REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, _____ de __________ 2019
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-13.948-18.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA.
DEFENSA: abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, Defensora Privada.
FISCAL: Fiscalìa Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 1C-25.394-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Nº _____.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:






PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.293.224, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 28/08/1968, de 50 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN, ESQUINA ALBAÑILES, CASA Nº 09, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS DISTRITO CAPITAL.

2.- DEFENSA: Abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 87.822.

3.- FISCAL: Fiscalía Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), se Celebro Audiencia de Imputación ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.394-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto en contra del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA , Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en los delitos PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual corre inserta copia certificada de la decisión recurrida en los folios ocho (08) al quince (15), del presente cuaderno separado, pronunciándose de la siguiente manera:

“…Realizada la audiencia de imputación de los ciudadanos en la causa abierta al ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.293.224, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 28/08/1968, de 50 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en: AVENIDA SAN MARTIN, ESQUINA ALBAÑILES, CASA Nº 09, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS DISTRITO CAPITAL y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.355.510, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 26/03/1978, de 40 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en: URBANIZACION BASE SUCRE, AVENIDA 3, CASA Nº 296, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico en el cual solicita de este Tribunal, revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados señalados, por presumirlo incurso en la comisión de los delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 29 numerales 2° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de NO declarar.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. MARY FRANCIS SOLORZANO, quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes en relación a la solicitud de imputación esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones si bien es cierto el acto de imputación lo realizan conforme a los parámetros, nos encontramos con las mismas circunstancias, hace señalamiento que fundamento su solicitud de diligencias que se realizaron el día 24/09/18 hasta la presentes fecha no se tienen resultas que hagan presumir la participación de mi patrocinado, en las actuaciones que se conocieron el 23/09/2018 en el cual el ministerio publico conforme con la misma fundamento el cual imputo evasión favorecía, asimismo hace referencia a la prueba anticipada llama la atención que en menos de 24 horas considera el ministerio publico tener elementos suficientes para hacer esta imputación, el acto de imputación no persigue otra cosa si no informar al imputado en tiempo modo y lugar como sucedieron las cosas, y tomando termino especifico de una supuesta reunión, una supuesta noticia en redes sociales, me permito señalar la sentencia del TSJ numero 335 25/06/2017 asimismo la sentencia 446 refiere que el acto de imputación es salvaguardar, la posibilidad de proponer al imputado promansa a través, me permito hacer énfasis en esto ya que el ministerio publico como garante de recabar los elementos, no se tienen ningún resulta de los oficios señalados en esa fecha, asimismo y en atención al acto de imputación esta defensa en cuanto a los nuevos delitos señalados para a señalar el articulo 37 refiere el delito de asociación para delinquir agravada articulo 29 ese artículo refiere que personas formen parte de un grupo de asocien para cometer un delito, y la definición de asociación indica cuando tres personas o mas se asocien y hagan actos delictivos siendo sujeto o objeto de esta imputación acusación por parte del ministerio público, adicionalmente al numeral 6 con esas circunstancia agravante esta defensa considera debe ser analizados no versa en el expediente en cuanto al delito la asociación supuestos hechos difícilmente pudiera considerarse, en cuanto al delito de corrupción propia así como los delitos de peculado de uso y expedición de documento esta defensa considera no existe elementos suficiente que puedan fundamentar esta imputación, las circunstancias no han variado no teniendo elementos suficientes, en este sentido y asimismo la solicitud de revocatoria de la medida cautelar relacionada el peligro de fuga o obstaculicen al proceso esta defensa considera que no han variado las circunstancia, ya que mi representado se traslado por sus propios medios a solventar su situación jurídica y estando a la disposición de aclarar esta situación, solicito a este tribunal se mantenga la medida cautelar de libertad.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. REINALDO DAVAUS, quien expuso: “buenas tardes, ciudadano juez vista la exposición de la representante del ministerio esta defensa se opone al acto de imputación toda vez que al momento de la presentación mi patrocinado los elemento de convicción alego la represente son los mismos para gravar la situación jurídica de mi patrocinado, asombra a la defensa el cambio de posición del ministerio publico en relación a la apreciación de los hechos de tiempo modo y lugar, toda vez no se encontraba cometiendo un hecho punible al momento que fue detenido ni pesaba ni pesa sobre él una orden de aprehensión, visto el acto de imputación se refiere una labor en nada describe atribuye el ministerio publico con su exposición ante este tribunal de alguna conducta basada en un elemento de convicción que forme parte de una averiguación que pueda comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, ninguna de las actas procesales se encuentra algún elemento de convicción que mi patrocinado haya cometido un hecho punible, no considera la defensa que se justo que el ministerio publico se presente bajo un acto de imputación pretender desmejorar de alguna forma los derechos a mi patrocinado, con ese desequilibrio si bien es cierto que el acto de imputación es una actuación preliminar no es menos cierto de que existe un acto judicial emitió por este tribunal donde se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad en fundamento a la presunción de inocencia a la afirmación de libertad al debido proceso, igualmente me parece fuera de lugar las nuevas calificaciones todas vez que no existe ningún acto este miembro que indique mi patrocinado participo en el delito de corrupción propia, tampoco existe ninguna experticia o prueba fehaciente que pueda decir que se encuentra involucrado en la falsificación de algún documento publico, llama la atención a la defensa que nos estamos refiriendo a un cuerpo policial y que dicha calificación siendo además desafinada o pesar sobre dos personas y no de tres y mas, tanto así que sería tanto como indicar que el cuerpo policial ese involucrado en actos criminales, sin ningún elemento de convicción que así lo certifica de manera contundente es atentar contra el debido proceso, la defensa no ha tenido acceso de servirse o solicitar para que indique a los órganos de investigaciones para desvirtuar tales acusación, no existe nada comprobado que son los mismos que se llevaron en la audiencia de presentación y ahora con eso mismo de elemento se pretende agravar la situación de mi patrocinado, se atentando con lo establecido del artículo 9 del pacto, evidentemente en el momento de su detención ellos son informados de unos supuestos hechos se trae ante su juez natural para que sea el mismo que decida cuál será su resultado, considero que a todo evento y en vista de su condición, que pudiera poner entre dicho puede verse envuelto en peligro siendo recluido en un centro de detención, y a todo evento que este tribunal acuerde la solicitud planteada por el ministerio publico en relación a una medida privativa de libertad solicito se acuerde sea recluido en el mismo situó donde esta hasta los momento, o su defecto una detención domiciliaria.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, previsto y sancionado en el Articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del articulo 29 numerales 2° y 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones y en virtud de que en fecha 23 de Abril de 2018 la Inspectoría (sic) para el Control de la Actuación Policial tiene conocimiento del hallazgo de tres (03) cadáveres que se ubicaron en el Sector de la Cipa de Villa de Cura estado Aragua, hecho publicado en el diario el Siglo, procedente de un traslado de once privados de libertad del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora hasta el Centro Penitenciario de Aragua, iniciando la averiguación disciplinaria signada con el Nº 0187-18; al iniciar las investigaciones observan que existe un oficio signado con el Nº 057 de fecha 9 de abril de fecha 09 de abril de 2018 emanado del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora dirigido el ciudadano Víctor González, presunto Director del Centro Penitenciario de Aragua donde le remitían once (11) privados de libertad para que sean recibidos en dicho centro, continuando con la investigación la ICAP se traslada hasta el Centro Penitenciario de Aragua y se entrevista con el sub Director Jorge Abath y manifestó que el Director del Centro Penitenciario de Aragua se llamaba Rigoberto Fernández, que desde el año 2013 no tenían sello de la institución y que no conocía a ningún ciudadano de nombre Víctor González; en fecha 08 de mayo de 2018 es cuando la ICAP se percata de que hubo otros traslados de privados de libertad de otros Centro de Coordinación Policial, en fecha 21 de septiembre de 2018 la Coordinación de la Región Central del Vice Ministerio de Sistema Integrado de Policía coloca a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los funcionarios EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA, en tal sentido entre los días 21 y 22 de septiembre de 2018 declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los Jefe de los Centros de Coordinación Policial del estado Aragua, donde indicaron que forma conteste que, previa instrucciones giradas por quien era Director de la Policía de Aragua Eulices Farías, procedieron a realizar los traslados de los privados de libertad que se encontraban en las diferentes estaciones policiales hasta el Centro Penitenciario de Aragua, y que se comunicaran con el funcionario Gabriel Cubidez para hacer el enlace con el Centro Penitenciario y realizar los traslados, sin embargo el Jefe del Centro de Coordinación Policial Aragua este 2 fue el único Centro que no realizo traslado de detenidos, así mismo constan en las actuaciones entrevistas de familiares de detenidos quienes afirman el ingreso de sus familiares durante el mes de marzo de 2018; constan en las actuaciones entrevista realizada por el ciudadano Alex en fecha 22 de septiembre de 2018, ante el CICPC quien indico que fue trasladado junto con diez detenidos mas desde la Comisaría de Calichal de la Policía del estado Aragua, hasta el Centro Penitenciario de Aragua, cuando los funcionarios llegaron los dejaron en una plaza en Tocoron y llegaron 40 hombres armados, cuatro empezaron a correr y uno solo de nombre Moisés Corrales fue el único que escapo, luego los pasaron al penal menos a Miguel Mayorga, José Miranda y Fernando Salías, y escucho que esa noche les dieron muerte; consta en las actuaciones que en fecha 21 de Septiembre de 2018 fue practicada la aprehensión de los ciudadanos EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a los imputados desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.
Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2018 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en virtud de la entrevista de la ciudadana Indira Romero Coordinadora de la Región Central del Viceministerio Sistema Integrado de Policía y en razón de la averiguación disciplinaria Nº 0187-18 de fecha 23-04-2018 de una supuesta reunión del Ex Director de la Policía de Aragua Eulices Farias y el funcionario Gabriel Cubidez con los Jefes de los Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Aragua, quienes simularon un traslado de 242 privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua, según una publicación de la pagina Web del Diario Ultimas Noticias, indicando la dirección del Centro Penitenciario negar haber recibido privados de libertad desde hace dos años por órdenes ministeriales, en tal sentido estando los ciudadanos EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA, a la disposición del órgano de investigación se practico la aprehensión de los mismos.
Acta de entrevista rendida por el funcionario ADALFIO, Jefe del Centro de Coordinación Policial de los Municipios Lamas y Sucre en fecha 21 de septiembre de 2018 quien indico que en el mes de marzo de 2018 en reunión con Eulises Farias ordeno del traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y el 7 de marzo de 2018 se cumplió esa orden, por lo que giro las instrucciones a los funcionarios Philip Rojas y José Sosa, se coordino unos autobuses de TransAragua y se realizaron los traslados.
Copia del oficio Nº 05/18 de fecha 07 de marzo de 2018 dirigido al ciudadano Víctor González, presunto director del Centro Penitenciario de Aragua remitiéndole listado de 45 privados de libertad.
Copia certificada del libro de novedades de fecha 07 de marzo de 2018 del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde se evidencia en el asiento 39 el traslado de 45 detenidos al Centro penitenciario de Aragua.
Copia certificada del oficio Nº 108 de fecha 13 de marzo de 2018 emanado del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua remitiendo lista de 33 privados de libertad.
Copia certificada del libro de novedades de fecha 13 de marzo de 2018 del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde se evidencia en el asiento 39 el traslado de 45 detenidos al Centro penitenciario de Aragua.
Acta de entrevista rendida por el funcionario LOPEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en marzo de 2018 sostuvieron reunión con el Director Farias quien les giro las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 33 detenidos.
Acta de entrevista rendida por el funcionario MALDONADO, Jefe del Centro de Coordinación Policial Mariño II, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en reunión con el Director Farias quien les giro las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 11 detenidos el día 16 de marzo de 2018 en horas de la mañana.
Acta de entrevista rendida por el funcionario ISAURA LINARES, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien era Jefa del Centro de Coordinación Policial Mariño II, quien indico que en reunión con el Director Farias a mediados del mes de marzo les dio las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 21 detenidos, y fueron recibidos por los custodios y solo le devolvieron uno por un documento.
Acta de entrevista rendida por el funcionario CARLOS, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en reunión con el Farias a mediados del mes de marzo les dio las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, debiendo comunicarse con Cubidez, trasladando a seis detenidos del Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2018 donde los funcionarios dejan constancia que compareció la funcionaria Indira Romero, indicando que tuvo comunicación por las redes sociales de la presunta evasión de 242 privados de libertad con complicidad de los funcionarios policiales y que se encuentra fiscalizando los expedientes de la Inspectoria para el Control de la actuación Policial en relación a la reunión del funcionario Eulises Farias y Gabriel Cubidez, con 18 jefes de los centros de Coordinación Policial, para el traslado de unos privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua con un enlace de nombre Víctor González; por lo que se le informo a la compareciente que a delegación adelanta investigación signada con el Nº K-18-0369-00608.
Copia del acta de averiguación administrativa de fecha 23 de abril de 2018 signada con el Nº 0187-18 contra el Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora.
Acta Administrativa de fecha 21 de abril de 2018 donde la Oficina de Investigaciones Desviaciones Policiales dejan constancia que continuando con la investigación se trasladan hasta el Centro Penitenciario de Aragua y se entrevistan con el Teniente Coronel Augusto Leal Comandante del destacamento 421 de la Guardia Nacional quien informo que no tenía conocimiento del ingreso de 11 privados de libertad de la Policía de Aragua; así mismo se entrevisto con el Sub Director del Centro Penitenciario Jorge Abath quien indico que no tenía conocimiento del ingreso de 11 privados de libertad y que el nombre del director era Rigoberto Fernández, indico que la dirección del despacho carece de sello desde el 2013 el cual fue llevado a Caracas por orden de la Ministra María Iris Valera.
Copia del oficio Nº 093 de fecha 24 de abril de 2018 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, donde indica que no están recibiendo nuevos traslados sin autorización de la Autoridad Única de Traslado o de la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y que no tiene sello la institución desde hace mas de dos años.
Copia del acta administrativa de fecha 08 de mayo de 2018 donde la Oficina de Investigaciones Desviaciones Policiales dejan constancia que tiene conocimiento del traslado de otros privados de libertad desde otros centros de coordinación policial al Centro Penitenciario de Aragua
Acta de entrevista rendida por el funcionario RAFAEL BARRETO, en fecha 04 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 13 de abril de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JOSE GUERRERO, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 15 de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JULIO MALDONADO, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 13 de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario PHILIP ROJAS, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Adalfio quien recibió instrucciones de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua.
Acta de entrevista rendida por el funcionario DEIVIS LOPEZ , en fecha 31 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua y llevo un total de 33 privados de libertad sin novedad.
Acta de entrevista rendida por el funcionario HECTOR COLMENARES , en fecha 01 de Agosto de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua y llevo un total de 29 privados de libertad sin novedad.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en fecha 20 de septiembre de 2018 en su condición de Director del Centro Penitenciario de Aragua quien indico que desde hace mas tres años por orden ministerial no se reciben detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua y que para el ingreso se debe cumplir con un protocolo ante el Viceministro y una vez aprobado este ingresa, no tiene conocimiento del traslado de privados de libertad por parte de la Policía de Aragua, ni conoce de vista y trato al ciudadano Víctor González, así mismo indico que la institución no tiene sello desde octubre de 2015.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS FERREIRA, Segundo Comandante del Destacamento 421 de la Guardia Nacional ubicado en Tocoron, quien indico que en dos meses en el cargo ha tenido conocimiento del ingreso fraudulento de personas al penal en gestiones anteriores no hay forma de confirmar esos documentos emitidos, los detenidos los recibe el Director del Penal.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JOSE en fecha 21 de septiembre de 2018, Jefe del Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara, quien indico que en el mes de marzo recibió instrucciones del Comisionado Farias para el traslado de detenidos al Centro Penitenciario de Aragua y el día 16 de marzo de 2018 se cumplió para ellos se sostuvo comunicación con el funcionario Cubidez ya que el tenia el número del teléfono del Director del Penal de nombre Víctor González.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que a principios del mes de marzo el Comisionado Farias les indico que se habían abierto unos cupos para el traslado de detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, por lo que el día 14 de marzo de 2018 se realizo el traslado de 9 detenidos, la comisión llego hasta la puerta y fue recibido por un custodio uniformado y a la media hora llego firmado y sellado.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY HERNANDEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Norte en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que escolto el traslado de privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua el día 14 de marzo de 2018, y fue recibido por un custodio que se llevo las carpetas.
Acta de entrevista rendida por JOSE, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien era Jefe del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1, y manifestó que el día 5 de marzo de 2018 el jefe de la policía Eulises Farias informo que en el Centro Penitenciario de Aragua estaba recibiendo privados de libertad por lo que se coordino para realizar los traslados.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.L.C.P. en fecha 22 de septiembre de 2018 quien era Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Norte en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que escolto el traslado de privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua el día 14 de marzo de 2018, y fue recibido por dos custodios que se llevo las carpetas.
Acta de entrevista rendida por el funcionario CUSTODIO en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que recibió instrucciones del Jefe Farias para el traslado de los privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua y giro las instrucciones al Centro de Coordinación Policial Mariño I y el día 16 de marzo se realizo el traslado y consigno los oficios firmados.
Acta de entrevista rendida por el funcionario SERAFIN en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que recibió instrucciones del Jefe Farias para el traslado de los privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua, que se comunicaran con Cubides ya que tenía el numero del director y el día 16 de marzo se realizo el traslado, consignando oficios firmados y sellados.
Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 218 donde los funcionarios se trasladan hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS BRISAS, CALLE CEDEÑO, CASA N° 52, MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA a los fines de ubicar a un familiar del ciudadano YORMAN ENRIQUE GARCIA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, siendo entrevistados con la ciudadana LENNYS JOSELYN APONTE, quien indico ser la hermana del referido y que el mismo fue trasladado desde el Centro de Coordinación Policial de Calichal hasta el Centro Penitenciario de Aragua, en el mes de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario RIVERO en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que en una reunión de directores con el comandante Farias, manifestó que existía la posibilidad de trasladar a los privados de libertad a la cárcel de Tocoron, y que todo estaba coordinado con Cubides, por lo que se comunico con el y este le manifestó que debía realizar un oficio a Víctor González, director del Centro y se le debía cancelar la cantidad de 200 mil bolívares, por lo que le colgó y llamo al Comisionado Mauricio Castillo, quien le indico que no tenía conocimiento del Ministerio Penitenciario sobre los traslados, por lo que se traslado en su vehículo particular cerca del centro de reclusión, cerca de la plaza donde se percato que había un ciudadano con una pistola quien estaba recibiendo unos presos, por lo que desistió de los traslados.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARINA, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre FELIPE PEÑALOZA, quien tiene detención domiciliaria, indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, después fue trasladado al palacio por la guardia nacional.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTIZA en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre JOSMAR JOSUE GOMEZ, quien tiene casa por cárcel; indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 desde el Centro de Coordinación Policial Arturo Michelena al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, y le dieron casa por cárcel.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que su hijo de nombre SERGIO PEÑA, estuvo preso en la comisaría de Panti, y después fue llevado a la de Calichal, donde estuvo como cinco meses, después fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Aragua, donde estuvo dos meses, después le dieron la libertad.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTIZA en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre JOSMAR JOSUE GOMEZ, quien tiene casa por cárcel; indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 desde el Centro de Coordinación Policial Arturo Michelena al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, y le dieron casa por cárcel.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hijo de nombre CARLOS GAMEZ, quien se encuentra en casa por cárcel, el estaba detenido en la Comisaria de Santa Cruz, y en el mes de marzo de 2018 fue llevado al Centro Penitenciario de Aragua, y estuvo detenido por tres meses hasta que le llego la boleta de libertad.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESIS, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que sus hermano de nombre DEIVI UTRERA y EDUARDO UTRERA, se encuentran detenidos en el centro Penitenciario de Aragua, ellos estaba detenidos en la Comisaría de Calichal, su hermano Eduardo está detenido desde el mes de febrero en Tocoron, y hermano Deivi le revocaron el beneficio y en el mes de marzo fue trasladado a Tocoron, su hermano Deivi y Ricardo estando en libertad es cuando los matan en la villa, el día que trasladaron a su hermano estaban con otras personas más, que intentaron fugarse y los mataron.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.A, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hermano de nombre Yorman García, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua actualmente desde el mes de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.S, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hijo de nombre RICARDO PATRRA, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua, el se encontraba en la comisaría de las Acacias, no solicitaron dinero para el traslado, el ya tiene siete meses en Tocoron.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEX, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico unos funcionarios llegaron a su casa preguntando por la muerte de unos chamos que estuvieron presos en el Comando de Calichal de nombre MIGUEL MAYORGA, JOSE MIRANDA, FERNANDO SAEZ y MOISES CORRALES, el día 10 de abril de 2018, nos dijeron a varios detenidos que los iban a trasladar a Tocoron, y trasladaron a 11 detenidos en un machito blanco de la Policía de Aragua, escoltados por motos de la Policía, llegaron hasta la plaza de Tocoron y los chamos antes mencionados empezaron a discutir porque no podían ingresar al penal, y empezaron a cortarse los brazos para que no los aceptaran heridos, pero los funcionarios los bajaron a todos en la plaza de Tocoron y les dijeron que esperaran ya que los iban a buscar; en eso los funcionario se fueron y aparecieron como 40 sujetos armados y los cuatro chamos se intentaron escapar por el cañaveral y solo se fue Moisés Corrales que logro escapar, nos pasaron a 7 y a Miguel, José y Fernando los dejaron afuera, no se si ingresaron al penal, después escuche en la noche que los habían matado, el día 17 de abril de 2018 me llevaron al palacio y el juez primero de Juicio me dio la libertad bajo presentaciones, conocía esos detenidos cuando estaba preso en la comisaría de calichal, al ingresar estaba los guardias pero no los chequearon, el di que llego la boleta de libertad tuve que pagarle 5 millones a un custodio para que me trasladaran, yo ingrese al penal el día 10 de abril de 2018 y el día 17/04/2018 salió bajo presentaciones.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso… 3. La magnitud del daño causado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar la pena que se pudiera llegar a imponer, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanos EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud decreta a los imputados EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 ord 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión el acordado en la audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre de 2018. Se acuerda la continuación de la investigación por las reglas procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”

TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-13.133.345, abogada en ejercicio libre de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.822, ampliamente identificada en Autos, actuando en este acto en mi condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano, EULISES MANUAL FARIAS VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad número V-6.293.224, quien figura como imputado en la causa correspondiente al Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según nomenclatura 1C-25.394-18, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de decisión dictada por el juzgado Primero en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, en fecha 26 se septiembre de 2018, ocurro ante su competente autoridad, ocurro y expongo:
Capítulo I
Punto Previo: Control Judicial y Derechos del Imputado:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, corresponde a los Jueces o Juezas de esa fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, los establecidos en el Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, es menester resaltar la preeminencia garantista establecida en nuestra Carta Magna, el Pacto de San José y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le da a la persona señalada cometer alguna acción delictiva, la sujeción como principio rector al Debido Proceso, previsto en los artículo 26 Constitucional y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además se señalan los principios y garantías fundamentales, como lo son la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del aludido Código. En cuanto al Principio de Inocencia, refiere el precepto que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se trate como tal, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, correspondiéndole el Estado Jurídico de inocencia, correspondiéndole al Ministerio Público acreditar su culpabilidad ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto, tiene derecho a no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites necesarios establecidos en la Ley que aseguren las resultas del proceso, pudiendo cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen. Ahora bien, respecto a la Afirmación de Libertad, destaca el artículo que solo de manera excepcional podrá considerarse la autorización preventiva de privación oo (sic) restricción de libertad, entre otros derechos del imputado, siendo esta excepcional. Lo que se traduce honorable jueces en un sistema donde el procesamiento en libertad es la regla y la detención la excepción, observando esta defensa que en el caso de marras, aun y cuando se acepta la decisión, es imposible compartirla, lo cual fundamentaré mas adelante, sin embargo es este punto previo he querido destacar los principios y garantías habidamente conocidos, que rigen el proceso penal venezolano y que de algún modo han sido inobservados, aparte de los ya mencionados, la Igualdad Procesal, toda vez que no han sido tomados en cuenta por el juzgador ninguna de las argumentaciones legales, efectuadas por la defensa, caso contrario lo solicitado por la representación del Ministerio Público, a todo lo cual se ha dado cabido por el Tribunal, inobservando el principio invocado, aunado al hecho que para la imputación solicitada y materializada por la vindicta pública, no consta evidencia de la practica de diligencias de investigación, cuyo resultado tenga un indicia contundente para atribuir a mi patrocinado la comisión de los hechos punibles, considerando esta defensa técnica, que aun y cuando se le quiso dar forma a la legal a la imputación, el fondo de la misma vulnera, tanto los ya expresados principios y garantías, como otros contenidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Capítulo II
Antecedente del Caso
En fecha 21 de septiembre de 2018, luego de tener conocimiento del inicio de una averiguación administrativa por presuntas irregularidades en la materialización de traslados de detenidos que se encontraban bajo la custodia de los distintos Centros de Coordinación Policial adscritos al Instituto de Policía del estado Aragua, ocurridos durante el mes de marzo, el ciudadano EULISES MANUAL FARIAS VALDERRAMA, se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay, en donde se le informó que en atención a una comunicación suscrita por la ciudadana Indira Romero, representante del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía en la entidad, daba a conocer la existencia de una averiguación administrativa signada con el número 0187-18, iniciada en fecha 23 de abril de 2018, en la cual entre otros aspectos, se estaba investigando una "supuesta reunión", presidida por mi patrocinado, en la cual ordenó trasladar a los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, asimismo, refiere la aludida comunicación, que luego de tener información vía "Noticia Crimini" a través del portal Ultimas Noticias, en el que se podía leer como titular "Un total de 242 privados de libertad se fugaron de Poliaragua", a lo que agrega la comunicación tener gran similitud con la averiguación disciplinaria, la cual hasta la presente fecha se encuentra en fase de "sustanciación", se realizaron los enlaces con el órgano de seguridad y se realizó la detención de mi patrocinado, al margen de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para ello, toda vez, que la misma no se efectuó en flagrancia, así como tampoco pesaba sobre el mismo, orden de aprehensión, ni aún por vía de excepción, siendo puesto a la orden de! órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2018, en cuya audiencia especial de presentación la representante del Ministerio Público, solicitó al Juez Primero en Funciones de Control de esta entidad, como calificación jurídica Evasión Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, así como las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, establecidas en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, siendo el requerimiento de esta defensa técnica, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación de los derechos y garantías fundamentales de mi patrocinado, acordando el honorable Juez todo lo solicitado por el Ministerio Público y negando la solicitud de la defensa, siendo ultrapetita su pronunciamiento en atención que, aunado a lo decretado, establece la medida establecida en el numeral 8 del referido artículo, quedando sujeta la ejecución de dicha medida a la consignación de los recaudos correspondientes a los fiadores, los cuales fueron consignados en fecha 24 de septiembre de corriente año. En fecha 25 de septiembre de 2018, esta defensa técnica se trasladó a la sede del Tribunal, a los fines de verificar la revisión de los soportes, emplazándome dicho Juzgado a comparecer el día 26 de Septiembre a la realización de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación, a las 10:00 am, y a una audiencia de imputación que solicitara la vindicta pública mediante oficio número 05-F21-0856-2018, a los fines de imputar a mi patrocinado los delitos de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 29 ejusdem, y el delito de Corrupción Propia previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, la cual tendría lugar en la misma fecha a las 2:00 pm, oficio, el cual es necesario acotar, solo contiene de manera enunciativa dos de los tipos penales señalados, sin hacer mención de los fundamentos o elementos que llevaron a la representación fiscal a realizar tal solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2018, conforme lo acordado se llevan a cabo tales audiencias, sin embargo no en el orden pautado, realizándose primero la Audiencia de Imputación, en cuya exposición la representante del Ministerio Público, imputó aparte de los delitos señalados en su oficio 05-F21-0856-2018, los delitos de Peculado de Uso y Expedición falsa de Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 56 y 79 de la Ley contra la Corrupción, asimismo, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada en la audiencia de presentación, y la imposición de medida privativa de libertad, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido en su totalidad por el tribunal lo solicitado por el Ministerio Público, fundamentando su pretensión, Ante cuyo agravio, y en atención a que la imputación y consecuente decisión se realizaron sin fundamento alguno, es que esta defensa técnica interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la determinación jurisdiccional, violatoria de los magnánimos principios y garantías procesales, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad, y la Igualdad Procesal, entre otros.
En cuanto a lo expuesto, a los fines de concatenar la relevancia de la pretensión de esta defensa, al interponer el presente Recurso de Apelación, con las disposiciones jurídicas infringidas e inobservadas en el presente proceso, es menester resaltar lo siguiente: Respecto a la detención de mi patrocinado como ya se indicó, la misma se realizó en contravención de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo una vulneración de lo establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que los hechos objeto de la averiguación sucedieron durante el mes de marzo de 2018, en razón de lo cual, no se está en presencia de un hecho FLAGRANTE, ni tampoco estaba requerido por los organismos de segundad, ya que NO EXISTIA ORDEN DE APREHENSIÓN como resultado de la averiguación administrativa ya señalada, que comprometan en grado alguno la participación de mi patrocinado en los hechos, situación que causa alarma a esta Defensa, en atención a que el Ministerio Público al tener conocimiento de la detención y valorar el contenido de las actas, consideró que lo ajustado a Derecho era requerir la aplicación del procedimiento ordinario, y el decreto de las medidas cautelares previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Organice Procesal Penal, siendo esto suficiente para asegurar las resultas del proceso. Sin embargo dos días después en la Audiencia de Imputación la Fiscalía se presenta con exactamente todos y cada una de los elementos invocados en la audiencia de presentación, adicionando como fundamento una serie de diligencias de investigación que ordenó practicar mediante oficios, fechados a menos de haber transcurrido veinticuatro (24) horas de la audiencia de presentación, los cuales comprenden los números desde el 05-F21-0856-2018 al 05-F21-0876-2018, cuyas resultas no constan en las actuaciones por lo reciente de su emisión, llamando poderosamente la atención de la defensa, en razón que como parte de buena fe, el Ministerio Público debe atender su actuación a la majestad de la institución, evidenciándose con tal acción estar al margen de los principios y valores que le son propios, como lo son, entre otros la imparcialidad y objetividad establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, dejando entrever una debilidad, toda vez que fundamenta la imputación en la práctica de diligencias y no en las resultas de las mismas, siendo así estamos en presencia de un Ministerio Público arcaico, anclado en el sistema inquisitivo, adelantándose con su proceder a un resultado negativo para mi patrocinado, aunado al hecho que como elemento nuevo para imputar toma la prueba anticipada la cual estaba fijada para ese mismo día en horas de la mañana, sin embargo al momento de la imputación ésta NO SE HABÍA REALIZADO, como puede constituir un nuevo elemento algo incierto o futuro? esto lleva a la total inobservancia, desconocimiento de las leyes y debido proceso, en virtud que en sus argumentos no precisa las circunstancias fácticas que puedan encausar la conducta del ciudadano imputado en la presunta comisión de los hechos que se le imputan, por cuanto se habla de evasión favorecida y no se precisa la evasión de algún detenido, es decir no se exponen las circunstancias modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación, vulnerando entre otros derechos y garantías, el derecho a la defensa; no obstante, con este accionar, el Ministerio Publico, no solo imputó los delitos mencionados en su oficio de solicitud de imputación, sino también, imputó los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición Adulterada de Documento Público, establecido en el articulo 79 ejusdem; todo ello sin relacionar los hechos con el derecho, sobre, lo cual existe sobrada jurisprudencia que sostiene como requisito indispensable para imputar aparte de informar los hechos que se atribuyen y enmarcarlos en la norma penal correspondiente, debe señalarse de manera clara, precisa e individualizada la conducta en accione u omisiones que dejen abierta la posibilidad de ejercer el Derecho a la Defensa en sentido amplio, formular alegatos, solicitar diligencias y promover pruebas, elementos inexistentes en el presente caso, toda vez que en los elementos señalados en los que la vindicta pública fundamentó su imputación no pueden vincularse con los tipos penales, a menos en el momento procesal al que hacemos referencia.
Ahora bien, el Tribunal en la audiencia admitió todos los presuntos elementos, asi como los cuatro nuevos delitos, sin considerar el ¡lustre Juez, como garante del control que debe existir al cual está sujeto que debe adminicular el hecho con el derecho, y siendo que no constan nuevos y contundentes elementos, que den cabida a la imputación realizada, ni mucho menos existe ni rielan en alguno de los folios que constituyen el expediente una verdadera investigación previa por las presuntas evasiones, ya que el procedimiento administrativo se llevó por una información de una reunión convocada por el Director General del Instituto de Policía del estado Aragua para la fecha (mi patrocinado), en la cual les instruyera a los directores de Centros de Coordinación Policial realizar lo conducente para efectuar el traslado de los detenidos que se encontraban en cada CCP (puestos de detención preventiva) para los centros de penitenciarios correspondientes, que si no se evidencia en las actuaciones vinculación con la fuga, y que las actas que conforman el expediente se inician por la información antes detallada y una noticia publicada por un portal digital de noticias, mediante la cual se asevera la fuga de un número determinado de detenidos, lo cual llama poderosamente la atención, en virtud que hace presumir que dicha información deviene de un laboratorio, cuyo propósito es perjudicar y enlodar la trayectoria de quien hoy tiene la cualidad de imputado en el proceso, por cuanto, coincidencialmente se corresponde con el número de detenidos a los que ascendió la cantidad de traslados efectuados por funcionarios de la policía estadal, en atención a lo cual Visipol, busca engranar el procedimiento administrativo iniciado seis (6) meses atrás, con la noticia, destacando además que tal procedimiento administrativo, se encuentra en fase de "sustanciación", no existiendo un resultado que haga necesario el inicio de una investigación de índole penal, que permita establecer las responsabilidades a las que haya lugar, es decir, unas actuaciones donde no se puede encuadrar un tipo penal (ninguno de los imputados) mucho menos se puede atribuir responsabilidad alguna a mi representado, si bien es cierto existe un expediente llevado por el tribunal contentivo de II piezas, no es menos cierto que en sus folios lo que rielan es un cúmulo de entrevistas tomadas por el órgano aprehensor, de las cuales, entre otros aspectos, se evidencia que los traslados fueron realizados, y que para conocer la ubicación física de los detenidos, quienes ejerzan la función de investigar, bien de manera administrativa o penal, deben procurar los mecanismos correspondientes para conocer el paradero de los mismos y en todo caso, al determinar que efectivamente ocurrió una o varias fugas, seguir el proceso correspondiente conforme lo establece la norma, contrariamente a lo ocurrido, toda vez que de las actas, se desprende que algunos de los ciudadanos trasladados recibieron boleta de libertad emanada por su juez natural cuando ya se encontraban, en el Centro Penitenciario de Aragua, y otros permanecen aún privados de libertad, dando esto como resultado, que NO EXISTE CERTEZA DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA EVASIÓN Y UNA VERDADERA INVESTIGACIÓN, por lo que la representante del Ministerio Público, realizó una imputación abstracta, general, y anfibológica, sin elementos que adminicular, solo enunciando los delitos, artículos y leyes que los establecen, con el solo objeto de inculpar a mi patrocinado, constituyéndose en un proceso antijurídico, donde se vulneró el estado de libertad de mi patrocinado, sin orden judicial o estar en presencia de un delito flagrante, y aún mas por no existir tales delitos, correspondiendo la acción no solo al órgano aprehensor y a la fiscalía del Ministerio Público. sino también al Tribunal, visto que, en la audiencia de presentación tomó una decisión ultrapetita, complementando su accionar en la audiencia de imputación, en la cual no existían nuevos elementos o resultas contundentes que no dejaran lugar a dudas de la comisión de los delitos, ni mucho menos indicios ciertos de la comisión de tales delitos por parte de mi representado, y que solo dejaran al titular de la acción penal el esclarecimiento de los hechos, y la identificación de sus posibles autores y/o partícipes.

Capítulo III
Ratificación de Alegatos y Defensa Formulados en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 26 septiembre de 2018
En mi condición de Defensa Privada, del ciudadano Imputado. EULISES MANUAL FARÍAS VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número NA 6.293.224, ampliamente identificado en actas que conforman el expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo. defensa y pedimentos formulados en la audiencia de Imputación celebrada ante el Tribunal Primero en funciones de Control del estado Aragua, en todo aquello que favorezca a mi defendido y que contribuya a acreditar su exculpación ante el Ministerio Público.

Capitulo IV Del Recurso de Apelación
Cumpliendo con el formalismo "en cuanto a forma y contenido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 439, numerales 4 y 5, y 440 del Código Orgánico procesal Penal, interpongo por ante esta CORTE DE APELACIONES, RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 26 de septiembre de 2018, en virtud de la cual, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 242 ejusdem, dictada en fecha 23 del mismo mes año, en audiencia, de presentación de detenidos, por considerar esta comprometida su participación en la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 29 ejusdem, y el delito de Corrupción Propia previsto en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, así como el de Evasión Favorecida, previsto en el artículo 265 del Código Penal e imputado a mi patrocinado en la audiencia de presentación, toda vez que en la decisión fue tomada sin tomar en consideración el que no existen elementos fácticos (modo, tiempo y lugar de la presunta
comisión de los delitos), así como tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la Medida Privativa de Libertad, lo cual se puede constatar al solo revisar exhaustivamente el contenido de las actas que conforman el expediente, donde no se evidencian contundentes y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para atribuir a mi patrocinado, la presunta y negada comisión de los delitos atribuidos, a lo cual con el debido respeto concluye esta Defensa, que la decisión fue tomada al margen de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en cuyas reglas debe basarse el ciudadano Juez al momento de emitir su pronunciamiento, en atención a lo cual considera esta defensa que el error de Derecho en el que incurrió el Tribunal en la calificación de los hechos, debe ser corregido por la honorable Corte de Apelaciones.

Capítulo IV Fundamentación Jurídica
El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, se fundamenta al amparo del artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la vulneración de los preceptos contenidos en los artículos, 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.

Petitorio Final
Con fundamento en las razones expuestas en los capítulos precedentes, solícito a la ilustre CORTE DE APELACIONES, conocer del RECURSO DE APELACIÓN, y que previo a su admisión sea DECLARADO CON LUGAR, lo siguiente: PRIMERO: Tenga por presentado el escrito y por constituido el domicilio procesal, y por legitimada para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto, y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, retrotrayendo el proceso a la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 23 de septiembre de 2018…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA , el cual consta en los folio diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos

“…Yo, YANNY BRICEL MATA FACENDA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARY FRANCIS SOLORZANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, plenamente identificado en auto, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual manifiesta el recurrente EL AUTO QUE DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE LIBERTAD 6.293.224 Y EL CIUDADANO GABRIEL ENRIQUE CUBIDE ZAPATA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.355.510 ORDENABA LA MED ida PREVENTIVA Üfc PRIVACIÓN DE LIBERTAD, NO CUMPLIO CON LOS EXTREMOS DE LEY Y NO EXIETS CERTEZA DE LA MATERIALIZAION DE LA EVASION FAVORECIDA Y NO HAY UNA VERDADERA INVESTIGACION, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".

Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, a! expedienté y al proceso", a lus fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
"(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el articulo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del anterior Código Orgánico Procesal Penal (...omissis) ahora 156. Abogada MARY FRANGIS SOLORZANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, plenamente identificado en auto
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 24 de octubre de 2018, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero (1o) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesa! Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogada MARY FRANCIS SOLORZANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor de! imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, plenamente identificado en auto, es decir, en fecha miércoles 24-10-2018. fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día jueves 25-06-2013. viernes 26-10-2018 (día sin despacho del Tribunal por encontrarse en jornada de Justicia Móvil), lunes 29-10-2018 y martes 30-10-2018; razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presenta causa penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
La presente investigación se inicia el día 21-09-2018 por conocimiento que tiene esta representación del Ministerio Publico mediante llamada telefónica, recibida del Jefe Maluenga adscrito al CICPC en Comisión, quien se traslada desde la ciudad de Caracas hasta el estado Aragua, el cual notifica que reciben entrevista en declaración de la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA Coordinadora de la Región Central del Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía y la misma manifiesta que "...tuvo conocimiento mediante una publicación en la pagina web del diario Ultimas Noticias, sobre la presunta evasión de 242 privados de libertad de una estación policial del estado Aragua, se percato de la similitud por razones de naturaleza y circunstancia de los hechos con la averiguación disciplinaria numero 0187-18, de fecha 23-04-2018, donde se investiga una supuesta reunión realizada en el mes de abril del presente año convocada por los ciudadanos: COMISIONADO JEFE EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.293.224 quien para el momento se desempeñaba como director general del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, 2 Supervisor Jefe GABRIEL ENRIQUE CUBIDE ZAPATA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.355.510 quien para el momento se desempeñaba como Jefe del Centro de Coordinación Libertador de la Policía Estadal de Aragua, a la que asistieron 18 jefes de Comandos Policiales pertenecientes a la Policía del Estado Aragua, aduciendo a su vez, que el tema central de dicha reunión era la coordinación de Traslado para el Centro Penitenciario Tocoron de los detenidos en resguardo en las respectivas sedes supuestamente con la finalidad de descongestionar los mismos, siendo el enlace del recinto penitenciario un funcionario de nombre VICTOR GONZALEZ quien solicitaba la cantidad 200mil bolívares por cada detenido, para tramitar los correspondientes cupos. Continua manifestando a esta representación fiscal el Jefe de dicha Comisión, que de allí es que con ocasión a dicha reunión fueron trasladados hasta el referido Centro Penitenciario la cantidad de 250 privados de libertad de los cuales 4 fueron devueltos y 3 fueron presuntamente ajusticiados en fecha 10-04-2018 a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente en la entrada del recinto carcelario denominado Tocoron por parte de los líderes negativos o mal llamados Preso Rematado Asesino Nato P.R.A.N del penal en cuestión para un total de 243 detenidos recibidos, los cuales la directiva de esa institución niega haber recibidos en sus instalaciones, afirmando que desde hace 2 años no esta autorizado el ingreso de privados de libertad por orden Ministerial, siendo este uno de los motivos que dio inicio a la investigación disciplinaria, es por lo que una vez realizada la aprehensión de los ciudadanos COMISIONADO JEFE EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.293.224 quien para el momento se desempeñaba como director general del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, 2 Supervisor Jefe GABRIEL ENRIQUE CUBIDE ZAPATA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.355.510 quien para el momento se desempeñaba como Jefe del Centro de Coordinación Libertador de la Policía Estadal de Aragua, dichos funcionarios actuantes los pone a la orden del Ministerio Publico a los fines de que los mismos fueran presentados ante el Tribunal en Funciones de Control correspondiente a los fines de que se ventilen los hechos antes narrados, para Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, la comisión actuantes así mismo remite a los referidos ciudadanos, así como las ACTUACIONES POLICIALES de investigación realizadas entre otras como son:
• Acta De Investigación Penal De Fecha 21-09-2018 Suscrita Por El Funcionario
• Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) Realizados A Los Referidos Ciudadanos
• Acta De Novedades De Fecha 21-09-2018
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo Adalfio (nombre Y Demás identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Víctimas Y Testigo).
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo López (nombre Y Demás Identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Víctimas Y Testigo).
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo Maldonado (nombre Y Demás Identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Víctimas Y Testigo).
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo I.L (nombre Y Demás Identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Victimas Y Testigo).
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo Carlos (nombre Y Demás Identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Víctimas Y Testigo).
• Acta De Investigación De La Dirección De Investigaciones De Delitos En La Función Pública De Fecha 21-09-2018.
• Oficio CPNB-ICAP-2590-18 De Fecha 21-09-2018 Remitido Por El Inspector Para El Control De La Actuación Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
• Oficio CPNB-ICAP-2597-18 De Fecha 21-09-2018 Remitido Por El Inspector Para El Control De La Actuación Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
• Acta De Entrevista De Fecha 21-09-2018 Recibida En La Subdelegación De Maracay Del CICPC Al Testigo I.L (nombre Y Demás Identificación Se Omiten De Conformidad Con La Ley Especial De Víctimas Y Testigo.
• Acta De Investigación Penal De La Dirección De Investigaciones De Delitos En La Función Pública De Fecha 21-09-2018.
• Acta De Investigación Penal De La Dirección De Investigaciones De Delitos En La Función Pública De Fecha 21-09-2018, entre otras que rielan en el presente expediente.
Así las cosas dichas actuaciones se ventilaron y fueron controladas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Fundones de Control garantista del debido proceso constitucional, mediante audiencia especial de presentación al detenido en fecha 26-09-2018, así como la defensa privada expuso sus alegatos y solicitudes las cuales fueron decididas fundamente por el juez Aquo toda vez que existe la constitucionalización del las garantías mínimas en el proceso penal que nos atañe en la presente causa. Es por lo que esta defensa considera que es inoficioso transcribir el contenido de dicho auto fundado de decisión e! cual riela en el expediente y del cual se presenta como prueba en la recurrida. En cuanto a la realización de la prueba anticipada que se realizo el día 26-09-2018 la defensa técnica tuvo el control de dicha prueba pues se evidencia en la misma las preguntas realizadas por la defensa privada ABG. MARY FRANCIS SOLORZANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, la misma se considera licita de conformidad con lo establecido como supuesto para realizarla lo que indica la norma procesal.
En el mismo orden de ideas la imputación de los delitos en fecha 26-09-2018 se realizaron de conformidad con lo que establece en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 537 de fecha 12-07-2017 donde entre otras cosas señala:
"Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría."
De lo anterior mencionado en relación a la sentencia transcrita se evidencia que para que la persona adquiera cualidad de imputado debe realizarse en sede jurisdiccional de control garantista del debida proceso, es por lo que en la recurrida audiencia se le puso a! conocimiento al ciudadano EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE CUBUDE ZAPATA, ampliamente identificado en autos, por los hechos en el cual se presume su participación así como los delitos de los cuales se subsumen su responsabilidad, teniendo como efecto el lapso procesal para que este este (sic) preventivamente privado de libertad en la que la representación fiscal investigara, recabara o no elementos de interés criminalísticos que hagan presumir responsabilidad o inocencia, toda vez que este mediante su defensa técnica solicitara la realización de diligencias de investigación para desvirtuar la imputación realizada.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2018, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial, los ciudadanos EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.293.224 y GABRIEL ENRIQUE CUBIDE ZAPATA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.355.510, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, PECULADO DE USO y EXPEDICION FALSA DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 56, 64 y 79 de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2o y 6o, CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal en Vigencia, siéndole acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por ia ciudadana Abogada MARY FRANCIS SOLORZANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, plenamente identificado en auto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación: habida cuenta que las Defensas argumentan su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes:
Tomando en consideración los alegatos de los recurrentes, considero que la defensa es impertinente al aseverar que "...LAS ACTAS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, COMO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, LOS MISMOS SON NULOS POR CARECER DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LO REFERENTE PARA DEMOSTRAR EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 236 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..."
Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, señalamos el contenido del anterior artículo 447, ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien en primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Control en fecha 26-09-2018, existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 anterior 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, en presencia de sus Abogados defensores, de conformidad con lo pautado en el artículo 132 y 133, anteriormente 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.
En ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
En la presente causa, los imputados ha estado asistidos desde el acto de formal imputación, de sus respectivos abogados defensores, los cuales han constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.
De igual manera es oportuno citar el artículo 139, anterior 137 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Articulo 139.- El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones"
El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad del
imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.
Pues causa extrañeza a esta Vindicta Pública, tal expresión emitida por la Defensa, en tal sentido argumentamos que durante la celebración de la audiencia especial de imputación ciertamente se verificaron que estuviesen llenos los extremos de lo establecido y consagrado en los articulo 236, 237 y 2238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a consideración de esta Representación Fiscal, no quedaron claros para el recurrente, aunado a ello el recurrente libremente hace referencia a que los autos son ilegales por cuanto ¡os hechos imputados no tienen carácter penal, en virtud de no haberse determinado o si existe la materialización de la evasión, ni el modo de participación de los referidos imputados, por lo que el Ministerio Público al momento de exponer la precalificación jurídica no cumplió con determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo así, esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONIIURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3o, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera:
La representación del ministerio publico solicito al juez aquo decretara la medida preventiva de la privativa de la libertad en contra de los ciudadanos EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE CUBUDE ZAPATA, ampliamente identificados en autos, y la cual la dio con lugar, es en consecuencia de que dichos delitos se encuentran dentro del catalogo de excepciones por los cuales podrá privarse al justiciable, así como que estén conformes los requisitos de ley, contenidos en el articulo 236 1 °,2° y 3o en concordancia del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la representación del ministerio publico mediante actuaciones del órgano auxiliar de investigación como lo son funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los delitos en la función publica del CICPC en comisión desde la ciudad de Caracas, los cuales gozan de buena fe en sus actuaciones las cuales dejaron constancia mediante la debida acta de investigación y entrevistas a personas en fecha 21-09-2018, siendo esto fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o autora, o partícipe en la comisión de estos hechos, así como también existe el supuesto de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la presente investigación, por cuanto los ciudadanos EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE C¿ CUBUDE ZAPATA, ampliamente identificados en autos, actualmente son funcionarios policiales activos, el ultimo de ellos adscritos al órgano policial el cual se esta investigando, se evidencia que se cumple con el requisito que exige de ley para la privativa preventiva de la libertad de los referidos. Existe un daño causado a la colectividad y una conmoción social al respecto siendo esto el requisito del artículo 237 ejusdem, y en el caso particular podrían Influir en la presente investigación, poniendo la investigación en peligro, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por Abogada MARY FRANGIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor del imputado EULICES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, plenamente identificado en auto, en contra del Auto dictado por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante el cual acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual manifiesta el recurrente VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA

Corresponde a este órgano Colegiado, dar respuesta a los planteamientos recurridos por parte de la defensa en su escrito de apelación, en la cual se puede observar como denuncia que el Juzgador a quo, al momento de emitir su pronunciamiento, estableció que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en este punto, resulta menester señalar lo referido en el artículo 426 de la ley adjetiva penal, del cual se desprende:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

De la simple lectura de dicha norma, se deduce que los recursos, son el medio de reclamo concedido por la ley, formulado por la parte que cree perjudicado sus interés o derechos, por la providencia de un Tribunal, a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas. Es por lo que se permite traer a colación, lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que enfatiza la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual debe decretarse cuando las circunstancias de hecho y de derecho cumplan con los requisitos que se encuentran taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, enfatizándolo de la siguiente manera:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Acerca de esta norma es preciso notar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante Sentencia Nº 185, de fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), señaló:

“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Con basamento en los señalamientos Jurisprudencial y del Ordenamiento Jurídico ut supra citado, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, identificando las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, el cual menciona: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, evidenciándose que la pena a imponer de los delitos atribuidos encuadra en su limite máximo, es por lo que se estima que los ciudadanos imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se le acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga, todo ello en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

De la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y los elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia de imputación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado. Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los acusados ut supra, señalando en su motivación lo siguiente:

“…Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2018 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en virtud de la entrevista de la ciudadana Indira Romero Coordinadora de la Región Central del Viceministerio Sistema Integrado de Policía y en razón de la averiguación disciplinaria Nº 0187-18 de fecha 23-04-2018 de una supuesta reunión del Ex Director de la Policía de Aragua Eulices Farias y el funcionario Gabriel Cubidez con los Jefes de los Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Aragua, quienes simularon un traslado de 242 privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua, según una publicación de la pagina Web del Diario Ultimas Noticias, indicando la dirección del Centro Penitenciario negar haber recibido privados de libertad desde hace dos años por órdenes ministeriales, en tal sentido estando los ciudadanos EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDEZ ZAPATA, a la disposición del órgano de investigación se practico la aprehensión de los mismos.
Acta de entrevista rendida por el funcionario ADALFIO, Jefe del Centro de Coordinación Policial de los Municipios Lamas y Sucre en fecha 21 de septiembre de 2018 quien indico que en el mes de marzo de 2018 en reunión con Eulises Farias ordeno del traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y el 7 de marzo de 2018 se cumplió esa orden, por lo que giro las instrucciones a los funcionarios Philip Rojas y José Sosa, se coordino unos autobuses de TransAragua y se realizaron los traslados.
Copia del oficio Nº 05/18 de fecha 07 de marzo de 2018 dirigido al ciudadano Víctor González, presunto director del Centro Penitenciario de Aragua remitiéndole listado de 45 privados de libertad.
Copia certificada del libro de novedades de fecha 07 de marzo de 2018 del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde se evidencia en el asiento 39 el traslado de 45 detenidos al Centro penitenciario de Aragua.
Copia certificada del oficio Nº 108 de fecha 13 de marzo de 2018 emanado del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Aragua remitiendo lista de 33 privados de libertad.
Copia certificada del libro de novedades de fecha 13 de marzo de 2018 del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre donde se evidencia en el asiento 39 el traslado de 45 detenidos al Centro penitenciario de Aragua.
Acta de entrevista rendida por el funcionario LOPEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en marzo de 2018 sostuvieron reunión con el Director Farias quien les giro las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 33 detenidos.
Acta de entrevista rendida por el funcionario MALDONADO, Jefe del Centro de Coordinación Policial Mariño II, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en reunión con el Director Farias quien les giro las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 11 detenidos el día 16 de marzo de 2018 en horas de la mañana.
Acta de entrevista rendida por el funcionario ISAURA LINARES, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien era Jefa del Centro de Coordinación Policial Mariño II, quien indico que en reunión con el Director Farias a mediados del mes de marzo les dio las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, y ordenándose el traslado de 21 detenidos, y fueron recibidos por los custodios y solo le devolvieron uno por un documento.
Acta de entrevista rendida por el funcionario CARLOS, en fecha 21 de septiembre de 2018, quien indico que en reunión con el Farias a mediados del mes de marzo les dio las instrucciones para el traslado de los detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, debiendo comunicarse con Cubidez, trasladando a seis detenidos del Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste.
Acta de Investigación Penal de fecha 21 de septiembre de 2018 donde los funcionarios dejan constancia que compareció la funcionaria Indira Romero, indicando que tuvo comunicación por las redes sociales de la presunta evasión de 242 privados de libertad con complicidad de los funcionarios policiales y que se encuentra fiscalizando los expedientes de la Inspectoria para el Control de la actuación Policial en relación a la reunión del funcionario Eulises Farias y Gabriel Cubidez, con 18 jefes de los centros de Coordinación Policial, para el traslado de unos privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua con un enlace de nombre Víctor González; por lo que se le informo a la compareciente que a delegación adelanta investigación signada con el Nº K-18-0369-00608.
Copia del acta de averiguación administrativa de fecha 23 de abril de 2018 signada con el Nº 0187-18 contra el Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora.
Acta Administrativa de fecha 21 de abril de 2018 donde la Oficina de Investigaciones Desviaciones Policiales dejan constancia que continuando con la investigación se trasladan hasta el Centro Penitenciario de Aragua y se entrevistan con el Teniente Coronel Augusto Leal Comandante del destacamento 421 de la Guardia Nacional quien informo que no tenía conocimiento del ingreso de 11 privados de libertad de la Policía de Aragua; así mismo se entrevisto con el Sub Director del Centro Penitenciario Jorge Abath quien indico que no tenía conocimiento del ingreso de 11 privados de libertad y que el nombre del director era Rigoberto Fernández, indico que la dirección del despacho carece de sello desde el 2013 el cual fue llevado a Caracas por orden de la Ministra María Iris Valera.
Copia del oficio Nº 093 de fecha 24 de abril de 2018 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora, donde indica que no están recibiendo nuevos traslados sin autorización de la Autoridad Única de Traslado o de la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y que no tiene sello la institución desde hace mas de dos años.
Copia del acta administrativa de fecha 08 de mayo de 2018 donde la Oficina de Investigaciones Desviaciones Policiales dejan constancia que tiene conocimiento del traslado de otros privados de libertad desde otros centros de coordinación policial al Centro Penitenciario de Aragua
Acta de entrevista rendida por el funcionario RAFAEL BARRETO, en fecha 04 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 13 de abril de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JOSE GUERRERO, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 15 de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JULIO MALDONADO, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte del Jefe Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua, el cual se realizo el día 13 de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario PHILIP ROJAS, en fecha 27 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Adalfio quien recibió instrucciones de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua.
Acta de entrevista rendida por el funcionario DEIVIS LOPEZ , en fecha 31 de Julio de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua y llevo un total de 33 privados de libertad sin novedad.
Acta de entrevista rendida por el funcionario HECTOR COLMENARES , en fecha 01 de Agosto de 2018, en la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales quien indico que recibió instrucciones por parte de Farías para el traslado de los privados de libertad para el Centro Penitenciario de Aragua y llevo un total de 29 privados de libertad sin novedad.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIGOBERTO FERNANDEZ, en fecha 20 de septiembre de 2018 en su condición de Director del Centro Penitenciario de Aragua quien indico que desde hace mas tres años por orden ministerial no se reciben detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua y que para el ingreso se debe cumplir con un protocolo ante el Viceministro y una vez aprobado este ingresa, no tiene conocimiento del traslado de privados de libertad por parte de la Policía de Aragua, ni conoce de vista y trato al ciudadano Víctor González, así mismo indico que la institución no tiene sello desde octubre de 2015.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS FERREIRA, Segundo Comandante del Destacamento 421 de la Guardia Nacional ubicado en Tocoron, quien indico que en dos meses en el cargo ha tenido conocimiento del ingreso fraudulento de personas al penal en gestiones anteriores no hay forma de confirmar esos documentos emitidos, los detenidos los recibe el Director del Penal.
Acta de entrevista rendida por el funcionario JOSE en fecha 21 de septiembre de 2018, Jefe del Centro de Coordinación Policial Linares Alcántara, quien indico que en el mes de marzo recibió instrucciones del Comisionado Farias para el traslado de detenidos al Centro Penitenciario de Aragua y el día 16 de marzo de 2018 se cumplió para ellos se sostuvo comunicación con el funcionario Cubidez ya que el tenia el número del teléfono del Director del Penal de nombre Víctor González.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que a principios del mes de marzo el Comisionado Farias les indico que se habían abierto unos cupos para el traslado de detenidos al Centro Penitenciario de Aragua, por lo que el día 14 de marzo de 2018 se realizo el traslado de 9 detenidos, la comisión llego hasta la puerta y fue recibido por un custodio uniformado y a la media hora llego firmado y sellado.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY HERNANDEZ, Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Norte en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que escolto el traslado de privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua el día 14 de marzo de 2018, y fue recibido por un custodio que se llevo las carpetas.
Acta de entrevista rendida por JOSE, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien era Jefe del Centro de Coordinación Policial Aragua Sur 1, y manifestó que el día 5 de marzo de 2018 el jefe de la policía Eulises Farias informo que en el Centro Penitenciario de Aragua estaba recibiendo privados de libertad por lo que se coordino para realizar los traslados.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.L.C.P. en fecha 22 de septiembre de 2018 quien era Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Norte en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que escolto el traslado de privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua el día 14 de marzo de 2018, y fue recibido por dos custodios que se llevo las carpetas.
Acta de entrevista rendida por el funcionario CUSTODIO en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que recibió instrucciones del Jefe Farias para el traslado de los privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua y giro las instrucciones al Centro de Coordinación Policial Mariño I y el día 16 de marzo se realizo el traslado y consigno los oficios firmados.
Acta de entrevista rendida por el funcionario SERAFIN en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que recibió instrucciones del Jefe Farias para el traslado de los privados de libertad al Centro Penitenciario de Aragua, que se comunicaran con Cubides ya que tenía el numero del director y el día 16 de marzo se realizo el traslado, consignando oficios firmados y sellados.
Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 218 donde los funcionarios se trasladan hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS BRISAS, CALLE CEDEÑO, CASA Nº 52, MAGDALENO MUNICIPIO ZAMORA a los fines de ubicar a un familiar del ciudadano YORMAN ENRIQUE GARCIA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, siendo entrevistados con la ciudadana LENNYS JOSELYN APONTE, quien indico ser la hermana del referido y que el mismo fue trasladado desde el Centro de Coordinación Policial de Calichal hasta el Centro Penitenciario de Aragua, en el mes de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por el funcionario RIVERO en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que en una reunión de directores con el comandante Farias, manifestó que existía la posibilidad de trasladar a los privados de libertad a la cárcel de Tocoron, y que todo estaba coordinado con Cubides, por lo que se comunico con el y este le manifestó que debía realizar un oficio a Víctor González, director del Centro y se le debía cancelar la cantidad de 200 mil bolívares, por lo que le colgó y llamo al Comisionado Mauricio Castillo, quien le indico que no tenía conocimiento del Ministerio Penitenciario sobre los traslados, por lo que se traslado en su vehículo particular cerca del centro de reclusión, cerca de la plaza donde se percato que había un ciudadano con una pistola quien estaba recibiendo unos presos, por lo que desistió de los traslados.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARINA, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre FELIPE PEÑALOZA, quien tiene detención domiciliaria, indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, después fue trasladado al palacio por la guardia nacional.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTIZA en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre JOSMAR JOSUE GOMEZ, quien tiene casa por cárcel; indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 desde el Centro de Coordinación Policial Arturo Michelena al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, y le dieron casa por cárcel.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que su hijo de nombre SERGIO PEÑA, estuvo preso en la comisaría de Panti, y después fue llevado a la de Calichal, donde estuvo como cinco meses, después fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de Aragua, donde estuvo dos meses, después le dieron la libertad.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTIZA en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que llegaron unos funcionarios a su casa preguntado por su hijo de nombre JOSMAR JOSUE GOMEZ, quien tiene casa por cárcel; indicando que su hijo fue trasladado el día 16 de marzo de 2018 desde el Centro de Coordinación Policial Arturo Michelena al centro penitenciario de Aragua, donde duro varios meses detenido, y le dieron casa por cárcel.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana YURAIMA, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hijo de nombre CARLOS GAMEZ, quien se encuentra en casa por cárcel, el estaba detenido en la Comisaría de Santa Cruz, y en el mes de marzo de 2018 fue llevado al Centro Penitenciario de Aragua, y estuvo detenido por tres meses hasta que le llego la boleta de libertad.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESIS, en fecha 22 de septiembre de 2018, quien indico que sus hermano de nombre DEIVI UTRERA y EDUARDO UTRERA, se encuentran detenidos en el centro Penitenciario de Aragua, ellos estaba detenidos en la Comisaría de Calichal, su hermano Eduardo está detenido desde el mes de febrero en Tocoron, y hermano Deivi le revocaron el beneficio y en el mes de marzo fue trasladado a Tocoron, su hermano Deivi y Ricardo estando en libertad es cuando los matan en la villa, el día que trasladaron a su hermano estaban con otras personas más, que intentaron fugarse y los mataron.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.A, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hermano de nombre Yorman García, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua actualmente desde el mes de marzo de 2018.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.S, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico que llegaron unos funcionarios preguntando por su hijo de nombre RICARDO PATRRA, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Aragua, el se encontraba en la comisaría de las Acacias, no solicitaron dinero para el traslado, el ya tiene siete meses en Tocoron.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEX, en fecha 22 de septiembre de 2018 quien indico unos funcionarios llegaron a su casa preguntando por la muerte de unos chamos que estuvieron presos en el Comando de Calichal de nombre MIGUEL MAYORGA, JOSE MIRANDA, FERNANDO SAEZ y MOISES CORRALES, el día 10 de abril de 2018, nos dijeron a varios detenidos que los iban a trasladar a Tocoron, y trasladaron a 11 detenidos en un machito blanco de la Policía de Aragua, escoltados por motos de la Policía, llegaron hasta la plaza de Tocoron y los chamos antes mencionados empezaron a discutir porque no podían ingresar al penal, y empezaron a cortarse los brazos para que no los aceptaran heridos, pero los funcionarios los bajaron a todos en la plaza de Tocoron y les dijeron que esperaran ya que los iban a buscar; en eso los funcionario se fueron y aparecieron como 40 sujetos armados y los cuatro chamos se intentaron escapar por el cañaveral y solo se fue Moisés Corrales que logro escapar, nos pasaron a 7 y a Miguel, José y Fernando los dejaron afuera, no se si ingresaron al penal, después escuche en la noche que los habían matado, el día 17 de abril de 2018 me llevaron al palacio y el juez primero de Juicio me dio la libertad bajo presentaciones, conocía esos detenidos cuando estaba preso en la comisaría de calichal, al ingresar estaba los guardias pero no los chequearon, el di que llego la boleta de libertad tuve que pagarle 5 millones a un custodio para que me trasladaran, yo ingrese al penal el día 10 de abril de 2018 y el día 17/04/2018 salió bajo presentaciones…”

De esta manera, luego de haberse realizado este análisis de la motivación del fallo recurrido en atención a la denuncia inserta en el recurso de apelación, la Sala estima que la decisión se encuentra debidamente motivada, siendo menester, advertir que de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público en esta etapa primigenia del proceso, imputa a los justiciables, la comisión de un hecho punible, que tienen relevancia penal, relacionado con los tipos penales de PECULADO DE USO, CORRUPCIÓN PROPIA, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, los cuales darán inicio a las investigaciones del caso, siendo que será a través del proceso que se determinara la responsabilidad o no de los justiciables con los hechos imputados.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la defensa señala que el Juzgador a quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, siendo que la misma refiere a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que ese cvx ncialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón a la apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para esos tipos de delitos.

Por otro lado, la abogada accionante alegó, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, que una vez que se prosiguió el proceso penal por el procedimiento ordinario, surgieron nuevos hechos que indujeron a imputar mas delitos por el Ministerio Público, lo que obligaba al Juzgado a librar boleta de traslado para que el ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA pudiera ser imputado de los delitos de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSA, Previsto y Sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION AGRAVADA, Previsto y sancionado en el artículo 37 Con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para poder ejercer, en plenitud, su derecho a la defensa. En ese sentido, esta Alzada precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta de importancia destacar, que la prueba anticipada, es un conjunto de elementos promovidos y avaluados, preparados con anterioridad al juicio, siendo testimonios o inspecciones lo refiere delgado (2008) quien afirma, sin embargo que existen procedimientos que tienden al aseguramiento o defensa de la prueba, pero no constituye una prueba colectada en el proceso. Punto este que versa en el folio 03 del escrito de Apelación, donde alega que la realización de la Prueba Anticipada tenia que darse antes de realizar la Audiencia Especial de Imputación, por lo que no se podría constituir un nuevo elemento como algo incierto o futuro.

Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida primeramente en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), al ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, consistió particularmente en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, calificación jurídica por la cual el Juzgado de instancia igualmente acordó en su oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numerales 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y añadido esto fue acordo la celebración de una prueba anticipada, siendo fijada la misma para el día Miércoles Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, en el caso bajo estudio se desprende que durante la etapa de investigación en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) la Abogada Yanny Bricel Mata Facenda, Solicito mediante oficio Nº 05-F21-0856-2018, Audiencia de Imputación la cual se acordó para el mismo día en que fue fijado la celebración de la prueba anticipada, a saber el Miércoles Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), librando a tal fin la boleta de traslado Nº 885-18, proceder este que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la celebración de la prueba anticipada y la audiencia de imputación se encuentran dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico venezolano y no impide de alguna manera la realización de ambas audiencias en el mismo día, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico puede proceder previa solicitud realizada ante el tribunal de control correspondiente, a imputar cuando así lo requiera siempre y cuando se encuentre en la fase de investigación los tipos penales en los cuales determina se subsume la conducta del indiciado en determinado proceso penal.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privada. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY FRANCIS SOLÓRZANO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 1C-25.394-18 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 con las agravantes del artículo 29 numerales 2º y 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

DANIELA YUSTY
Secretaria

Causa 1Aa-13.948-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-25.394-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-