REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-13.626-17.
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: JOSE BETANCOURT GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DIONNY MAY B
FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY B., quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE BETANCOURT GARCIA en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19.221-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 167
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY B, quien actúa en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 13 octubre de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19..221-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE BETANCOURT GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-7.262.510, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 29 de noviembre de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.626-17.
En fecha 15 de febrero de 2018. mediante Auto esta Alzada ordeno devolver Cuaderno separado al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines que subsane el error observado en la elaboración del cuaderno separado por parte de la Secretaria MARIANA CALATAYUD, en virtud de que no consta la decisión dictada por el Tribunal A quo la cual es objeto del presente recurso, y una vez cumplido lo ordenado devuelva de manera inmediata el presente asunto a esta alzada.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, fue designado y juramentado en fecha 02 de Noviembre de 2018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio TSJ-CJ-Nº-3550-2018. En sustitución de la abogada CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO (quien fue removida de su cargo); tal como quedo asentado en acta de aceptación Nº 1188 de fecha 05 de noviembre de 2018
En fecha 09 de mayo de 2019 se dio reingreso al presente cuaderno separado en los libros correspondientes siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada DIONNY MAY B, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE BETANCOURT GARCIA; en contra de la decisión dictada en fecha 13 octubre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes mencionado, en la causa signada bajo el Nº 5C-19..221-17, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 octubre de 2017, por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2017, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, según consta al folio siete (07) del presente cuaderno separado, donde se desprende que transcurrieron los siguientes días de despacho: “...LUNES 16-10-2017, MARTES 17-10-2017, MIERCOLES 18-10-2017, JUEVES 19-10-2017 Y VIERNES 20-10-2017...”; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIONNY MAY B, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSE BETANCOURT GARCIA en contra de la decisión dictada en fecha 13 octubre de 2017, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-19..221-17, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. DANIELA YUSTI
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.626-17
EJLV/ORF/LEAG/gp.