza No. 1 de 1).Y Así se establece.-
De manera que la sentencia proferida en esta causa, declaraba:
“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentara el ciudadano WILMER EMILIO CORTEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.812.618, en contra la Providencia Administrativa Nro. 00076-14, de fecha 22 del mes de diciembre del año 2014, según expediente administrativo Nro. 009-2013-01-02287 dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua.


En fecha 22/10/2019, fue presentado ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, la presenta Acción denominada Amparo Sobrevenido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2019, en el juicio seguido por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el Nº DP11-N-2017-000129; alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, articulo 252, 335 del Código de Procedimiento Civil , artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sentencia definitiva dictada y en que la Juez debió ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error.

De manera que en la presente Acción denominada como “Amparo Sobrevenido”, se alega que esta Juzgadora, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua incurrió en absoluta incompetencia, actúo de manera flagrante e inmediata de derechos al ciudadano Wilmer Cortes, usurpando funciones con absoluto abuso de poder, actuando fuera de su competencia, por cuanto a su decir, nadie la ha facultado para impedir la realización y dejar sin efecto un acto jurídico donde las partes deciden en fecha 24/05/2019, suspender por determinado tiempo el curso de la causa, específicamente un lapso de 60 días , de los cuales hasta la fecha de presentación del referido Amparo, ha transcurrido un lapso superior a los cuatro (04) meses aproximadamente (desde el Mes de Mayo hasta el Mes de Octubre de 2019).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pese a la inadecuada narrativa, fundamentación jurídica, con vista al petitorio de la Acción denominada Amparo Sobrevenido por su presentante, orientada únicamente de manera irrespetuosa a proferir señalamientos ofensivos, falso e inapropiados, con calificativos desproporcionados sobre la labor y competencia de esta Juzgadora, circunstancia muy particular ésta totalmente incomprensible ante la realidad procesal que patentiza esta causa ya cerrada, por virtud de total inactividad de la parte recurrente desde el 24/05/2019 hasta la fecha de la referida actuación; cuya finalidad debe pese a la obsoleta redacción que no solo dificulta la comprensión de su planteamiento jurídico procesal, sino que amerita traducirse como su manifestación de inconformidad ante las decisiones proferidas por este Tribunal en fecha 30/05/2019, contra lo cual existen en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, recurso autónomos cuyas formalidades de en el escrito que antecede no han sido observadas.

Así las cosas, es necesario precisar la naturaleza jurídica de esta Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual se define de la siguiente forma:
“…El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado"
Conforme al criterio Jurisprudencial.
“Es del tipo como sobrevenido por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional acaree durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales. También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación.

En este orden de ideas se entiende que esta categoría de Acción, presupone la existencia de un procedimiento en trámite, a cuyo efecto La Sala Constitucional en sentencia del 12-03-2003, Nro. 515, se ha establecido lo siguiente:

"El amparo sobrevenido no procederá en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
• Que dichas situaciones ex novo, esto es, en forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en primera instancia.
• Que tales situaciones (actos u omisiones), una vez constatada su fragancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida.
• Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada."

Es evidente que ninguno de los supuestos que anteceden, se identifican con el planteamiento efectuado por los accionante en su mal denominado Amparo Sobrevenido, pues mas propiamente su inercia durante la tramitación de la causa, por un lapso mayor de cuatro (04) meses, advierte esta Juzgadora su Acción debe traducirse, comprenderse en cuanto a derecho al ejercicio de una Acción de Amparo Autónomo contra las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 30/05/2019, cuyo conocimiento competen a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circunscripción judicial. Y Así se establece.-

En consonancia, con el criterio y los supuestos antes referidos sobre esta categoría de Amparo Sobrevenido, es menester resaltar lo establecido por Sentencia No. 1192 del 03/11/2016 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuales se estableció:

“…conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

De esta manera, y en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).

Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes es insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)….Siendo así, se observa entonces que en el caso de autos la parte solicitante pretende mediante el amparo que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la apelación ejercida el 21 de julio de 2016, para consecuentemente atacar los fundamentos de la decisión Nro. 206 del mencionado Juzgado emitida en fecha 13 de julio de 2016, que declaró inadmisible su intervención como tercero en la causa principal…En virtud de ello, estima la Sala respecto al primero de los pedimentos, que el solicitante contaba con una vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación, como lo es el recurso de hecho, para contrarrestar la alegada falta de pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la apelación ejercida…A su vez, y en lo atinente a contradecir los fundamentos de la mencionada decisión Nro. 206, contaba también dicha parte con una vía ordinaria distinta al amparo sobrevenido, como lo es el recurso de apelación, que ya fue ejercido y respecto al cual el aludido Juzgado manifestó que “proveer[ía] lo conducente”, una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…Por las consideraciones expuestas, y visto que en el caso de autos la parte solicitante contaba con medios judiciales preexistentes para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)…”

De manera que analizados los criterios aludido anteriormente, los cuales acoge plenamente esta Juzgadora, y determinada como ha sido la especifica condición para procedencia del denominado Amparo Sobrevenido (incidental), cuyos supuestos no se identifica con los hechos ni el procedimiento agotado en esta causa, por cuanto el requisito esencial del mismo obedece al desarrollo inter- procedimental, para evitar una lesión constitucional irreparable, lo que en el caso de marras no se corresponde con la realidad procesal, pues se trata de un procedimiento cerrado con sentencia definitiva firme, desde hace mas de cuatro (04) meses aproximadamente. Y Así se establece.-

En este orden de ideas, con vista a la inercia, el desapego y falta de seguimiento del Procedimiento de Nulidad primigenio, en el cual se aprecia claramente una representación judicial poco responsable del recurrente, cuyo desconocimiento de la normativa procesal dentro del ámbito de la Acción de Nulidad ejercida, pretendiendo endosar su propia torpeza, a las actuaciones de este despacho tendientes a la legitima, efectiva y consecuente tramitación del procedimiento, siendo por demás evidente en autos que han transcurrido de 04 meses y 22 días, sin que se gestionara ningún tipo de actividad en la causa (recurso de apelación) aun estando a derecho, de lo cual se origina inclusive que la misma se encuentre cerrada desde el pasado 07/06/2019 (folio 66 Pieza Principal).

Y por cuanto, del mismo modo se observa que mediante diligencia presentada en fecha 28 de Octubre de 2019, el propio Accionante reconoce que la pretensión contenida en esta Amparo mal denominado sobrevenido, debe ser sometida la consideración de los Juzgados Superiores, por lo que se advierte su pretensión tiene por finalidad reversar las decisiones emanadas de este despacho las cuales no fueron recurridas en su oportunidad por la vía ordinaria, todo lo cual dentro del ámbito jurídico procesal se define como Amparo contra Sentencia. Y Así se establece. -

Establecido lo anterior, es preciso resaltar que en el expediente primigenio, se denota una evidente ausencia de interés del hoy Accionante en Amparo Constitucional, a su decir, “Sobrevenido”, invocando un conjunto de inexistentes vulneraciones, que en definitiva y con suprema dificultad debe entender este Tribunal pretenden enervar el contenido de una o de ambas, (pues el contenido de la acción ha sido expresado genéricamente, ajeno de las más elementales practicas jurídicas), de las decisiones dictadas por este despacho, para lo cual se hace imprescindible analizar la competencia de este Tribunal, lo que de seguidas se explana, así:

Conforme a lo establecido en Sentencia No. 1006, de fecha 25 de Noviembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de a Magistrada Lourdes Suarez Anderson, mediante la cual se precisa, lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala observa que para determinar la competencia se hace imperativo revisar el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresamente establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
(negrilla de este fallo).
De conformidad con lo previamente expuesto, se evidencia que el régimen competencial en materia de amparo constitucional se define atendiendo al órgano jurisdiccional inmediatamente superior a aquel de donde emanó el acto denunciado como presuntamente agraviante para su conocimiento, siguiendo el criterio emanado de esta Sala en sentencia N° 1016 del 29 de julio de 2015 expresado en los siguientes términos:
…Establecido lo anterior, en lo que concierne a la acción de amparo propuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra el segundo acto de remate efectuado el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a las consideraciones realizadas ab initio, por cuanto la misma fue tramitada ante un Tribunal incompetente por no ser el superior inmediato del que dictó el acto denunciado como lesivo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se anula la sentencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
(resaltado nuestro)
En este orden, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas correctamente ingresa al tema competencial atendiendo a los mandatos emanados de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las resoluciones y la jurisprudencia supra trascrita, eevidenciándose que la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano H.S.L. obra contra una sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana D.M.B.G. contra el accionante, por lo que la competencia para conocer está atribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas como órgano judicial inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

A tenor, del criterio supra referido, se concluye que este Tribunal carece de la competencia para el conocimiento y tramitación del presente asunto, por cuanto son competentes los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y Así se establece. -

II
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA, para conocer y tramitar el presente asunto, por cuanto corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que sea distribuido a los Tribunales Superiores de esta sede judicial, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

ABG. KARELY HURTADO
En esta misma fecha, 29-10-2019, se publicó la anterior decisión, siendo las 01.50 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. KARELY HURTADO
ASUNTO: DP11-N-2017-000179