REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de Octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2014-000228
S E N T E N C I A


PARTE RECURRENTE: JOSÉ VICENTE SUESCUM, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.431.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSÉ ALBERTO LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.183.688.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
BENEFICARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
MOTIVO: NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17/08/2015, fue presentado escrito por el ciudadano JOSÉ VIECENTE SUESCUM, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 15.431.857, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.857 de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contra la Providencia Administrativa N° 00142-14, de fecha 11 de marzo de 2014, expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-12-01-01101, dictada por la inspectoría del trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, francisco linares alcántara, Costa de Oro y libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua el cual se asignó bajo el número DP11-N-2014-000228 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, siendo recibido por auto de fecha 20 de noviembre de año 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Juzgado dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes. En fecha 11/11/2014, la parte recurrente presenta diligencia, mediante la cual consigna las copias para proceder a las respectivas notificaciones, las cuales fueron cumplidas en forma positiva.
Consta al folio 100 auto mediante el cual este tribunal ordena practicar nuevas notificaciones en virtud de haberse producido perdida de estadía a derecho de las partes, librándose nuevamente los respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2017 la apoderada judicial de la parte recurrente solicito abocamiento del juez en la presente causa (folio 113)
En fecha 07 de marzo de 2017 el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y orden librar las notificaciones respectivas. (Folio 115)
En fecha 05 de junio de 2017 cumplidas las notificaciones ordenadas procede a reanudar la causa (folio 145).
En fecha 08 de agosto de 2017 se procede a celebrar la audiencia oral de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la apoderada judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo y la representación fiscal así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.148 y 149
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 se admiten las pruebas promovidas en la audiencia de juicio. 159 al 161
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017 se acordó prorrogar el lapso de evacuación de prueba 167
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017 me aboco al conocimiento de la presente causa ordenando librar las respectivas notificación, constando que constan en autos las notificaciones debidamente cumplidas de la fiscalía superior del ministerio publico del estado Aragua (211 y 212); Inspectoría del trabajo ( folios 216 y 217)
En fecha 04 de junio de 2019, comparece ante este tribunal la abogada JENNY DIAZ, Inpreabogado No. 99.691, en su condición de apoderada judicial de la parte Beneficiaria Del Acto Administrativo, según consta en instrumento poder inserto en autos, quien solicita sea declara la perención de la instancia en virtud de la ausencia de actividad procesal de la parte interesada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento realizado por la representante judicial del beneficiario del acto administrativo y revisadas como han sido las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la última actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a su comparecencia a la audiencia de juicio en fecha 08/08/2017. Ahora bien, visto que en este procedimiento se produjo un cambio de ponencia, antes del pronunciamiento del fallo en esta causa.
Y por cuanto en fecha 15/11/2017, se solicito el abocamiento de esta Juzgadora a la causa, y cumplidas las notificaciones de rigor, sobre dicha incidencia se procede a reanudar la causa según auto de fecha 23/09/2019 (folio 226).-
Así las cosas, advierte esta Juzgadora, que en este procedimiento, fue celebrada audiencia de Juicio, se promovieron y admitieron las pruebas aportadas a los autos, sin embargo, en fecha 06/11/2017, se produjo cambio de Juez en este Tribunal, motivo por el cual no se profirió el fallo correspondiente. Y Así se establece.-
Y Por cuanto se evidencia de las mismas que en la audiencia de juicio celebrada en fecha de mayo de 2016, no culminó el debate probatorio con el pronunciamiento del fallo definitivo, lo que lleva a este Juzgador a analizar el Principio de la inmediación el cual supone que:

“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal” Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 22-08-2001 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), estableció lo siguiente:
“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (negrita y subrayado de este Juzgado).

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora, en acatamiento a la decisión antes señalada y en base al PRINCIPIO DE LA INMEDIACION, acuerda la reposición de la presente audiencia y su debate probatorio, por lo que hace del conocimiento de las partes que la Audiencia de Juicio ya celebrada debe repetirse por las razones ya argumentadas. Y Así se establece.-
Precisa esta Juzgadora, que verificado el procedimiento íntegramente durante el año 2017, sin que se produjera la decisión de la causa, es evidente que la actuación subsiguiente atendía a dicho pronunciamiento, no siendo ello imputable a las partes, menos aun ante la incidencia suscitada por cambio de ponencia en este Juzgado.
De manera que, a criterio de esta Juzgadora en el presente caso no se aprecian configurados los supuestos previsto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al cual se establece que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, es preciso resaltar, que visto el acto en el cual se produjo la paralización de esta causa desde el año 2017, fue precisamente la publicación de sentencia a cargo de este despacho, en razón de ello es IMPROCEDENTE lo solicitado por las apoderadas judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en su condición de beneficiario del Acto Administrativo en fecha 04/06/2019 (folio 219). Y Así se establece.-
En este sentido, es preciso resaltar, que la paralización que se patentizara en la presente causa, no obedece específicamente a la falta de impulso procesal del recurrente, sino al cambio de ponencia, por lo que resulta forzoso para quien Juzga declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, se ordena la continuidad de la causa a los fines de celebrara nuevamente la Audiencia de juicio. Y Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado PRIMERO De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SE ORDENA REPONER la presente causa la estado de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se dejan SIN EFECTO las actuaciones derivadas de la audiencia celebrada en fecha 08/08/2017. TERCERO: Se ordena la continuidad del procedimiento. Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2019.
LA JUEZA,

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ


LCY/MAJ.-