REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Septiembre de 2019
209º y 160º
CAUSA 1Aa-14.105-19.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: HENRY JESUS RIVAS OJEDA.
DEFENSA: Abogados BLADIMIR INFANTE, EDBERTO RIVAS y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI.
FISCAL: Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA Abogada DEILIN GRIMAN.
VICTIMA NATALY IVAMOHUA PEREZ VIÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO, De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del derecho al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1) Audiencia Especial, de fecha 10 de Abril de 2019, así como todos sus pronunciamientos, realizados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, “…Declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DE 2019 y Se Ratifica el Oficio Librado a la Interpol en fecha 27 de Febrero de 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA…”; 2) Auto Fundado, dictado en fecha 22 de Abril de 2019, con motivo de la audiencia Especial celebrada en fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual entre otros pronunciamientos se “…DECRETA el sobreseimiento de las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 05 de marzo de 2018, en contra de los ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificadas en fecha 07 de septiembre de 2018 en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Pedal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION previsto en el artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. En consecuencia se anulan Oficio N° 732-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), el cual riela al folio 152 de la Pieza IV de la causa principal, Oficio N° 734-19, librado en fecha 22 de abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, que riela al folio 153 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 736-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019 al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, el cual riela al folio 154 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 735-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas, el cual riela al folio 155 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 733-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, a la INTERPOL CARACAS, el cual riela al folio 156 de la Pieza IV de la causa principal; En igual orden de ideas, se Anula de Oficio las Boletas de Notificación N° 089-19, dirigida al Fiscal 27° del Ministerio Público, Boleta de Notificación N° 091, dirigida a la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ y Boleta de Notificación N° 090-19, dirigida a la ciudadana DEILIN GRIMAN Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, las cuales rielan en los folios 157, 159, 160 y 161 de la Pieza IV de la causa principal, respectivamente. Por lo que se Suspenden los efectos de la decisión impugnada en el caso bajo estudio, ello dejando en vigencia plena las ordenes de aprehensiones N° 030 y 031, libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad N° E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.887. SEGUNDO: SE ORDENA retrotraer el proceso a la Fase Preparatoria, para que se realice el debido tramite de las Excepciones Propuestas, en un Tribunal distinto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, notifique del fallo dictado por esta alzada, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas y a la INTERPOL CARACAS, a los fines de que se reactiven las ordenes de aprehensiones 030 y 031 libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad N° E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.887. A tal efecto, el Juez que le corresponda el conocimiento de la presenta causa, deberá remitir copia certificada de los actos procesales relacionados con el cumplimiento de las mencionadas notificaciones, así como de la respuesta de los organismos encargados de materializar dicha orden judicial. CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, informando de la decisión dictada por esta Alzada…”

Dec: N° 161
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Primero de Control, en virtud del recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su propio nombre y en su carácter de víctima y el Segundo interpuesto por la Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua; ambos en contra el fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2019, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa N° 1C-24.851-17, a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el mencionado Tribunal.

En fecha 25 de Julio de 2019, se designó ponente al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY JESUS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.619.

DEFENSA PRIVADA: Abogados BLADIMIR INFANTE, EDBERTO RIVAS y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.825, 20.621 y 147.521 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE VARGAS, NÚMERO 48, MARACAY ESTADO ARAGUA.

VÍCTIMA: Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA.

APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogada DEILIN GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.518.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio siete (07) del primer cuaderno separado, riela escrito presentado por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su carácter de víctima y en su propio nombre y representación, donde interpone recurso de apelación, exponiendo textualmente, lo siguiente:

“…Quien suscribe, NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 80.802, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.454.151, procediendo en este acto en mi propio nombre y defensa de mis derechos e intereses, en mi carácter de Victima en la causa Número 1C-24851-17 seguida por ante este Juzgado ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal a fin de APELAR DE LA DECISIÓN publicada FECHA 22 DE Abril de 2019, emitida por este juzgado mediante la cual declaro la Libertad Plena del ciudadano Henry Rivas Ojeda, cuya fundamentación es la siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el presente procedimiento se inició en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante querella interpuesta por el ciudadano Lisandro García Presidente de la empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales Deling Griman y Gary Ávila; En fecha 12 de Agosto del mismo año fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación tal como consta en la causa contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada y Henry Rivas, plenamente identificados en autos; Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2018 el Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por quien suscribe por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada.
De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inicio investigación correspondiente, en la cual destaca la participación preliminarmente sustentada de los imputados de autos.
Hecha la notificación correspondiente, los ciudadanos sindicados no se presentaron al proceso pese a que se agotaron de manera escalonada todas las formalidades esenciales para su presentación ante el proceso penal que se les sigue.
A la fecha, existe Solicitud Formal de Extradición Activa contra los ciudadanos Elis Elefteriu y Gabriel Abusada a la República del Perú, según se evidencia de Sentencia 339 de fecha 23 de Noviembre de 2018, Expediente E18-229, en la cual se analizó el carácter penal de los hechos imputados y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público actualmente. Asimismo en fecha 11 de Abril de 2019, mediante oficio Número II.2.P6.E1/SC-388, el Ministro Consejero en Comisión, Encargado de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, emitió fax a la Ciudadana Eulalia Tabares Roldan mediante el cual acusa de recibo y remite oficio Número 7682-2018-1 (Cuaderno de Extradición) del 30° JPL/SEC.SURICHAQUI, EMANADA DEL Poder Judicial- Corte Superior de Lima, de fecha 10/04/2019, mediante el cual remite expediente Número 7682-2018, de fecha 20/03/2019, en el cual informan que el estado Peruano ha resuelto admitir a trámite la solicitud de Extradición Pasiva de los ciudadanos Elis Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada y elevar la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema correspondiente, una vez sean puesto a la disposición; En fecha 10 de Abril se fijó la audiencia de detención Preventiva con fines de Extradición Pasiva del ciudadano Elis Elefteriu, estando a la fecha detenido y en proceso su extradición a la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de Abril de 2019, el juzgado Primero de Control Estadal realizó una audiencia oral inaudita parte, sin notificar a las partes, sin la presencia del Ministerio Público resolvió como producto de dicha audiencia y en fecha 22 de abril de 2019, decretar el sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos Elis Elefteriu, Gabriel Abusada y Henrry Rivas, basándose en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1o, 2o y 5o, apelo de la decisión del juzgado en los términos que siguen:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En este sentido la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas por la defensa de Henry Rivas, ponen fin al proceso que desde fecha 09 de Agosto de 2019 se inició correctamente y en estricto apego a la legislación. Lo elementos en los que se basa el juzgador NO toman en cuenta la totalidad de la querellas interpuestas, en tal sentido, se basa solo en el gravamen el cual NO FUE PRESENTADO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA Y DESCONOCE EL DOCUMENTO CERTIFICADO CONSTANTE EN EL XEPEDIENTE DE FECHA NOVIEMBRE DE 2017 QUE CERTIFICA EL GRAVAMEN COMO VIGENTE, en tal sentido DENUNCIO Y SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA YA QUE EL ELEMENTO TOMADO EN CONSIDERACION POR EL TRIBUNAL ES UN HECHO CONTROVERTIDO Y QUE TIENE CARACATER CONTRADICTORIO CON LO QUE CIONSTA EN LA INVESTIGACION Y ES PARTE DE LOS ARGUMENTOS PARA QUE SE ADMITIERA LA QUERELLA, además dicho pronunciamiento deja sin efecto la segunda querella interpuesta cuando no es contra el imputado puesto a derecho y con elementos reales en la causa.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
En la presente causa, el tribunal de Control Declaro Con Lugar La excepción planteada por parte de la defensa de Henrry Rivas, ello sin seguir el procedimiento de ley con lo cual vulneró los derechos de esta víctima y violento flagrantemente el debido proceso así las cosas, el tribunal procedió a dar curso a una solicitud de excepciones en fase preparatoria sin notificar a las partes, dejando constancia que las partes estaban presentes siendo esto un hecho falso ya que ni el ministerio público fue notificado, pretendiendo efectuar una audiencia, sin la presencia de la víctima a las cuales por ningún medio notifico, publicando en fecha 22 de Abril tal y como se evidencia del sistema pero alegando que fue el día 10 para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, en tal sentido DENUNCIO QUE LA EXCEPCION RESUELTA POR EL TRIBUNAL no abarcó la totalidad de los hechos denunciados en la querella y admitidos por el tribunal, ya que el delito fue continuado, no solo referente al gravamen sino también al hecho de la maquinas como parte del capital de la empresa, las maquinas como objeto de litigio y en fin la maquinaria como bienes no disponible sin haberse desincorporado del capital, además de la admisión del documento forjado, en razón de ello solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Primero: En este sentido DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien valoro, sin tener facultad para ello, como de mero derecho, elementos de convicción presentes en la investigación, en tal sentido el juzgado incurrió en un error inexcusable, al determinar que no hay delito por haber presentado la defensa de Henrry Rivas el presunto pago del gravamen que pesa en contra de las maquinarias de Megapack de Venezuela a favor del Banco Occidental de Descuento, ello en razón que CONSTA en las actuaciones la certificación de gravamen de Noviembre de 2017 por parte del Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fechas 9 de junio de 2011 signada bajo el N° 47 y 1 Tomo 10 y 1 Folios 248 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; Asiento registral de fecha 25 de julio de 2011 N° 6 y 13 Tomo I y 15, Folio 39 y 59 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción, respectivamente; asiento registral de fecha 15 de agosto de 2012 bajo el N° 15 Folio 123, Tomo I del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; y de fecha 16 de octubre de 2013 bajo el N° 13 Folio 214 Tomo I del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria de los libros llevados por esa Dependencia Oficial que refiere que el GAVAMEN ESTA ACTIVO. Elemento esté presente en las actuaciones CON FECHA POSTERIOR A LA FIRMA DE LOS CONTRATOS ENTRE MEGAPACK DE VENEZUELA C.A e INVERSIONES AXONES 2008 C.A; el presunto pago SI SE HIZO NO FUE REGISTRADO, y el tipo penal reza: Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
Dichos bienes ESTABAN GRAVADOS PARA EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LOS CONTRATOS Y DICHO EVENTO CONSTA EN INSTRUMENTO PUBLICO Y FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN. En este sentido solicito de declare CON LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADA.
Segundo: DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien NO valoro, que la investigación que adelante el Ministerio Público y que fuera admitida en su oportunidad por el juzgado de Control que el Delito de Estafa en la Modalidad de Defraudación NO SOLO FUE POR EL GRAVAMEN DEL QUE ESTABAN SUJETAS LAS MAQUINAS sino también QUE LAS MISMAS FOMAN PARTE DEL CAPITAL DE LA EMPRESA, ello consta en el documento de Acta de Asamblea de Accionistas fecha 10 de noviembre del año 2010 asentado bajo el N 7 Tomo -129-A-REGISTRO MERCANTIL II ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ya que de dicho elemento consta que la maquinaria objeto de venta eran efectivamente parte del capital de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A. hecho plenamente conocido por los querellados. En razón de ello, A LA FECHA LOS BIENES PERTENECEN LEGALMENTE A MEGAPACK, POR ESTAR INCLUIDOS EN UN DOCUMENTO PÚBLICO SIN QUE A LA FECHA DEL 25/11/2016 HUBIESEN SIDO DESINCORPORADOS DEL CAPITAL PARA SUSTITUIR EL MISMO O DISMINUIRLO. En otras palabras, los imputados vendieron bienes que pertenecían a la empresa mediante instrumento público (Acta de Asamblea) y seguirán perteneciendo mientras no se desincorporen del capital y este hecho era conocido por el Ciudadano Gabriel Abusada quien los incorporo y solicitó créditos teniendo como base el capital sustentado en bienes tangibles. A los efectos de la calificación del tipo el Ciudadano Gabriel Abusada vendió bienes por medio de instrumentos privados, bienes que NO LE PERTENECIAN PARA VENDER EN LOS TERMINOS QUE LO HIZO.
Tercero: DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien NO valoro, la calificación del Delito de Estafa en la Modalidad de Defraudación NO SOLO FUE POR EL GRAVAMEN DEL QUE ESTABAN SUJETAS LAS MAQUINAS sino también que ERAN OBJETO DE LITIGIO ya que en su decisión que califico de mero derecho, alega que para el momento de la venta la maquinaria NO ESTABAN EMBARGADAS, sin embargo, lo denunciado en la querella y admitido por el tribunal es el tipo penal que los imputados vendieron a sabiendas que la maquinaria había sido objeto de solicitud de medidas preventivas en fecha 16 de Abril de 2016, razón por la cual el 22 de Junio de 2016 ( CINCO MESES ANTES DE LA VENTA EN FECHA 25/11/2016) CAMBIARON EL ACTA DANDOLE FACULTADES AL PRESIDENTE QUE NO TENIA PARA PODER VENDER Y ASI NO TENER BIENES SOBRE LOS CUALES RECAYERA LA MEDIDA DE EMBARGO. Los bienes para el momento de la venta eran objeto de litio y de solicitud de medidas de embargo desde el 16 de Abril de 2016 y se dieron por notificados formalmente de ello el 21 de Junio de 2016, estando este hecho debidamente probado en las actuaciones e investigación del Ministerio Público, igualmente fue valorado por el Tribunal de Control a los efectos de la admisión de la querella y el decreto de medida privativa.
El tipo penal es claro al establecer que los bienes objeto del fraude fueran objeto de litigio y no de embargo, hecho este que se denuncia precisamente como el plan que tenían los imputados para lograr evadir mi pago y defraudar como efectivamente lo hicieron posteriormente a la otra víctima en la presente causa.
Cuarto: DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien NO valoro que en la investigación que adelanta el Ministerio Público el acta presuntamente suscrita por Gabriel Abusada en la que otorga facultades a Elis Elefteriu y modifica la cláusula Novena de los Estatutos PARA DARLE LA FACULTAD DE VENDER BIENES es forjada, asimismo, todos los recaudos presentados por el ciudadano Henrry Rivas los cuales NO FUERON SUSCRITOS por el Presidente, indicando la investigación preliminar que tal acta NO TIENE LEGALIDAD PARA ALCANZAR LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA VENTA HECHA A INVERSIONES AXONES 2008 C.A. En tal sentido la investigación que adelanta el Ministerio Público indica que dicho documento es falso, por lo que la venta hecha a Inversiones Axones 2008 es sencillamente NULA.
Quinto: DENUNCIO COMO GRAVAMEN IRREPARABLE la decisión del juzgado de control quien incurriendo en un error inexcusable de derecho, sin facultad para ello valora la declaración del imputado Henrry Rivas en la que manifiesta que "Solo hizo un acto de gestoría'' desconociendo la declaración de la víctima ciudadano Lisandro García quien señala que este sujeto se le presentó como abogado de la empresa y lo engaño para lograr la estafa que se cometió en contra de las hoy víctimas.
En razón de lo anteriormente expuesto DENUNCIO ante esta digna corte que la decisión del tribunal ha sido sobre la base de hechos que no toman en cuenta los elementos de las conductas típicas en su totalidad
CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito sean declaradas CON LUGAR las causales anteriormente invocadas y motivadas y se siga con el procedimiento en la fase en la que se encuentra. Cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya se pronunció acerca de los hechos objeto de investigación considerándolos de carácter típico, es decir que reviste carácter penal, en tal sentido el máximo tribunal ya consideró existentes los elementos del tipo…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio veintiuno (21) del segundo cuaderno separado, riela escrito presentado por la Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, exponiendo textualmente, lo siguiente:

“…Quien suscribe, DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la el artículo 285.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16,10, 36 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo para exponer:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE y publicada fecha 22 de abril de 2019, por ese Tribunal, en la causa número 1C-24851-17, donde decidió SOBRESEER la causa penal seguida en contra de los Imputados:

GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEUTERIU FERNÁNDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, investigados por esta Representación Fiscal por la comisión de los delitos de:

1. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, en relación con el 462, del Código Penal;

2. Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo;

3. ASOCIACION, tipificado en los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido el presente recurso de apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado responde al nombre de:

1. GABRIEL ABUSADA JAMES, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-84.129.619,

2. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-29.584.887
3. HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.129.619.

El imputado HENRY JESÚS RIVAS OJEDA está debidamente defendido por sus abogados de confianza Abogado Bladimir Infante Mendoza y los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES se encuentran evadidos del proceso y con orden de aprehensión.

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.".

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase de Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTÍCULO 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho" (negrillas y subrayado de la apelante)

Esto conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días de despacho, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes de haber sido notificados de la decisión ¡n comento.

En tal sentido, el Ministerio Público en la presente causa quedó legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día JUEVES 25 DE ABRIL DE 2019 en virtud que fue en esa fecha en ¡a que el Tribunal a quo efectuó la notificación al Ministerio Público luego de que publicó la decisión de la incidencia en su texto íntegro, en el cual expresa el contenido y las motivaciones de la decisión impuesta en fecha 22 de abril de 2019.

Por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de autos en contra de la referida decisión se inicia desde el día siguiente en que fue debidamente notificado el Ministerio Público, sobre el basamento de la decisión dictada de la incidencia sobre la excepción opuesta por la defensa técnica del investigado y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día VIERNES 26-04-2019, hasta el día viernes 03-05-2019 inclusive; en razón de que solamente en el mes de abril transcurrieron tres (03) días hábiles para la interposición del recurso, a saber: 26, 29 y 30 de abril de 2019; y en el mes de mayo transcurrirá dos (02) días hábiles, a saber: 02 y 03 de mayo de 2019; razón por la cual, en el día de hoy el Ministerio Público se encuentra en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACION ACTIVA

A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y por obtener de la decisión recurrida, un agravio al proceso penal.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser admitido por que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal. En efecto, del examen de la norma se obtiene que:

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a ¡a Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ASÍ SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Habida cuenta de la solicitud que antecede, igualmente esta Representación del Ministerio Público en aras de garantizar las resultas del proceso, para que no se cometa un fraude procesal y el respeto a la norma del texto adjetivo penal, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones, de manera URGENTE, oficie a los organismos públicos correspondientes, tales como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Policía Internacional (INTERPOL), para que suspenda la ejecución de la decisión apelada, hasta tanto no se pronuncie y quede definitiva la sentencia de esta Corte de Apelaciones.

Tal solicitud obedece a que en fecha 22 de abril de 2019, muy a pesar que la víctima del presente caso ya había formalizado la apelación respectiva, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado JULIO URDANETA BUSTAMANTE, obviando lo establecido en la norma procesal correspondiente en manifiesto abuso de sus funciones, ofició a las siguientes instituciones:

En el folio 152 de la pieza número 4, en oficio sin número a SIIPOL
En el folio 153 de la pieza número 4, en oficio sin número al SAIME
En el folio 154 de la pieza número 4, en oficio sin número a SUDEBAN
En el folio 155 de la pieza número 4, en oficio sin número a SAREN
En el folio 156 de la pieza número 4, en oficio sin número a INTERPOL

Tratando de dejar sin efecto la difusión roja internacional y otras medidas cautelares de carácter innominado que pesan sobre los sub judice, nombrándose al imputado correo especial, olvidando que uno de los delitos por los cuales ese mismo Tribunal acordó la orden de aprehensión, es uno contenido en la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, intentando cometer un fraude procesal ya que procede la excepción contenida en el artículo 430, parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta solicitud se fundamenta según lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerde con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omisis...

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas añadidas)

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, consideró SOBRESEER la causa, vulnerando el Derecho que le asiste al Ministerio Público de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION Y SU
RECORRIDO PROCESAL

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el procedimiento que hoy nos ocupa la atención, se inició en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante una querella interpuesta por el ciudadano

LISANDRO GARCÍA, Presidente de la empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales del Derecho: Deling Griman y Gary Ávila.

En fecha 12 de Agosto del mismo año, fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación para Delinquir tal como consta en la causa, en contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernández Baca, Gabriel Abusada James y Henry Jesús Rivas Ojeda, plenamente identificados en autos.

Consecutivamente en fecha 18 de Julio de 2018 el Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por la víctima, ciudadana NATALY PÉREZ VIÑA, por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu Fernandez Baca y Gabriel Abusada James.

De dicho procedimiento, la fiscalía del Ministerio Público inició la investigación correspondiente, en la cual destaca la participación preliminarmente sustentada de los imputados de autos.

Hecha la notificación correspondiente, los ciudadanos investigados no se presentaron al proceso pese a que se agotaron de manera escalonada todas las formalidades esenciales para su presentación ante el proceso penal que se les sigue.

A la fecha, existe una Solicitud Formal de Extradición Activa contra los ciudadanos Elis Elefteriu y Gabriel Abusada a la República del Perú, según se evidencia de Sentencia 339 de fecha 23 de Noviembre de 2018, Expediente E18-229, en la cual se analizó el carácter penal de los hechos imputados y que son objeto de investigación por parte de esta Fiscalía del Ministerio Público actualmente.

Igualmente en fecha 11 de Abril de 2019, mediante oficio Número IÍ.2.P6.E1/SC-388, el Ministro Consejero en Comisión, Encargado de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú, emitió fax a la Ciudadana Eulalia Tabares Roldan mediante el cual acusa de recibo y remite oficio Número 7682-2018-1 (Cuaderno de Extradición) del 30° JPL/SEC.SURICHAQUI, EMANADA DEL Poder Judicial- Corte Superior de Lima,, de fecha 10/04/2019, mediante el cual remite expediente Número 7682-2018, de fecha 20/03/2019, en el cual informan que el estado Peruano ha resuelto admitir a trámite la solicitud de Extradición Pasiva de los ciudadanos Elis Elefteriu Fernández Baca y Gabriel Abusada y elevar la solicitud a la Sala Penal de la Corte Suprema correspondiente, una vez sean puesto a la disposición.

En fecha 10 de Abril de 2019, se fijó la audiencia de detención Preventiva con fines de Extradición Pasiva del ciudadano Elis Elefteriu, estando a la fecha detenido y en proceso su extradición a la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Abril de 2019, el juzgado Primero de Control Estadal realizó una audiencia oral inaudita parte, sin notificar a las partes, sin la presencia del Ministerio Público, de los querellantes y la víctima, resolvió como producto de dicha audiencia, publicada en fecha 22 de abril de 2019, decretar el sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos Elis Elefteriu Fernandez Baca, Gabriel Abusada James y Henry Jesús Rivas Ojeda.

VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió declarando con lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado Henry Jesús Rivas Ojeda, la cual puso fin al proceso que desde fecha 09 de Agosto de 2017 se inició correctamente y en estricto apego a la legislación.

Los elementos de convicción en los que se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua fue solo el gravamen el cual no fue presentado en original o copia certificada y desconoce el documento certificado constante en el expediente de fecha noviembre de 2017, que certifica el gravamen como vigente.

Así las cosas, esta Representación del Ministerio Público ha solicitado la práctica de diligencias pertinentes a los fines de demostrar la autenticidad o falsedad de la documentación promovida por la defensa técnica como prueba, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al admitir dicho documento en copia simple, ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial y Efectiva que le asiste al Ministerio Público, por violación al debido proceso y a la defensa.

En efecto, aún se está en espera de los resultados de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Público para verificar la prenombrada copia simple admitida por el Juzgador como "prueba". Por este motivo, el propio Tribunal ha conculcado el Derecho a la defensa que le asiste el Ministerio Fiscal de sostener su investigación y alegatos, coartando el principio de OFICIALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL y cercenando la ACCION PENAL, facultad esta que le es propia al Ministerio Público por mandato del artículo 285.4 constitucional y 11 del texto adjetivo penal.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, al tomar la decisión de declarar con lugar la incidencia de las excepciones planteada por la defensa del imputado HENRY RIVAS, lo hizo obviando el resultado de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal y ello, desde luego que vicia la objetividad del pronunciamiento, además de interrumpir la buena marcha de la investigación penal.

Este hecho, además de colocar en flagrante estado de indefensión al Ministerio Público, la víctima y el querellante, asola lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna y fundamentada en derecho y congruente: a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.

Este error grotesco en el que ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no debe quedar impune; en efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La garantía jurisdiccional, es la atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean debidamente tramitadas a través de un proceso, que ofrezca una mínima garantía. La garantía jurisdiccional es el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho.

En ese sentido y sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar esta denuncia, ya que el elemento probatorio traído a proceso por la defensa de marras denominado "FOTOCOPIA", y que fue tomado en consideración por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera la querella, además dicho pronunciamiento deja sin efecto la segunda querella interpuesta cuando no es contra el imputado puesto a derecho (HENRY RIVAS) y con elementos de convicción serios en la causa, lo cual causa un gravamen irreparable según el artículo 439.5 del texto adjetivo penal, no solo a esta Representación del Ministerio Fiscal, sino además a la víctima y al querellante, por cuanto les deja sin una completa investigación y coartando el derecho de obtener el acceso a la Justicia.

Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la incidencia de la excepción y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar la excepción planteada por parte de la defensa del imputado Henrry Jesús Rivas Ojeda, ello sin seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (vid. Artículo 30), con lo cual conculcó los derechos más elementales del Ministerio Público, la víctima y el querellante, y violentó flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar curso a una solicitud de excepciones en fase preparatoria sin notificar debidamente a las partes: Ministerio Público, víctima y querellante, dejando constancia en el acta de fecha 22 de abril de 2019, que resuelve la incidencia de excepciones, "que las partes estaban presentes" siendo esto un hecho falso, ya que ni el Ministerio Público, ni la víctima y ni el querellante fueron notificados debidamente, pretendiendo efectuar una audiencia, sin la presencia de la víctima a las cuales por ningún medio notificó, publicando en fecha 22 de Abril tal y como se evidencia del sistema Iuris, pero alegando que el acto fue hecho el día 10 para con ello cercenar la posibilidad de ejercer los recursos apropiados, vulnerando el derecho a la defensa del resto de las partes involucradas en el proceso y solo atendiendo a la defensa técnica del imputado de marras.

En consecuencia, la excepción resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no abarcó la totalidad de los hechos denunciados en la querella y admitidos por ese tribunal, ya que el delito investigado se cometió en grado de continuidad, no solo referente al gravamen, sino también al hecho de la máquinas como parte del capital de la empresa, las máquinas como objeto de litigio y en fin la maquinaria como bienes no disponibles sin haberse desincorporado del capital, mediante un acta de asamblea extraordinaria de la empresa Megapack de Venezuela, C.A., en la cual las personas con cualidad, realicen esos movimientos de capital tal y como lo ordena el Código de Comercio.

Con este movimiento fraudulento, desde luego que el objetivo de los imputados de autos era insolventarse ante sus acreedores y no responder de las acciones civiles incoadas en su contra como representantes y/o directivos de ese fondo de comercio, ya que no se trata de una simple venta de maquinaria a la empresa Inversiones Axones 2008 C.A y recepción de dinero, se trata de un movimiento que afecta directamente el capital de la empresa demandada en la jurisdicción civil denominada Megapack de Venezuela, C.A.

Además, la decisión del juzgado de control quien interrumpió la investigación que adelantaba el Ministerio Público y que fuera admitida en su oportunidad por el juzgado de Control que el Delito de Estafa en la Modalidad de Defraudación no solo fue por el gravamen al que estaban sujetas las maquinas sino también que las mismas forman parte del capital de la empresa.

Tal aseveración consta en el documento de Acta de Asamblea de Accionistas fecha 10 de noviembre del año 2010 asentado bajo el N 7 Tomo -129-A-REGISTRO MERCANTIL II ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Y ya que de dicho elemento de convicción hace constar que la maquinaria objeto de venta eran efectivamente parte del capital de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., hecho plenamente conocido por los querellados, en razón de ello, a la fecha los bienes pertenecen legalmente a MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, por estar incluidos en un documento público sin que a la fecha del 25/11/2016 hubiesen sido desincorporados del capital para sustituir el mismo o disminuirlo.

En otras palabras, los imputados vendieron bienes que pertenecían a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A., mediante instrumento público (Acta de Asamblea) y seguirán perteneciendo mientras no se desincorporen del capital y este hecho era conocido por el imputado Gabriel Abusada quien los incorporó y solicitó créditos bancarios teniendo como base el capital sustentado en bienes tangibles. A los efectos de la calificación del tipo, el imputado Gabriel Abusada, vendió bienes por medio de instrumentos privados, bienes que no le pertenecían, que no eran de su propio peculio para vender en los términos que lo hizo.

Esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, además de la admisión del documento forjado, se ha pronunciado en forma parcializada al no hacer los pronunciamientos correspondientes en el auto que declaró con lugar las excepciones de la defensa, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE.

Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la incidencia de la excepción y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.

TERCERA DENUNCIA

El auto redactado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua valoró, sin tener facultad para ello, como de mero derecho, elementos de convicción presentes en la investigación tal y como lo hiciere un Tribunal en funciones de juicio.

Por ende, el juzgado incurrió en un error inexcusable al determinar mucho antes que el Ministerio Público terminara su investigación, que no hay delito, por el simple hecho de haber presentado la defensa del imputado Henrry Rivas, el presunto pago del gravamen que pesa en contra de las maquinarias de Megapack de Venezuela a favor del Banco Occidental de Descuento en copia simple y no en el momento de la audiencia porque no está en el expediente.

Consta en las actuaciones que forman el expediente, la certificación de gravamen de Noviembre de 2017 por parte del Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fechas 9 de junio de 2011, signada bajo el N° 47 y 1 Tomo 10 y 1 Folios 248 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria.

Consta el Asiento registral de fecha 25 de julio de 2011 N° 6 y 13 Tomo I y 15, Folio 39 y 59 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria y Protocolo de Transcripción, respectivamente.

Consta el asiento registral de fecha 15 de agosto de 2012 bajo el N° 15 Folio 123, Tomo I del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria.

Consta de fecha 16 de octubre de 2013 bajo el N° 13 Folio 214 Tomo I del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria de los libros llevados por esa Dependencia Oficial que refiere que el GAVAMEN ESTÁ ACTIVO.

Elemento probatorio traído a proceso por la defensa técnica del imputado, está presente en las actuaciones CON FECHA POSTERIOR A LA FIRMA DE LOS CONTRATOS ENTRE MEGAPACK DE VENEZUELA C.A e INVERSIONES AXONES 2008 C.A; el presunto pago de haberse efectuado, el mismo NO FUE REGISTRADO.

A estas alturas de la motivación, vale la pena recordar el contenido del artículo 463 del Código Penal:

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio. (Resaltado del Ministerio Público)

Dichos bienes (las máquinas) estaban gravados para el momento de la firma de los contratos y dicho evento consta en instrumento público y forma parte de la investigación.

En el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, acordó sobreseer la causa producto de la Incidencia de excepciones invocada por la defensa, materializó un GRAVAMEN IRREPARABLE al desconocer flagrantemente la publicidad registral de la maquinaria objeto activo del proceso, colocando en duda la labor efectuada por parte del Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

En el mismo orden de ideas, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no tomó en cuenta que la calificación jurídica del delito de estafa en la modalidad de defraudación no solo fue por el gravamen del que estaban sujetas las máquinas, sino también que eran objeto de litigio ya que en su decisión que calificó de mero derecho, alegó que para el momento de la venta las maquinarias no estaban embargadas, lo cual es falso porque en el expediente consta lo contrario: que si estaban embargadas y además ya se había solicitado sobre la maquinaria medidas de embargo desde el 16 de Abril de 2016 en la demanda civil de la víctima Nataly Pérez Viña y los imputados lo conocían desde el 21 de Junio de 2016 cuando formalmente se dieron por notificados de la demanda de la referida ciudadana.

Sin embargo, lo denunciado en la querella y admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua es la conducta típica que describe a los imputados vendiendo a sabiendas que la maquinaria había sido objeto de solicitud de medidas preventivas en fecha 16 de Abril de 2016, razón por la cual el 22 de Junio de 2016 (cinco meses antes de la venta en fecha 25/11/2016) cambiaron el acta dándole unas facultades al presidente que no tenía, para poder vender, y así no tener bienes sobre los cuales recayera la medida de embargo, insolventando a la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, para que esta no respondiera ante sus acreedores.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua quien NO tomó en consideración que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró determinar que el acta presuntamente suscrita por Gabriel Abusada, en la que otorga facultades a Elis Elefteriu y modifica la cláusula Novena de los Estatutos para darle la facultad de vender bienes es forjada, asimismo, todos los recaudos presentados por el ciudadano Henrry Rivas, los cuales NO FUERON SUSCRITOS por el Presidente, indicando la investigación preliminar que tal acta no tiene legalidad para alcanzar los efectos jurídicos de la venta hecha a inversiones axones 2008 c.a. En tal sentido la investigación que adelanta el Ministerio Público indica que dicho documento es falso, por lo que la venta hecha a Inversiones Axones 2008 es NULA.

Los bienes para el momento de la venta eran objeto de litigio y de solicitud de medidas de embargo desde el 16 de Abril de 2016 y se dieron por notificados formalmente de ello el 21 de Junio de 2016, estando este hecho debidamente probado en las actuaciones e investigación del Ministerio Público, igualmente fue valorado por el Tribunal de Control a los efectos de la admisión de la querella y el decreto de medida privativa.

Pues ahora, resulta diametralmente contradictorio que el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, desconozca sus propios fundamentos con los cuales acordó la orden de aprehensión en contra de los tres imputados de marras, demostrando con ello una ignorancia supina.

El tipo penal es claro al establecer que los bienes objeto del fraude son objeto de litigio y no de embargo, hecho este que se denuncia precisamente como el plan que tenían los imputados para lograr evadir el pago de la víctima, ciudadana Nataly Pérez Viña y defraudar, como efectivamente lo hicieron posteriormente, a la otra víctima en la presente causa ciudadano LISANDRO GARCÍA.

En consecuencia y suficientemente motivado las razones de hecho de esta denuncia, solicito que la misma sea declarada con lugar por esta Honorable Corte Única de Apelaciones del Estado Aragua, ya que es evidente el gravamen irreparable que ha logrado el órgano decisor con la declarativa ha lugar de la excepción pretendida por la defensa.

Además, esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de manera soterrada logró poner fin al proceso acordando el sobreseimiento de la causa producto de haber resuelto la incidencia de la excepción y ello motiva además a la aplicación del artículo 439.1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta.

Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que el auto dictado para resolver la incidencia de excepciones recurrida en este escrito, no cumple con ninguno de los requisitos que decrete el sobreseimiento de los imputados, según lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 439.1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica los vicios de poner fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ^impugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo remedio procesal consiste en declarar con lugar la apelación sobre la decisión impugnada y ordenar prosiga la investigación del Ministerio Público con un tribunal de control distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO.

PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia presuntamente celebrada en fecha 10 de abril de 2019, cuya decisión fue publicada el 22 (señalado a mano alzada en el folio 145, pieza número 4) de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1C-24851-17, nomenclatura de ese Tribunal, auto que fue publicado el 22 de abril de 2019. En consecuencia SOLICITO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia Oral celebrada presuntamente en fecha 10 de abril de 2019 con la presencia solo del imputado Henry Jesús Rivas Ojeda y su abogado defensor, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en auto separado publicado en fecha 22 de abril de 2019, en el cual se deja expresa constancia de que la referida audiencia fue celebrada sin la presencia de la víctima, los Querellantes y esta Representante Fiscal, mediante el cual: sobreseyó a los imputados: GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNÁNDEZ BACA, quienes actualmente se encuentran enfrentando un Proceso de Extradición, tal como se mencionó, por los mismos hechos y que fue debidamente tramitada por la autoridades Venezolanas, con la debida Decisión del Máximo Tribunal de la República y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, todos imputados por esta Representación Fiscal por los delitos de:

1. ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, en relación con el 462, del Código Penal;

2. Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo;

3. ASOCIACIÓN., tipificado en los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.

y en consecuencia, anule el auto de fecha 22 de abril de 2019 pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual, no solo violenta los Derechos de la Víctima, de los querellantes, sino que además, deja en completa indefensión al Estado Venezolano, quien tiene interés legítimo en los Delitos de Delincuencia Organizada y solo a él le asiste el derecho de Ejercer la Acción Penal en tales casos, además de afectar el alcance de las Decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, pues basado en esa investigación se inició por vía Consular y por vía Judicial el Procedimiento de Extradición Pasiva, razón por la cual, solicito que de manera inmediata se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que prosiga la investigación que venía desarrollando el Ministerio Público. ASI SE SOLICITA…”

TERCERO
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir los recursos de Apelaciones incoados y al respecto se observa, que en los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son recurribles las decisiones que le pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, así como que dichos recursos de apelaciones deberán ser interpuestos mediante escrito ante el tribunal que dicto la decisión, quien realizara el tramite pertinente y una vez transcurrido el lapso remitirá dentro del plazo de veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

Al respecto los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento…”.

Es así como observa esta Corte, de los escritos contentivos de los presentes recursos de Apelaciones, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Control de este Circuito, en fecha 22 de Abril de 2019, donde decreta el Sobreseimiento de la Causa N° 1C-24.851-17, a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de los presentes recursos de apelaciones, interpuestos el primero por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su propio nombre y en su carácter de víctima y el Segundo interpuesto por la Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y así expresamente se declara.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa de los folios dieciséis (16) al veinte (20) del primer cuaderno separado, escrito presentado por el abogado ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, a los fines de dar contestación al recurso ejercido por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.521, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.619, condición que consta suficientemente en las actas del expediente, acudo de manera muy respetuosa ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN a la apelación interpuesta por la ciudadana NATALY IVAMOHUA PEREZ VINA contra la decisión de fecha 22 de abril de 2019, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
(Sobre la falta de emplazamiento y la tempestividad de esta
contestación)

Esta defensa nunca fue emplazada de la apelación interpuesta por la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA.

En el expediente consta una boleta supuestamente remitida a esta defensa a la siguiente dirección: "Calle Vargas, Número 48, Maracay, Estado Aragua". Esta boleta aparece recibida por "Rafael Delgado" en fecha 11 de junio de 2019.

Sin embargo, ese no es nuestro domicilio procesal y a esta defensa no pertenece alguien que se llame "Rafael Delgado", por lo que dicha boleta no tiene ningún valor. En tal sentido, en todos los escritos presentados ante el a quo. se ha designado la siguiente dirección como domicilio procesal: Calle Boyaca. Edificio Centro de Oficinas 1, piso 1, oficina 12. Municipio Girardot. Maracay. Estado Aragua.

Por otro lado, cabe destacar que aunque recibimos una boleta informándonos de otra apelación (presentada por el Ministerio Público), y que esa apelación fue contestada por nosotros, de ello no se puede derivar que estábamos notificados de la apelación presentada por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA.

Al respecto, el Tribunal a quo dio apertura a dos cuadernos separados y cuando solicitamos revisar el expediente únicamente se nos dio acceso al expediente principal y al cuaderno de la apelación de la Fiscalía.

Es decir, el a quo nunca nos mostró el presente cuaderno de apelaciones ni nos informó de la apelación. Igualmente, en el sistema de la Oficina de Atención al Público no se hacía ninguna referencia a la apelación interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA. Claramente, la separación del expediente en distintos cuadernos separados para apelaciones contra una misma decisión, es una muestra de DESORDEN PROCESAL que no puede sino hacer entrar en confusión a las partes, máxime si se les oculta o se omite informarles sobre la existencia de un cuaderno de apelación adicional.

Por estos motivos, fue imposible para esta defensa conocer sobre la apelación de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA hasta el 25 de junio de 2019, cuando finalmente tuvimos acceso al cuaderno de apelaciones.

En virtud de lo expuesto solicitamos que (i) se ADMITA la presente contestación y (ii) se ACUMULEN todos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 22 de abril de 2019, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa

I
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El recurso de apelación plantea diversas denuncias de manera conjunta como si fueran una sola, y por otro lado también plantea un mismo argumento varias veces como si fueran denuncias distintas.

Por este motivo trataremos de dar contestación de la manera más ordenada posible a los alegatos de la parte recurrente, tratando de no incurrir en repeticiones:
A) El documento auténtico que sirve de fundamento a la decisión recurrida fue consignado en copias certificadas:

La recurrente cuestiona en primer lugar que se le haya dado valor a un documento consignado por la defensa, y afirma —falsamente— que no fue consignado en original o copia certificada.

En tal sentido, el hecho más relevante narrado en las querellas presentadas contra nuestro defendido se refería a que participó en la venta de dos bienes supuestamente hipotecados, que habrían sido vendidos como si fueran libres.

Esta defensa presentó una excepción alegando que los hechos no revisten carácter penal, petición que en parte se basó en el documento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 4 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196.

De este documento auténtico, consignado en copia certificada, lo cual además se hizo tanto en la sede del Tribunal, como en la sede de la Fiscalía, se desprende claramente que el acreedor hipotecario declaró haber recibido el pago total de la deuda, quedando extinta la hipoteca. Este pago, además, es previo a la venta de los bienes, ocurrida el 25 de noviembre de 2016. De todo esto se desprende claramente que los hechos narrados en las querellas son falsos.

Es falso lo afirmado por la recurrente con respecto a que se trata de un documento presentado en copia simple, puesto que en realidad fue consignado en copias certificadas, como consta en el expediente. Si bien en el escrito de excepciones se adjuntó una copia simple como referencia, bien se menciona en el mismo que ya la copia certificada había sido consignada con anterioridad y por lo tanto estaba inserta en las actas del expediente.

Por estos motivos, a este documento se le debe dar el pleno valor probatorio correspondiente, por lo que solicitamos que se DESESTIME este argumento, el cual se basa en una afirmación claramente falsa. t\
B) Sobre la certificación de gravámenes utilizada por la recurrente para afirmar que la hipoteca estaba vigente:

La recurrente alega que existe una certificación de gravámenes del año 2017, emitida por un Registro, según la cual los bienes vendidos estarían todavía sometidos a hipoteca.

Al respecto, debemos dejar claro que dicha certificación únicamente podría demostrar que la liberación de la hipoteca —a la cual hicimos referencia en el acápite anterior— no fue registrada.

A ello hace referencia la recurrente cuando asevera que "e/ presunto pago si se hizo no fue registrado". En otras palabras, la recurrente parte del falso supuesto de derecho de que para que se extinga la hipoteca es necesario que después de paga la obligación, supuestamente sería necesario que dicho pago fuera registrado.

Sin embargo, lo cierto es que el registro de la liberación de la hipoteca no es un requisito para que esta se extinga. En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil dispone que las hipotecas se extinguen "por la extinción de la obligación". Es decir, que con el solo pago de la obligación hipotecaria se extinque asimismo la hipoteca, sin que sea necesario el registro, y la ley es muy clara en tal sentido.

En este orden de ideas, la venta de un bien cuya obligación hipotecaria fue pagada, pero no registrada, en nada afecta al comprador. Si el acreedor hipotecario ya recibió el pago que le era debido, mal puede ejecutar la hipoteca, puesto que esta ya se extinguió. Entonces, en este caso es totalmente irrelevante para el comprador si la liberación de la hipoteca fue registrada o no. En cualquier caso, no se podrá ejecutar la hipoteca.

Por consiguiente, si fuera cierto que en el registro no consta la liberación de la hipoteca, ello sería totalmente irrelevante a los efectos de la comisión de un delito, puesto que la hipoteca se extinguió cuando se pagó el monto total de la obligación hipotecaria, lo cual ocurrió en el año 2015, según consta en documento auténtico que fue consignado por esta defensa. No existió, por ende, una venta de una cosa gravada.

Todo parece indicar que la recurrente confunde el gravamen (carga impuesta sobre un inmueble) con la nota marginal realizada por el Registrador, dejando constancia de dicho gravamen. Lo cierto es que un gravamen puede existir sin constar en el registro —por ejemplo una medida cautelar decretada, pero no registrada—, y también puede ocurrir que el gravamen haya cesado sin que todavía ello conste en un nota marginal registrada, como ocurrió en el presente caso.

De igual forma, y adentrándonos en los elementos que componen el delito, específicamente el elemento del dolo o intencionalidad, mal podría afirmarse la existencia de delito alguno si el supuesto sujeto activo del mismo procede de buena fe vendiendo un bien cuyo gravamen ya sabe fue extinguido toda vez que pagó la totalidad de la deuda que era garantizada con dicha hipoteca, y suscribió el respectivo documento de liberación, por lo que evidentemente no existe intención alguna por parte del vendedor de causar una defraudación.

En consecuencia, lo cierto es que la hipoteca se extinguió ante de las ventas del 25 de noviembre de 2016, Independientemente de lo que exprese la certificación de gravámenes. Por este motivo, solicitamos que se DESESTIME este alegato.

C) Sobre los supuestos quebrantamientos del procedimiento de ley:

La recurrente alega que se celebró la audiencia especial relativa a las excepciones en fase preparatoria sin haberlo notificado. Según la parte recurrente, esto supuestamente constituiría una vulneración del procedimiento establecido en la ley.

Como primer aspecto que tomar en cuenta nos es cierto que la recurrente no conociera de la presentación de las excepciones, puesto que, como consta en autos, presentó un escrito manuscrito en el cual les dio contestación, alegando que eran extemporáneas. Esto demuestra que la recurrente estaba en pleno conocimiento del trámite de las excepciones.

Por otro lado, esta defensa debe invocar lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal:

"En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los OCAJCK ^f)

días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada". (Resaltado agregado).

Como se puede ver, incluso si fuera cierto lo afirmado por la recurrente, en el presente caso no habría sido necesario realizar una notificación para la audiencia, según lo establece expresamente la ley. Por este motivo, solicitamos respetuosamente que se DESESTIME este alegato.


D) Sobre la supuesta existencia de otros fraudes:

A lo largo del recurso de apelación, la recurrente insiste en que supuestamente estaríamos en presencia de diversos fraudes, por lo que en su —claramente errada opinión— no era procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, a continuación explicaremos por qué no pueden existir los fraudes alegados por la recurrente:

a) La recurrente alega que los bienes vendidos por la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. forman parte de su capital social según un acta de asamblea que cursa en el registro mercantil, del año 2010.

Supuestamente, la inclusión de los bienes en esta acta —calificada erróneamente por la recurrente como "documento público"— implicaría que los bienes todavía perteneces a MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., porque ello constaría en un "documento público".

Nos parece que estas afirmaciones son completamente absurdas porque (i) las actas de asamblea no son documentos públicos; (ii) e incluso si lo fueran solo podrían dar fe de los hechos ocurridos antes de su elaboración (es decir, sobre los bienes que eran propiedad de la empresa en ese momento), y (¡ii) es evidente que las sociedades pueden vender los bienes de su propiedad y que, al hacerlo, los bienes le dejan de pertenecer, independientemente de lo que se diga en un acta de asamblea elaborada 6 años antes de la venta. Si se tomara este alegato de la fiscalía, no tendría sentido alguno la constitución de compañías puesto que las mismas no podrían vender bienes, se desnaturaliza la creación ideológica que es la persona jurídica, lo cual es evidentemente absurdo.
En consecuencia, es claro que este hecho jamás puede ser considerado como un hecho punible y así solicitamos que sea declarado.

b) La recurrente señala que los bienes vendidos eran "objeto de litigio" puesto que se había solicitado una medida de embargo sobre ellos, la cual no estaba decretada al momento de la venta.

Lo cierto es que dicha solicitud de embargo fue realizada por la recurrente NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA en el marco de una demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado, que nada tenía que ver con la propiedad o posesión de los bienes. En otras palabras, los bienes no eran objeto de ese litigio.

De la querella presentada por esta última ciudadana queda claro que la demanda interpuesta por ella no versaba en realidad sobre los bienes, sino que se trataba de una acción por intimación de honorarios profesionales.

Al respecto, el distinguido autor patrio Rengel Romberg afirma que el "objeto del proceso" se identifica con el concepto de pretensión de las partes den el litigio, y en tal sentido expone: "la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso" .

Con respecto a la acción interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, es claro que su pretensión era la obtención del pago de honorarios profesionales, y no la entrega de las máquinas que fueron vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Se trata de un litigio que en realidad versaba sobre el pago de una suma de dinero y no sobre ningún bien mueble determinado, motivo por el cual no se puede afirmar que las máquinas fueran el objeto del litigio.

Como demostración de eso, es claro que la pretensión procesal de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se habría visto satisfecha si le pagaban la suma de dinero que demandó por concepto de honorarios profesionales, independientemente de si dicha suma de dinero proviniera o no de las maquinarias vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.

En consecuencia, es innegable que no estamos ante una venta de bienes objetos de litigio.

c) La recurrente afirma asimismo, que la venta de los bienes supuestamente tuvo el objeto de defraudar a NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA y de
evadir pagos, puesto que pretendidamente los querellados ya tenían conocimiento de que se habían solicitado las medidas.

Ahora bien, si la sola solicitud de una medida de embargo fuera suficiente para que estuviera prohibida la venta de un bien, no sería necesario que el tribunal posteriormente acordara la medida.

Lo cierto es que de ninguna forma se defraudó a la referida querellante, puesto que vender un bien no implica "insolventarse". Quien vende un bien, obtiene una cantidad de dinero a cambio y en el presente caso, NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA podía solicitar medidas sobre ese y otros activos si así lo deseaba.


Por ende, tampoco en tal aspecto estamos en presencia de un fraude.
d) La recurrente señala diversos motivos por los cuales considera que la venta de los bienes sería nula. Empero, lo cierto es que (i) la nulidad del contrato es un aspecto que debe ser discutido ante los tribunales civiles, y (ii) en cualquier caso no existe ninguna demanda de nulidad de las ventas realizadas.

Por estos motivos, es más que claro que tampoco revisten carácter penal todos estos supuestos hechos alegados por el Ministerio Público, por lo que solicitamos que estos argumentos sean DESESTIMADOS.

II
SOBRE LA AUSENCIA DE UN EFECTO SUSPENSIVO

De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las apelaciones contra las decisiones que otorgan la libertad a los imputados NO TIENEN EFECTO SUSPENSIVO.
La única excepción a esta regla es la apelación realizada oralmente por el Ministerio Público al finalizar una audiencia y solo para ciertos delitos, lo que no se dio en el presente caso.

Por estos motivos, solicitamos que se continúe la ejecución de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa.
III
PETITORIO

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se admita la presente contestación en todas sus partes.

SEGUNDO: Se acumule el conocimiento de las apelaciones presentadas por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA y por el Ministerio Público, las cuales han sido tramitadas de manera separada por el a quo.

TERCERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que ha quedado absolutamente claro que los hechos de este proceso no revisten carácter penal.

Domicilio procesal: Calle Boyaca, Edificio Centro de Oficinas 1, piso 1, oficina 12. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-2469706.

Es justicia, que solicitamos en Maracay a los 26 días del mes de junio de 2019…”

Asimismo se observa de los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del segundo cuaderno separado, escrito presentado por el abogado ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, a los fines de dar contestación al recurso ejercido por la Abogada DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.521, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.619, condición que consta suficientemente en las actas del expediente, acudo de manera muy respetuosa ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN a la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 22 de abril de 2019, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
I
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación del Ministerio Público plantea diversas denuncias de manera conjunta como si fueran una sola, y por otro lado también plantea un mismo argumento varias veces como si fueran denuncias distintas.

Por este motivo trataremos de dar contestación de la manera más ordenada posible a los alegatos de la parte recurrente, tratando de no incurrir en repeticiones:

A) El documento auténtico que sirve de fundamento a la decisión recurrida fue consignado en copias certificadas:

El Ministerio Público cuestiona en primer lugar que se le haya dado valor a un documento consignado por la defensa, y afirma —falsamente— que no fue consignado en original o copia certificada.
En tal sentido, el hecho más relevante narrado en las querellas presentadas contra nuestro defendido se refería a que participó en la venta de dos bienes supuestamente hipotecados, que habrían sido vendidos como si fueran libres.

Esta defensa presentó una excepción alegando que los hechos no revisten carácter penal, petición que en parte se basó en el documento suscrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ACOSTA CUARTES, cédula de identidad N° V-7.965.462, en su carácter de apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 4 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196.

De este documento auténtico, consignado en copia certificada, lo cual además se hizo tanto en la sede del Tribunal, como en la sede de la Fiscalía, se desprende claramente que el acreedor hipotecario declaró haber recibido el paao total de la deuda, quedando extinta la hipoteca. Este paao. además, es previo a la venta de los bienes, ocurrida el 25 de noviembre de 2016. De todo esto se desprende claramente oue los hechos narrados en las querellas son falsos.

Es falso lo afirmado por la Fiscalía con respecto a que se trata de un documento presentado en copia simple, puesto que en realidad fue consignado en copias certificadas, como consta en el expediente. Si bien en el escrito de excepciones se adjuntó una copia simple como referencia, bien se menciona en el mismo que ya la copia certificada había sido consignada con anterioridad y por lo tanto estaba inserta en las actas del expediente.

Por estos motivos, a este documento se le debe dar el pleno valor probatorio correspondiente, por lo que solicitamos que se DESESTIME este argumento, el cual se basa en una afirmación claramente falsa.
B) Sobre la certificación de gravámenes utilizada por la Fiscalía para afirmar que la hipoteca estaba vigente:
El Ministerio Público alega que existe una certificación de gravámenes del año 2017, emitida por un Registro, según la cual los bienes vendidos estarían todavía sometidos a hipoteca.
Al respecto, debemos dejar claro que dicha certificación únicamente podría demostrar que la liberación de la hipoteca —a la cual hicimos referencia en el acápite anterior— no fue registrada.
A ello hace referencia la Fiscalía cuando asevera que "el presunto pago si se hizo no fue registrado". En otras palabras, el Ministerio Público parte del falso supuesto de derecho de que para que se extinga la hipoteca es necesario que después de paga la obligación, supuestamente sería necesario que dicho pago fuera registrado.
Sin embargo, lo cierto es que el registro de la liberación de la hipoteca no es un requisito para oue esta se extinga. En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil dispone que las hipotecas se extinquen "por la extinción de la obligación". Es decir, que con el solo pago de la obligación hipotecaria se extinque asimismo la hipoteca, sin que sea necesario el registro, v la lev es muv clara en tal sentido.
En este orden de ideas, la venta de un bien cuya obligación hipotecaria fue pagada, pero no registrada, en nada afecta al comprador. Si el acreedor hipotecario ya recibió el pago que le era debido, mal puede ejecutar la hipoteca, puesto que esta ya se extinguió. Entonces, en este caso es totalmente irrelevante para el comprador si la liberación de la hipoteca fue registrada o no. En cualquier caso, no se podrá ejecutar la hipoteca.
Por consiguiente, si fuera cierto que en el registro no consta la liberación de la hipoteca, ello sería totalmente irrelevante a los efectos de la comisión de un delito, puesto que la hipoteca se extinguió cuando se pagó el monto total de la obligación hipotecaria, lo cual ocurrió en el año 2015, según consta en documento auténtico que fue consignado por esta defensa. No existió, por ende, una venta de una cosa gravada.
Todo parece indicar que el Ministerio Público confunde el gravamen (carga impuesta sobre un inmueble) con la nota marginal realizada por el Registrador, dejando constancia de dicho gravamen. Lo cierto es que un gravamen puede existir sin constar en el registro —por ejemplo una medida cautelar decretada, pero no registrada—, y también puede ocurrir que el gravamen haya cesado sin que todavía ello conste en un nota marginal registrada, como ocurrió en el presente caso.
De igual forma, y adentrándonos en los elementos que componen el delito, específicamente el elemento del dolo o intencionalidad, mal podría afirmarse la existencia de delito alguno si el supuesto sujeto activo del mismo procede de buena fe vendiendo un bien cuyo gravamen ya sabe fue extinguido toda vez que pagó la totalidad de la deuda que era garantizada con dicha hipoteca, y suscribió el respectivo documento de liberación, por lo que evidentemente no existe intención alguna por parte del vendedor de causar una defraudación.
En consecuencia, lo cierto es que la hipoteca se extinguió ante de las ventas del 25 de noviembre de 2016, independientemente de lo que exprese la certificación de gravámenes. Por este motivo, solicitamos que se DESESTIME este alegato.

C) Sobre los supuestos quebrantamientos del procedimiento de lev:
El Ministerio Público alega que se celebró la audiencia especial relativa a las excepciones en fase preparatoria sin haberlo notificado. Según la parte recurrente, esto supuestamente constituiría una vulneración del procedimiento establecido en la ley.

Empero, ante tal alegato, esta defensa debe invocar lo establecido en el tercer aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
"En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada". (Resaltado agregado).

Como se puede ver, Incluso si fuera cierto lo afirmado por el Ministerio Público, en el presente caso no habría sido necesario realizar una notificación para la audiencia, según lo establece expresamente la ley. Por este motivo, solicitamos respetuosamente que se DESESTIME este alegato.

D) Sobre la supuesta existencia de otros fraudes:
A lo largo del recurso de apelación, el Ministerio Público insiste en que supuestamente estaríamos en presencia de diversos fraudes, por lo que en su —claramente errada opinión— no era procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, a continuación explicaremos por qué no pueden existir los fraudes alegados por la Fiscalía:
a) La Fiscalía alega que los bienes vendidos por la sociedad mercantil MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. forman parte de su capital social según un acta de asamblea que cursa en el registro mercantil, del año 2010.
Supuestamente, la inclusión de los bienes en esta acta —calificada erróneamente por el Ministerio Público como "documento público"— implicaría que los bienes todavía perteneces a MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., porque ello constaría en un "documento público".

Nos parece que estas afirmaciones son completamente absurdas porque (i) las actas de asamblea no son documentos públicos; e incluso si lo fueran solo podrían dar fe de los hechos ocurridos antes de su elaboración (es decir, sobre los bienes que eran propiedad de la empresa en ese momento), y (iii) es evidente que las sociedades pueden vender los bienes de su propiedad v que, al hacerlo, los bienes le dejan de pertenecer, independientemente de lo que se diga en un acta de asamblea elaborada 6 años antes de la venta. Si se tomara este alegato de la fiscalía, no tendría sentido alguno la constitución de compañías puesto que las mismas no podrían vender bienes, se desnaturaliza la creación ideológica que es la persona jurídica, lo cual es evidentemente absurdo. En consecuencia, es claro que este hecho jamás puede ser considerado como un hecho punible y así solicitamos que sea declarado.
b) La Fiscalía señala que los bienes vendidos eran "objeto de litigio" puesto que se había solicitado una medida de embargo sobre ellos, la cual no estaba decretada al momento de la venta.
Lo cierto es que dicha solicitud de embargo fue realizada por la querellante NATALYIVAMOHUA PÉREZ VIÑA en el marco de una demanda de intimación de honorarios profesionales del abogado, que nada tenía que ver con la propiedad o posesión de los bienes, En otras palabras, los bienes no eran objeto de ese litigio.
De la querella presentada por esta última ciudadana queda claro que la demanda interpuesta por ella no versaba en realidad sobre los bienes, sino que se trataba de una acción por intimación de honorarios profesionales.
Al respecto, el distinguido autor patrio Rengel Romberg afirma que el "objeto del proceso" se identifica con el concepto de pretensión de las partes den el litigio, y en tal sentido expone: "la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso.
Con respecto a la acción interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, es claro que su pretensión era la obtención del pago de honorarios profesionales, y no la entrega de las máquinas que fueron vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Se trata de un litigio que en realidad versaba sobre el pago de una suma de dinero y no sobre ningún bien mueble determinado, motivo por el cual no se puede afirmar que las máquinas fueran el objeto del litigio.
Como demostración de eso, es claro que la pretensión procesal de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se habría visto satisfecha si le pagaban la suma de dinero que demandó por concepto de honorarios profesionales, independientemente de si dicha suma de dinero proviniera o no de las maquinarias vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
En consecuencia, es innegable que no estamos ante una venta de bienes objetos de litigio.
c) La Fiscalía afirma asimismo, que la venta de los bienes supuestamente tuvo el objeto de defraudar a NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA y de evadir pagos, puesto que pretendidamente los querellados ya tenían conocimiento de que se habían solicitado las medidas.
Ahora bien, si la sola solicitud de una medida de embargo fuera suficiente para que estuviera prohibida la venta de un bien, no sería necesario que el tribunal posteriormente acordara la medida.
Lo cierto es que de ninguna forma se defraudó a la referida querellante, puesto que vender un bien no implica "¡nsolventarse". Quien vende un bien, obtiene una cantidad de dinero a cambio y el presente caso, NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA podía solicitar medidas sobre ese y otros activos si así lo deseaba.

Por ende, tampoco en tal aspecto estamos en presencia de un fraude.
d) La Fiscalía señala diversos motivos por los cuales considera que la venta de los bienes sería nula. Empero, lo cierto es que (i) la nulidad del contrato es un aspecto que debe ser discutido ante los tribunales civiles, y (ii) en cualquier caso no existe ninguna demanda de nulidad de las ventas realizadas.
Por estos motivos, es más que claro que tampoco revisten carácter penal todos estos supuestos hechos alegados por el Ministerio Público, por lo que solicitamos que estos argumentos sean DESESTIMADOS.
II
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que ha quedado absolutamente claro que los hechos de este proceso no revisten carácter penal.
Domicilio procesal: Calle Boyaca, Edificio Centro de Oficinas 1, piso 1, oficina 12. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-2469706.
Es justicia, que solicitamos en Maracay a los 16 días del mes de mayo de 2019…”

QUINTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2019, dictaminó lo siguiente:

“…Los hechos sometidos a investigación que se relacionan con la actuación del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA se iniciaron en virtud de querella presentada en fecha 09 de agosto de 2017 por ante este Tribunal por el ciudadano Gari Avila Santana en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones, en contra de lo ciudadanos Gabriel Abusada James, Elis Alfredo Eiefteriu Fernández y Henry Jesús Rivas, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 465 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, de donde se desprende lo siguiente:

"...la conducía punible en comento fue perpetrada el 25 de noviembre de 2016 fecha en la cual se suscribieron dos contratos de compraventa en la Notaría Publica Quinta de la ciudad de Maracay. estado Aragua, asentados bajo los números 49 y 57, respectivamente del Tomo 393 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría...(...)...con respecto a la asociación para delinquir, la conducta típica se hace evidente en el acta de asamblea de la sociedad mercantil Megapack de Venezuela C.A....(...)...cuando lo querellados en pleno acuerdo de voluntades modifican los estatutos sociales, específicamente la cláusula novena en la cual se le otorga la facultad expresa al ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, para enajenar los bienes de la referida sociedad a sabiendas de que estaban gravados con hipoteca mobiliario, aunado al hecho de que se había dado por citado en un juicio que se seguía contra dicha empresa (en el cual a su vez se habían solicitado medidas cautelares especificas solare bienes determinados) por lo cual los querellados en concierto planearon la estrategia fraudulenta para vendérselos a mi representada con el fin de defraudarla, obteniendo un beneficio económico a sabiendas de que mi representada podría ser despojada de los bienes que le iban a vender... "

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016. el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, ya plenamente identificado, suscribió con mi representada un (1) contrato de compra venta de bienes muebles por ante la Notaría Publica Quinta de la Ciudad de Maracay estado Aragua, según se evidencia de documento debidamente otorgado y asentado bajo el Nrj 49, tomo 393 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En dicho contrato el referido ciudadano vendió en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Megapack de Venezuela, C.A. una maquina cortadora y rebobinadora, marca novagraf numero de serial ¡755-05...(...)...alegando que la pertenencia a su representada por factura 001 número 00018947 del año 2012, una maquina bolseadora PEQ ATTACK modelo BS1100 numero de serial 163... (...¡...que le pertenecía según factura 001 numero 0014683 de fecha 28 de marzo de 2011, una planta eléctrica modelo modosa, motogenerador 583726 MP460/MTTA 3X1600Ap con serial X827T con tablero para conversión de energía...(...)... que le correspondía según factura N!j 001 N° 0014527 de año 2011...

El referido ciudadano también suscribió con mi representada en la misma fecha otro contrato de compra venta de bienes muebles por ante la notaría pública quinta de la ciudad de Maracay estado Aragua según se evidencia de documento debidamente otorgado y asentado bajo el Numero 57, tomo 393 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. En dicho contrato el referido ciudadano vendió en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Megapack de Venezuela C.A. una maquina cortadora de láminas plástica...que le pertenecía según factura N° 001 numero 0009001 de j'echa 12 de enero de 2009, una maquina impresora Flexo gráfica de ocho colores...(...)... la cual le pertenecía según factura N° 001 numero 0008975 de fecha 07 de enero de 2009, una maquina extrusora para la fabricación de láminas marca rulli...(...}...con numero de serial 796...(...)... la cual le pertenecía según factura N° 001 1461 de fecha 10 de febrero de 2010, una maquina laminadora marca comexi, numero de serial 542710...(...)...le pertenecía a vendedor según factura 001 numero 0013012 de fecha 16 de agosto de 2010.

Ambas ventas se realizaron indicando expresamente que se encontraban LIBRES DE TODA CARGA Y ORA VAMEN, y señalando además que nada se adeudaba por concepto de impuestos nacionales, estadales}' municipales, ni por ningún otro concepto.
"...(...)...la maquina impresora Flexogrufica de ocho colores...(...)...una maquina cortadora de láminas plástica...(...)...y una maquina cortadora de láminas plástica...(...) ...ambas fueron vendidas a mi representada como libres de gravámenes a pesar de estar vigente la garantía constituida para la fecha de las ventas como se evidencia en los asientos regístrales cursantes..."

Atinado a lo anterior, con el fin de sorprender la buena fe y obtener un provecho injusto en perjuicio de mi representada, se omitió señalar la referida circunstancia de que dichos bienes formaban parte del capital de la empresa, la cual se encontraba demanda... "
En tal sentido en fecha 14 de agosto de 2017 este Tribunal conforme al contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal admitió el presente escrito de querella y remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.

En fecha 13 de noviembre de 2017 se recibió en este Tribunal por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico solicitud de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, asi como el bloqueo e inmovilización de cuentas bancadas en contra de la empresa Megapack de Venezuela, siendo acordado por parte de este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017 mediante auto motivado.

En fecha 02 de marzo de 2018 se recibió en este Tribunal por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTER1U FERNANDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en el artículo 462 y 463 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada mediante auto motivado por parte de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2018.

Los fundamentos sobre los cuales se apoyó este Tribunal los cuales reposaban en las actuaciones iniciales consignadas por el Ministerio Publico eran las siguientes:

1. - Escrito de querella presentado ante este Tribunal de fecha 09 de agosto de 2017 admitido en fecha 14 de agosto.
2. - Contrato de compra venta de bienes de fecha 25 de noviembre de 2016 por ante la Notaría Publica Quinta de la ciudad de Maracay, donde se evidencia la venta a la víctima por parte de Megapack de Venezuela C.A. de la maquinaria objeto de la investigación.
3. - Cono-ato de garantías constituidas sobre los bienes muebles a favor de !a Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BODj. para el momento de la venta de fecha 25 de noviembre de 2016 tal como consta en los asientos regístrales cursantes en el Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2011; de fecha 25 de julio de 2011; de fecha 15 de agosto de 2012 y de fecha 16 de agosto de 2013.
4. - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de noviembre de 2010 asentado bajo el N° 7 tomo 129 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
5. - Copias del expediente 19.499-17 del Tribunal Superior Primero en lo Civil del estado Aragua, done se especifica que la maquinaria objeto de investigación fue embargada.

Una vez acordada la orden de aprehensión la causa principal signada con el Ñ° iC-24.851-17 fue remitida a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continuara con la investigación, constante de una pieza contentiva de doscientos treinta y un (231) folios, tal como consta en oficio 464-18 de fecha 05 de marzo de 2018 al folio doscientos treinta y dos (232).
En fecha 19 de marzo de 2018 se recibió escrito presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, mediante el cual presenta formal querella en contra de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES, en perjuicio de su persona por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde indico:

"...tuvo su origen en unas demandas civiles que interpuse contra los querellados, para intimar el pago de honorarios profesionales de ahogado, que fueron admitidas y han sido sustanciadas conforme a derecha y en el transcurso de las átales fueron acordadas medidas preventivas antes las cuales los referidos ciudadanos realizaron practicas destinadas a insolventarse para impedir que yo pudiera satisfacer mis pretensiones de cobro, con lo que más allá de la intensión de insolventarse, cometieron delitos para evitar el pago y futuras ejecuciones sobre los bienes de la empresa, que usaron como medios para defraudar y legitimar capitales. La querella que interpongo es en relación A LA FORMA MEDIANTE EL CUAL SE INSOL VENTARON y no a la insolvencia per se que es otra forma materia, ya que vendieron a sabiendas que eran objeto de litigio y se hicieron de medios capaces de defraudar la buena fe de los compradores, obviando que los bienes que vendieron estaban gravados y formaban parte del capital de la empresa, por lo que estaba sujetos a publicidad registra! para hacerse validos a terceros... "

En fecha 18 de julio de 2018 se admitió por parte de este Tribuna! la querella presentada en contra de los ciudadanos ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y GABRIEL ABUSADA JAMES.
En fecha seis (06) de diciembre de 2018 se celebró por ante este Tribunal audiencia especial para oír al imputado HENRY JESUS RIVAS OJEDA donde la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico solicito al Tribunal se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde luego de oídas las exposiciones de las partes acordó la libertad plena al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, así mismo se dejó constancia en auto de esa misma fecha que el Ministerio Publico en audiencia consigno la causa principal constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios la primera pieza, doscientos setenta y nueve (279) folios !a segunda pieza y doscientos ochenta y un folios (281) folios la tercera pieza.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2019 se recibió escrito presentado por los abogados BLADÍMIR INFANTE, EGBERTO RIVAS y ALFREDO CRUZ, mediante el cual solicitaron conforme a los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron las excepciones previstas en dichos artículos alegando de que los hechos no revisten carácter penal, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal C.

En fecha diez.(10) de abril de 2019 se celebró audiencia conforme al artículo 30 de! Código Orgánico Procesal Penal con las partes presentes y sin notificación previa se procedió a dictar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez tomadas en consideración cada uno de los elementos que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2016 efectivamente se realizó un contrato de compra venta entre el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, en su condición de Presidente de Megapack de Venezuela C.A, con la Sociedad Mercantil Inversiones Axiones 2008 C.A. de unas máquinas cortadoras de láminas plásticas y una maquina impresora Flexo gráfica de ocho colores con las descripciones insertas en autos.
Alega el querellante que sobre dichas maquinas pesaban unos créditos hipotecarios a favor del Banco Occidental de Descuento (BOD) tal como constan en los Registros llevados por el Registro Público de los Municipios Santiago Marino, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, de fechas 09 de junio de 2011: 04 de agosto de 20! 1, 22 de agosto de 2012, y 22 de octubre de 2013.
En relación a esto consta en las actuaciones que en fecha 09 de junio de 2011 el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, realizo contrato de Línea de Crédito con el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Megapack de Venezuela C.A, así m;r.™,. Aa,*m ^chn/'io Af> uno Hirvr.t^ü Mr>h¡linrií) nntrp p] Ranrn OfridentMl de Descuento v Meaanack de Venezuela C.A, sobre dos bienes propiedad de Megapack de Venezuela C.A. la primera una maquina impresora Flexografica de ocho colores y la segunda una maquina cortadora de láminas plásticas para ser utilizada en la fábrica de empaques de alimentos, marca Pemiaco.

Sin embargo consta en las actuaciones que en fecha 12 de abril de 2018 los abogados BLADIMIR INFANTE, EGBERTO RIVAS y ALFREDO CRUZ, consignan ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Publico, cancelación de Hipoteca Inmobiliaria entre el Banco Occidental de Descuento. Banco Universal adquirida en el año 2011 y el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, situación esta que modifica rotundamente la primera acción judicial de acreditar el primer elemento existencia! para la acreditación de un delito, en razón de que la venta realizada en fecha 25 de noviembre de 2016 fue realizada libre de todo gravamen tal como consta en escrito consignado por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico por parte de los abogados Bladimir Infante y Egberto Rivas, en fecha 12 de abril de 2018, documento por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo estado Zulia, protocolizado en lecha 07 de julio de 2015, escrito donde el Banco Occidental de Descuento Banco Universal donde se deja constancia que "...QUINTO: Ahora bien, como la referida línea de crédito y sus ampliaciones ha sido canceladas, habiendo pagado a el BANCO las obligaciones insolutas y no quedando a deber nada por tal concepto, se declaran extinguidas dichas obligaciones, sin efecto la fianza solidaria constituida y libres de gravamen las maquinarias hipotecadas..."

Se observa pues que no existía para el momento de la realización de la venta algún tipo de gravamen sobre el bien objeto de la presente investigación por lo que la conducta desplegada por los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, no constituye de ninguna manera el primer elemento consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sería la existencia del hecho punible, vale decir, no es típica la conducta realizada.

Como colorario de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación a! sobreseimiento lo siguiente:

"...cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la alipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión... " (Sentencia N°035 de fecha 02/02/2010). Dentro de los elementos constitutivos de! delito tenemos tipicidad que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley pena!, por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege solo ios hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales, de la amplia gama de comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona conforme a! principio de intervención mínima aquellos más intolerables y más lesivos para los bienes jurídicos más importantes y los amenaza con una pena, describiéndolos en el supuesto de hecha de una norma penal, cumpliendo así además las exigencias del principio de legalidad o de intervención legalizada.

Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta sus más íntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito, ellos supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus últimas consecuencias, desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal, la diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual lo suficientemente abstracta para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas características esenciales comunes, esta figura es el tipo, por tanto es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.

En relación a los hechos descritos por la ciudadana NATAL Y ¡VANOHUA PEREZ VIÑA, en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, efectivamente se evidencia que son hechos que no revisten carácter penal en razón de que al momento de la venta de fecha 25 de noviembre de 2016 entre el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, en su condición de Presidente de Megapack de Venezuela C.A. con la Sociedad Mercantil Inversiones Axiones 2008 C.A, los objetos no eran objeto de litigio y dichas maquinas no estaban gravadas, tal como ha quedado evidenciado.

Observándose de lo antes expuesto que los hechos por los cuales se iniciaron las querellas presentadas no revisten carácter penal en razón de los elementos consignados por la defensa privada con posterioridad a la orden de aprehensión dictada lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la investigación como consecuencia de que los hechos descritos no revisten carácter penal.

En tal sentido corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del lus Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones de! mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso se ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, ¡a racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho... "(Sentencia N" 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... " (Sentencia N° 1654 de fecha ¡3/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

Es por lo que este Tribunal Primero de Control considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. titular de la cédula de identidad N° 4.129.619. Y si se decide.

DECISIÓN

Sobre los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 05 de marzo de 2018, en contra de los ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619 , ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nr" 4.129.619, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra al delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificadas en fecha 07 de septiembre de 2018 en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA I JAMES! titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFAREN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Pedal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION previsto en el artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
.
SEXTO:
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su propio nombre y en su carácter de víctima y el Segundo interpuesto por la Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio a la victima de autos, a declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, realizada en fecha 10 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, Declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DE 2019 y Se Ratifica el Oficio Librado a la Interpol en fecha 27 de Febrero de 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA; ASÍ COMO SE ANULAN todos los pronunciamientos realizados en el Auto Fundado dictado en fecha 22 de Abril de 2019, con motivo de la audiencia Especial celebrada, mediante el cual entre otros pronunciamientos se DECRETA el sobreseimiento de las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho del Debido Proceso y a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 28 de Enero de 2019, los Abogados BLADIMIR INFANTE, EDBERTO RIVAS y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de defensores privados del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, presentaron escrito de Excepciones, constante de ocho (08) folios útiles, cursando específicamente en la Pieza IV de la causa principal, del folio ochenta y tres (83) a la noventa (90), mediante el cual entre otras cosas realiza los siguientes alegatos:

“…Nosotros, BLADIMIR YFANTE MENDOZA, EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.249.240, V-4.264.705 y V-18.088.437, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.825, 20.621 y 147.521, respectivamente, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.619, plenamente identificado en autos, acudo ante usted de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oponer excepciones en fase preparatoria en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL

De conformidad con el literal "c" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone formalmente contra la persecución penal seguida contra HENRY JESÚS RIVAS OJEDA, en virtud de que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y específicamente no pueden ser subsumidos en los tipos penales que fueron precalificados.

A) Sobre los hechos objeto de imputación:

Contra nuestro defendido han sido presentadas dos querellas, las cuales versan sobre hechos que —como se demostrará a lo largo del presente escrito- NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En tal sentido, la representación judicial de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. narra los siguientes hechos en su querella:

a) Que en fecha 25 de noviembre de 2016, MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., suscribió dos contratos vendiendo diversos bienes a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.
b) Que sobre dos de esos bienes —específicamente, (i) una máquina impresora flexográfica de ocho colores, adquirida mediante factura 001 N° 0008975 de fecha 07/01/2009, y (ii) una máquina cortadora de láminas plásticas serial 01-0450-10-02— supuestamente estaban sometidas a gravamen.
c) Que supuestamente se ocultó a INVERSIONES AXONES 2008,
C.A. la existencia de acreedores que podían ejercer acciones sobre los bienes vendidos.

d) Que en fecha 18 de abril de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino práctico un embargo sobre los bienes vendidos.

Por su parte, la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA interpuso una querella, afirmando la existencia de los siguientes hechos:

a) Que ella interpuso una demanda de intimación de honorarios contra
MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A.
b) Que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. vendió diversos bienes a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. supuestamente con la intención de quedar insolvente.
c) Que con posterioridad a las ventas realizadas, se decretó una medida de embargo sobre los bienes vendidos a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.

Estos hechos han sido calificados como Estafa en Modalidad de Defraudación, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos respectivamente en los artículos 463 (numeral 6) del Código]

Penal, y 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

B) Los bienes no estaban sometidos a gravamen al momento de la venta:

En la querella de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. se afirma falsamente que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. vendió dos bienes muebles, —específicamente, (i) una máquina impresora flexográfica de ocho colores, adquirida mediante factura 001 N° 0008975 de fecha 07/01/2009, y (ii) una máquina cortadora de láminas plásticas serial 01-0450-10-02— que supuestamente estaban sometidos a una hipoteca mobiliaria.

Al respecto, es cierto que en noviembre de 2016 se celebró —como se afirma en la querella— un contrato de compraventa de dichos bienes. Lo que no es cierto es que los mismos estuvieran sometidos a un gravamen, como se explicará a continuación.

En fecha 9 de junio de 2011 efectivamente se constituyó una hipoteca mobiliaria ante el Banco Occidental de Descuento (BOD) sobre los bienes anteriormente identificados. Sin embargo, dicha hipoteca fue levantada antes de que se realizara la venta.

En tal sentido, consignamos en este acto, marcado como anexo "A", documento suscrito por representantes de BOD y MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en el cual se declara el pago de las obligaciones hipotecarias y "libre de gravámenes las maquinarias hipotecadas". Cabe acotar que esta defensa ya consignó con anterioridad el original de este documento -copia certificada- ante este digno Tribunal, así como ante la fiscalía, por lo cual el mismo ya reposa en las actas del expediente.

En virtud de este documento, suscrito más de un año antes de que se vendieran las máquinas, es evidente que no estaban sometidas
a ningún gravamen al momento de la compraventa

C) Los bienes no eran ni son objeto de litigio:

Se puede ver que ambos querellantes afirman que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. supuestamente le vendió bienes objeto de litigio a INVERSIONES AXONES 2008, C.A., en virtud de una demanda presentada por la ciudadana NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA.

Ahora bien, de la querella presentada por esta última ciudadana queda claro que la demanda interpuesta por ella no versaba en realidad sobre los bienes vendidos a INVERSIONES AXONES 2008, C.A., sino que se trataba de una acción por intimación de honorarios profesionales.

Al respecto, el distinguido autor patrio Rengel Romberg, afirma que el "objeto del proceso" se identifica con el concepto de pretensión de las partes den el litigio, y en tal sentido expone: "/a delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el obieto del proceso"1.

Con respecto a la acción interpuesta por NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA, es claro que su pretensión era la obtención del pago de honorarios profesionales, y no la entrega de las máquinas que fueron vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Se trata de un litigio que en realidad versaba sobre el pago de una suma de dinero y no sobre ningún bien mueble determinado, motivo por el cual no se puede afirmar que las máquinas fueran el objeto del litigio.

Como demostración de eso, es claro que la pretensión procesal de NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se habría visto satisfecha si le pagaban la suma de dinero que demandó por concepto de honorarios profesionales, independientemente de si dicha suma de dinero proviniera o no de las maquinarias vendidas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A.

Por otro lado, se trata de bienes que tampoco estaban sometidos a embargo, por cuanto como lo señaló LISANDRO GARCÍA CRUZCO,

representante de INVERSIONES AXONES 2008, C.A. en su declaración como testigo, el embargo ocurrió el 18 de abril de 2017, meses luego de la venta de los bienes.
C) La inexistencia, en general, de ardides, maquinaciones o engaños:

En sus querellas, las sedicentes víctimas hacen referencia a supuestos ardides en los que supuestamente se habrían incurrido al momento de realizarse la venta de las máquinas a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. Al respecto, explicaremos por qué ninguna de dichas circunstancias, incluso si fueran ciertas, serían constitutivas de fraude:
a) INVERSIONES AXONES 2008, C.A. afirma que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. omitió decirle que tenía acreedores que la podían demandar.

Ahora bien, lo cierto es que lo normal es que las personas tengan acreedores, por lo que no existe ninguna obligación de informar de eso a todas las personas con quienes se contrata. Por ende, no se entiende cómo no mencionar a supuestos acreedores sería un ardid o engaño.
b) NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA afirma que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. supuestamente realizó la venta de las maquinarias para quedar insolvente.

Al respecto, si MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. obtuvo una suma de dinero a cambio de la venta de dichos bienes, es claro que no quedó insolvente mediante dicha operación, sino que intercambió las maquinarias por dinero.
D) La atioicidad de los hechos objeto del proceso:

Según todo lo expuesto hasta ahora, queda claro que la venta de las maquinarias a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. no versó sobre bienes gravados, embargados o que eran objeto de un litigio, y que tampoco existió ningún ardid o engaño al momento de la venta. Por ende, los hechos no pueden ser subsumidos en los delitos de Estafa ni de Defraudación.

Según el artículo 462 el tipo penal de Estafa requiere de la existencia de un engaño maquinación o ardid, ninguno de los cuales está presente en este caso.

Por otro lado, tampoco se da el supuesto especial de Defraudación, previsto en el numeral 6 del artículo 463, puesto que los bienes vendidos no "estaban embargados o gravados" ni "era/7 objeto de litigio".

Por este motivo, es claro que los hechos tampoco configuran los delitos de Legitimación de Capitales o Asociación para Delinquir, puesto que ambos requieren de un hecho punible principal.

En primer lugar, no existe Legitimación de Capitales, delito previsto en el 35 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, porque en los hechos objeto del proceso no hay en realidad "capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios [...] que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita".

Por otro lado, tampoco hay una asociación de personas para cometer delitos, por lo que tampoco se configura el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 eiusdem.

Según todo lo expuesto, es claro que LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por lo que procede el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. \\S)n

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como prueba el documento suscrito por representantes de BOD y MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196, en el cual se declara el pago de las obligaciones hipotecarias y Libre de gravámenes las maquinarias hipotecadas", el cual se consigna como anexo "A", y que como ya se dijo, fue consignado con anterioridad, por lo cual ya la respectiva copia certificada consta en las actas del expediente.

El objeto de esta prueba es demostrar que para el 04 de mayo de 2015 (i) la máquina impresora flexográfica de ocho colores, adquirida mediante factura 001 N° 0008975 de fecha 07/01/2009, y (¡i) la máquina cortadora de láminas plásticas serial 01-0450-10-02, estaban totalmente libres de gravámenes.

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, ya que con la misma se demostrará que MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A. no le vendió a INVERSIONES AXONES 2008, C.A. bienes sobre los cuales pesaban gravámenes, quedando de esa forma desvirtuado lo dicho en la querella presentada por dicha sociedad mercantil.
III
LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el Capítulo I se demostró que las querellas presentadas por INVERSIONES AXONES 2008, C.A. y NATALY IVAMOHUA PÉREZ VIÑA se refieren a HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración con lugar de las excepciones previstas en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem —entre las cuales se cuenta la atipicidad de los hechos— trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así lo solicitamos formalmente.

IV
PETITORIO

En virtud de todos los argumentos explanados a lo largo del presente escrito, y de conformidad con los artículos 28 (numeral 4, literal "c"), 30 y 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita respetuosamente lo siguiente:
a) Se admita la excepción opuesta en el presente escrito y se le dé el trámite legal correspondiente.
b) Se emplace al Ministerio Público y a los querellantes para que contesten la excepción en un plazo de 5 días.
c) Se declare CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Domicilio procesal: Calle Boyaca, Edificio Centro de Oficinas 1, piso 1, oficina 12. Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-2469706…”

De lo transcrito, puede observarse que la defensa privada opone excepciones, ofreciendo como pruebas el documento suscrito por representantes de BOD y MEGAPACK DE VENEZUELA, C.A., en fecha 04 de mayo de 2015 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando inserto en el N° 54, Tomo 41, Folios 193 hasta 196, en el cual se declara el pago de las obligaciones hipotecarias y Libre de gravámenes las maquinarias hipotecadas", conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.

En tal sentido, verifica esta Corte de Apelaciones que en fecha 15 de Marzo de 2019, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acuerda fijar Audiencia Especial, en virtud de las Excepciones interpuestas por la Defensa Privada, quedando fijada para el día miércoles 20 de Marzo de 2019 a las 02:00 p.m.; luego de varios diferimientos, en fecha 10 de Abril de 2019, se realizó Audiencia Especial en la causa N° 1C-24.851-17, sin la presencia del Fiscal del ministerio Publico, ni de la Victima, en la que entre otras cosas realizo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes este tribunal declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por auto separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DEL 2019, SEGUNDO: se Ratifica el Oficio librado a la interpol en fecha 27 de febrero del 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, quedando presente los notificados, es todo…”

De seguidas, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero (1°) de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril del 2019, mediante Auto Separado, emite decisión correspondiente, la cual cursa del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza N° IV, Decretando el sobreseimiento de la causa 1C-24.851-17, a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Sobre los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 05 de marzo de 2018, en contra de los ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619 , ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nr" 4.129.619, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificadas en fecha 07 de septiembre de 2018 en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA I JAMES! titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFAREN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Pedal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION previsto en el artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”

De lo transcrito, se observa que el Juzgador, una vez recibido el escrito de excepciones con pruebas, interpuesto por los Abogados BLADIMIR INFANTE, EDBERTO RIVAS y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, resuelve inmediatamente, por auto fijar Audiencia Especial para resolver de manera razonada de las excepciones; luego de realizado el acto de la audiencia Especial, mediante Auto separado, decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, tal como consta del Auto fundado que riela del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, sin embargo, a simple vista se puede constatar que el Tribunal A-quo, no fue garante del debido proceso, con relación al el trámite de las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, es decir, el juzgador omitió el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, es fácil ver, que no consta en las actuaciones principales las diligencias pertinentes, dirigidas al debido trámite de las excepciones con pruebas, interpuestas en la fase preparatoria, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes.

Ahora bien, esta Sala para resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido del el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.(resaltado y negrillas de esta alzada)
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. (resaltado y negrillas de esta alzada)
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

De manera que, se constata que el Juzgador a quo, una vez recibido el escrito de excepciones con pruebas, según lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido primeramente notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencio que dichas boletas de notificaciones fueron obviadas por parte del Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito. Luego el referido artículo en cuanto al procedimiento de excepciones en la fase preparatoria, dispone de dos supuestos, a saber: “a) si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días” y b) en caso de haberse promovido prueba (el cual es el caso que nos ocupa) el juez convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo; de esto se infiere que el Juez A-quo, si debió convocar a todas las partes a una audiencia oral, pero después de haberse cumplido el lapso de los cinco (05) días que tenían las demás partes para contestar y ofrecer pruebas en razón de las excepciones propuestas por la defensa privada y después de realizada la audiencia Especial y una vez expuestos los alegatos por cada una de las partes, el Juez resolverá la excepción de manera razonada, atendiendo a los diferentes señalamientos realizados.

Asimismo, Esta Alzada pudo observar que para el momento de la realización de la Audiencia Especial, el Tribunal A-quo, deja constancia expresamente en el acta de Audiencia de fecha 10 de Abril de 2019, que riela al folios ciento cuarenta y cuatro (144), Pieza N° IV de la causa Principal, que no compareció ni el Representante de la Fiscalía 27 del ministerio público, ni la victima de la causa, evidenciándose así que la Audiencia Especial fue realizada sin la presencia, ni del Ministerio Publico, ni de la Victima, contraviniendo lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte el cual reza: “OMISSIS… la victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…”, embistiéndole así, a la víctima de la presente causa, de las atribuciones consagradas en los artículos 19, 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso, el cual reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual fue lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al hilo de lo anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 188 de fecha 08 de marzo de 2005, la cual refiere en cuanto a la víctima lo siguiente:

“…observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal, ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima, como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal (negrillas y subrayado de esta Corte), se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”

En razón de lo antes señalado, se evidencia que el Juez Primero de Control ha vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes de la víctima de autos, por cuanto, ha debido de tramitar correctamente las excepciones que se interponen durante la fase preparatoria, como lo establece claramente el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines transmitir la transparencia de la justicia impartida, y no resolver, como en efecto lo hizo, realizando el trámite de las excepciones de manera sesgada, obviando pasos fundamentales establecidos para resolver de manera eficaz y equitativa las excepciones interpuestas por la Defensa Privada.

Cabe destacar que, en virtud de los diferentes argumentos realizados por la víctima y el Ministerio Publico, ha debido el juzgador ceñirse o limitarse a cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 30, relacionado con el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, para así velar por el debido cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo, para salvaguardar el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y no simplemente fijar fecha para la realización de una Audiencia Especial, de la cual ni el Ministerio Publico, ni la victima tuvieron participación alguna, sino por el contrario, realizar la debida notificación de las partes para que ejercieran los recursos legales correspondientes, para refutar la prueba que fue promovida con el escrito de excepciones, cumpliendo así con el principio de contradicción o principio contradictorio, el cual rige nuestro sistema procesal penal venezolano, por cuanto dicho fallo emitido, como consecuencia de la mala realización de la Audiencia Especial sin presencia de todas las partes, puede ser objeto de nulidad, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Sobre el Principio de Contradicción o Principio Contradictorio en el Proceso Penal, RODRIGO RIVERA MORALES, enseña:

“En un Estado constitucional democrático, el proceso debe darse en el marco de un sistema contradictorio y público, pues, es la única forma consustancial con la esencia democrática, por tanto, la verdad que se persiga está determinada por la relación dialéctica entre los sujetos procesales, esto es, dependiendo de la estricta legalidad, a su vez que el juez debe garantizar la igualdad de armas y que sean efectivas las garantías constitucionales procesales.
El principio del contradictorio (o de contradicción) es entendido, en líneas generales como la posibilidad para las partes de cuestionar preventivamente todo aquello que pueda luego influir en la decisión final. La parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla. Es lógica consecuencia del principio de la contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derecho del oponente, pueda merecer replica y, en su caso, prueba que lo desvirtúe (subrayado y negrillas de esta Corte)” (RODRIGO RIVERA MORALES, Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Horizonte C.A., 2012, pp. 107)

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que los vicios anteriormente señalados en el trámite de las Excepciones propuestas en la fase preparatoria, violenta el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa e igualdad de las partes.

El Derecho al Debido Proceso está consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rezan:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”

“Artículo 1: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.

El Debido Proceso se encuentra igualmente consagrado en el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en los siguientes términos:

“Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.”

En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, establece:

“…Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El Debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.

De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 885, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual establece:

“…es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:

“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”

2) Sentencia N° 1786, de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala:

“…A su vez, esta Sala ha sostenido que “...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia núm. 4278 del 12 de diciembre de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República ha afirmado que "...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado..." (Sentencia núm. 106 del 19 de marzo de 2003)

Por su parte, en el ámbito doctrinal foráneo se ha afirmado que “...el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados...” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 69 y 70)…”

Con respecto al Derecho a la Defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1°, que establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 12: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Constituye este principio, la posibilidad o facultad que tienen las partes de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el juez que tenga conocimiento del caso, realice todo lo que este a su alcance para que ambas partes mantengan esas diferencias de posiciones en equilibrio, y sin privilegios, no otorgando a ninguna de las partes más de lo permitido por la ley conduciendo el proceso con imparcialidad y dictando decisiones imparciales. Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

Respecto al tema en estudio, son ilustrativas las siguientes decisiones:

1) Sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)…”

2) Sentencia N° 1427, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo lo siguiente:

“…se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado…”

3) Sentencia N° 2367, de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual señala:

‘…se reitera que el derecho a la defensa se refiere a “la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”…’

Debe por último agregarse, el criterio respecto a la Nulidad establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, en el cual señala:

“…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…”.

En el caso objeto de estudio al existir violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa e igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Anular de Oficio la Audiencia Especial, así como todos sus pronunciamientos realizados en fecha 10 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas, Declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DE 2019 y Se Ratifica el Oficio Librado a la Interpol en fecha 27 de Febrero de 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA; ASÍ COMO SE ANULAN todos los pronunciamientos realizados en el Auto Fundado dictado en fecha 22 de Abril de 2019, con motivo de la audiencia Especial celebrada, mediante el cual entre otras cosas se “DECRETA el sobreseimiento de las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 05 de marzo de 2018, en contra de los ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificadas en fecha 07 de septiembre de 2018 en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES! titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFAREN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Pedal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION previsto en el artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”; se anulan Oficio N° 732-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), el cual riela al folio 152 de la Pieza IV de la causa principal, Oficio N° 734-19, librado en fecha 22 de abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, que riela al folio 153 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 736-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019 al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, el cual riela al folio 154 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 735-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas, el cual riela al folio 155 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 733-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, a la INTERPOL CARACAS, el cual riela al folio 156 de la Pieza IV de la causa principal; En igual orden de ideas, se Anula de Oficio las Boletas de Notificación N° 089-19, dirigida al Fiscal 27° del Ministerio Público, Boleta de Notificación N° 091, dirigida a la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ y Boleta de Notificación N° 090-19, dirigida a la ciudadana DEILIN GRIMAN Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, las cuales rielan en los folios 157, 159, 160 y 161 de la Pieza IV de la causa principal, respectivamente. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer los recursos de apelaciones, ejercidos el primero por la Abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su propio nombre y en su carácter de víctima y el Segundo interpuesto por la Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

Esta Alzada hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda efectuar nuevamente el Tramite de las Excepciones en el presente caso, en el sentido de que evite retardos injustificados, cumpla los lapsos establecidos en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de dicho acto procesal, y finalmente deberá emitir pronunciamiento con respecto a las diversas solicitudes realizadas por las partes, debiendo tener las decisiones dictadas la motivación necesaria y suficiente.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE ANULAN DE OFICIO, De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación del derecho al debido proceso y a la defensa e igualdad de las partes, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1) Audiencia Especial, de fecha 10 de Abril de 2019, así como todos sus pronunciamientos, realizados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, “…Declara con lugar el escrito de excepciones presentadas sobre la base de lo estipulado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunciara por separado el día VIERNES 12 DE ABRIL DE 2019 y Se Ratifica el Oficio Librado a la Interpol en fecha 27 de Febrero de 2019 y se designa como correo especial al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA…”; 2) Auto Fundado, dictado en fecha 22 de Abril de 2019, con motivo de la audiencia Especial celebrada en fecha 10 de abril de 2019, mediante el cual entre otros pronunciamientos se “…DECRETA el sobreseimiento de las presentes actuaciones a favor de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA. Titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda el cese de toda medida de coerción personal, se acuerda dejar sin efecto ordenes de aprehensión de fecha 05 de marzo de 2018, en contra de los ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619. ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887 y HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 4.129.619, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 463 ordinal 1 y 6 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ratificadas en fecha 07 de septiembre de 2018 en contra de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES titular de la cédula de identidad N° E-84.129.619, ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cédula de identidad N° V-29.584.887, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACION, previsto en los artículos 462 y 463 del Código Pedal, y LEGITIMACION DE CAPITALES, y ASOCIACION previsto en el artículo 37 y 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. En consecuencia se anulan Oficio N° 732-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), el cual riela al folio 152 de la Pieza IV de la causa principal, Oficio N° 734-19, librado en fecha 22 de abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, que riela al folio 153 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 736-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019 al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, el cual riela al folio 154 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 735-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas, el cual riela al folio 155 de la Pieza IV de la causa principal; Oficio N° 733-19, librado en fecha 22 de Abril de 2019, a la INTERPOL CARACAS, el cual riela al folio 156 de la Pieza IV de la causa principal; En igual orden de ideas, se Anula de Oficio las Boletas de Notificación N° 089-19, dirigida al Fiscal 27° del Ministerio Público, Boleta de Notificación N° 091, dirigida a la ciudadana NATALY IVANOHUA PEREZ y Boleta de Notificación N° 090-19, dirigida a la ciudadana DEILIN GRIMAN Apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Axones 2008, las cuales rielan en los folios 157, 159, 160 y 161 de la Pieza IV de la causa principal, respectivamente. Por lo que se Suspenden los efectos de la decisión impugnada en el caso bajo estudio, ello dejando en vigencia plena las ordenes de aprehensiones N° 030 y 031, libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad N° E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.887.

SEGUNDO: SE ORDENA retrotraer el proceso a la Fase Preparatoria, para que se realice el debido tramite de las Excepciones Propuestas, en un Tribunal distinto al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Control que le corresponda el conocimiento de la presente causa, notifique del fallo dictado por esta alzada, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Asesoría Jurídica, Caracas Distrito Capital (SIPOL), al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, al Director del Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caracas y a la INTERPOL CARACAS, a los fines de que se reactiven las ordenes de aprehensiones 030 y 031 libradas en fecha 05 de marzo de 2018 a los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, titular de la cedula de identidad N° E-84.589.607 y ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.887. A tal efecto, el Juez que le corresponda el conocimiento de la presenta causa, deberá remitir copia certificada de los actos procesales relacionados con el cumplimiento de las mencionadas notificaciones, así como de la respuesta de los organismos encargados de materializar dicha orden judicial.

CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y remitir oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, informando de la decisión dictada por esta Alzada.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

YODELY HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


YODELY HERNANDEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.105-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
EJLV/ORF/LEAG/Israel.-