REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Septiembre del año 2019
209º y 160º
DEMANDANTE: José Gregorio Barrow Castellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.915 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Freddy Campos Bermúdez y Griceldys Caramelo Barrow Castellin, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.899.323 y V-10.307.880, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.041 y 59.420 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de Julio de 1975 bajo el numero 222, Tomo A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz Municipio Autónomo C, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 8 de de Junio de 1988 bajo el numero 65, folios 416 al 418 Tomo A numero 47 y reformada su acta constitutiva y estatutos, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 1ero de Septiembre de 199, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de Mayo de 1988 bajo el numero 49 Tomo A numero 34 folios 347 al 358.
MOTIVO: Transito.
Expediente: Nº 16.561
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 25 de Abril del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 30 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Citación dirigida a la Sociedad Mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, dejando constancia que fue debidamente recibida por la ciudadana OLIPBERTH MAITA cedula de identidad Nro. V-17.405.937 en su condición de secretaria de la mencionada empresa.
En fecha 5 de Agosto del 2019, comparece ante este juzgado el abogado asistente de la parte demandante, FREDDY CAMPOS solicitando se configure la figura jurídica de la confesión ficta.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"En fecha 25 de Octubre de 2018, a las 10:00 de la mañana conducía mi vehiculo MARCA: NISSAN; AÑO: 2006; PLACA: AE574VM; MODELO: SENTRA CLASICO; COLOR: MADERA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA: 3N1EB31S56K348141; SERIAL MOTOR: GA16836859V; por la Avenida Principal de las cocuizas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, me detuve a esperar el cambio de la luz del semáforo, cuando intempestivamente de forma imprudente por no estar atento y por conducir en alta velocidad, un camión propiedad de blindados de oriente choco bruscamente la parte trasera de mi vehiculo causando grandes daños a mi automóvil; el referido camión que me choco tenia las siguientes características: PLACA: A18AC7W; CLASE: CAMION; TIPO: BLINDADO; AÑO:2004; MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; COLOR: PLATA; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: 8ZCP7H1JS4V315432; SERIAL MOTOR: 54V315432; y era conducido por el ciudadano JUAN JOISE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.012.394, el referido camión que me choco por la parte trasera es propiedad de la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de Julio de 1975 bajo el numero 222, Tomo A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz Municipio Autónomo C, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 8 de de Junio de 1988 bajo el numero 65, folios 416 al 418 Tomo A numero 47 y reformada su acta constitutiva y estatutos, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 1ero de Septiembre de 199, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de Mayo de 1988 bajo el numero 49 Tomo A numero 34 folios 347 al 358. Cabe destacar ciudadano Juez que el impacto fue tan duro que puso en riesgo mi vida ya que si no traigo el cinturón puesto pude haber pegado la cabeza del parabrisas; el daño ocasionado a mi vehiculo ascendió para el momento del acta del avaluó que consigno conjuntamente con el expediente de transito marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12; a 89.620 bolívares soberanos monto este que se has devaluado, por que es bien conocido por todos la superinflación que estamos viviendo en este país; cabe destacar ciudadano Juez que a pesar de que la empresa contaba con póliza de seguro fue infructuoso el pago y muchas fueron mis gestiones de cobro extrajudicial tanto a la empresa de seguros como a blindados de oriente a lo cual ambos se negaron a cancelarme ".
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: Cursante desde el folio tres (3) hasta el folio catorce (14) marcada con la letra A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, Informe de Transito (Copia Certificada).
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; donde este juzgador evidencia un informe de transito contentivo del expediente signado con el Nro. CPNB-SVTTM-DM-351-201, el cual consta del acta policial, informe del accidente, la declaración del conductor, croquis del accidente, certificado de registro del vehiculo del conductor, identificaciones del conductor y el acta de avaluó; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.
El Tribunal observa para decidir:
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación de la parte demandada teniéndose por citado el mismo desde el día veintiuno de Mayo del 2019 (21-05-2019) cursante al folio Nº 21 y 22 del presente expediente. Por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, este juzgador considera necesario analizar el artículo 868 del Còdigo de Procedimiento Civil aunado con el artículo 362 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda de TRANSITO incoada debe prosperar, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 362, 509 y 868 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de Julio de 1975 bajo el numero 222, Tomo A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz Municipio Autónomo C, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 8 de de Junio de 1988 bajo el numero 65, folios 416 al 418 Tomo A numero 47 y reformada su acta constitutiva y estatutos, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 1ero de Septiembre de 199, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de Mayo de 1988 bajo el numero 49 Tomo A numero 34 folios 347 al 358. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por TRANSITO incoada por el ciudadano José Gregorio Barrow Castellin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.915 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil Blindados de Oriente, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 28 de Julio de 1975 bajo el numero 222, Tomo A-11; domicilio que posteriormente fue cambiado a Puerto Ordaz Municipio Autónomo C, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 8 de de Junio de 1988 bajo el numero 65, folios 416 al 418 Tomo A numero 47 y reformada su acta constitutiva y estatutos, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha 1ero de Septiembre de 199, la cual fue inscrita en el precitado Registro Mercantil el 8 de Mayo de 1988 bajo el numero 49 Tomo A numero 34 folios 347 al 358. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (7.685.466,88 Bs.). CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días de Septiembre del 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.561
Abg. GP/MJC
|