REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 23 de Spetiembre de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-14.033-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA
DEFENSA: abogado BLADIMIR INFANTE y abogado EDBGERTO RIVAS
FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: abogada DELING GRIMAN, en su condición de representante legal de la Empresa Inversiones Axones 2008 C.A, y NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelacion interpuestos, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima.SEGUNDO: Se ADMITE los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal…”

Nº 164.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir sobre la presente accion impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión fundada, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Publico desestima los delitos invocados por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta la libertad plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.129.619, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 09-05-1952, de 66 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinido, residenciado en: URBANIZACION CORINSA, CALLE GUANARE, CASA Nº 126-15-05 CAGUA ESTADO ARAGUA, por no estar lleno el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal. Se autoriza al Ministerio Publico a que continué la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario en virtud de que existen dos órdenes de aprehensión por practicar. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la aprehensión Nº 032-18 del 05 de marzo de 2018.
En este ato el Fiscal del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo en los siguientes términos: esta representación fiscal va ejercer el efecto suspensivo, previa valoración fueron fundamentadas en la orden de aprehensión hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, el ministerio publico ha librado los oficios, tengan valor efectivo, por lo que no entiende esta repsentacion fiscal que los mismos elementos de convicción y acordó este Tribunal, sean utilizados para decretar la libertad plena del ciudadano presente hoy en sala, fueron acordadas las ordenes de aprehensión, en consecuencia la decisión tomada por este tribunal deberá ser decidida por la alzada.
La defensa contesta el recurso de la siguiente manera: esta defensa que desproporcionada la solicitud por el ministerio público, la querella interpuesta por la victima es por las otras personas asimismo la extradición es para las otras personas, no existe peligro de fuga.
El tribunal oído lo solicitado por el Ministerio Publico aprecia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Publico fue claro al indicar cuales eran los elementos que a su juicio eran los suficientes para estimar que el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, estaba involucrado en la comisión de unos hechos punibles, sin embargo, tal como se anuncio en las sentencias Nº 681 de fecha 17-04-2007, ratificada en sentencia Nº 233 de fecha 13/04/2010, y Nº 113 de fecha 25 de febrero de 2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde refiere que el primer análisis que hace el juez a los efectos de acordar una orden de aprehensión, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancias que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutita de la privación de libertad, o bien su libertad plena, dicha apreciación es únicamente potestativa del juez penal, quien evalúa los elementos facticos consignados: durante la audiencia se explico claramente cuales eran los motivos por los cuales este Tribunal se aparto de las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico, se indico que no esta acreditado el primer supuesto del artículo 236 relacionado con la comisión de un hecho punible; en tal sentido el recurso ejercido por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal versa sobre los delitos tipificados en dicha norma, sin embargo es de vital importancia resaltar que la tramitación de dicho recurso se debe por lo menos acreditar de manera inicial la comisión de un delito, tal como lo indica la norma, por lo que se insta, al Ministerio Publico a que ejerza los mecanismos recursivos a través de la vía ordinaria.
La ausencia de delitos en el proceso penal no es castígable, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, por lo que mal pudiera entenderse que cuando existan decisiones donde no se acredita la comisión de un delito se pueda tramitar dicho recurso, considerar proce4dente y aplicable dicho tramite donde se suspende la decisión judicial a consideración de quien aquí decide se estaría violentando el principio de autonomía de los jueces previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentaría la tutela judicial efectiva y la aplicación de un estado social de derecho y de justicia conforme al artículo 3 constitucional, por lo que en aras de garantizar el principio constitucional de afirmación de libertad y de un debido proceso se insta al Ministerio Publico a los fines de tramite dicho recurso de conformidad con la vía ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se mantiene incólume la decisión antes descrita en los términos ya señalados, se mantiene el estado de libertad plena acordado, por este Tribunal al ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA…”

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, van dirigidos a impugnar la decisión interlocutoria publicada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual debera atender al procedimiento el establecido en la ley abjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escirto de apelacion contra este tipo de decision “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el tramite de ley, según lo establecido en el articulo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelacion interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ABOGADO DEROLY CONTRERAS, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Cursa al folio uno (01) al cinco (05) del expediente, escrito consignado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por parte de la abogada DELORY CONTRERAS, en su condicion de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de l Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted ocurro para exponer:
Capitulo I
De los hechos
(…) En fecha 25 de Noviembre de 2016 el ciudadano ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-29.584.887, en representación de la Empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A representada por el ciudadano LISANDRP GARCIA CRUZCO, las maquinarias que se describen en la querella intentada por ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2017, por los ciudadanos Gary Ávila y Deilin Griman, en representación de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A representada por el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAMES, de nacionalidad peruana, con condición migratoria de transeúnte en el país, identificado con el numero de cedula E-84.589.607; ELIS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-29.584.887, y HENRY JESUS RIVAS OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.129.619, quienes se encuentran plenamente identificados en el referido escrito y además son accionistas, presidente y representantes de la empresa MEGAPACK DE VENEZUELA C.A, por medio del cual pone en conocimiento a este despacho (…) el ciudadano GABRIEL ABUSADA JAIMES, quien en su oportunidad representaba a la empresa MEGAÀCK DE VENEZUELA C.A y este ofreció en venta unas maquinas empaquetadoras, las cuales fueron interés de la victima, quien en todo momento estuvo dispuesto a realizar las transacciones que tuvieran que hacerse con el fin de adquirir las maquinas (…) la victima procedió a solicitar créditos en entidades bancarias, como solicitar crédito en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y como consecuencia de ello logra enterarse de que las maquinas que había adquirido, previamente habían sido hipotecadas a favor de la referida entidad bancaria(…) En fecha 18 de 2017, encontrándose la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A, en plena actividad se presento un Tribunal Ejecutor de Medidas Civil, indicando que las maquinas se encontraban en proceso de producción eran objeto de un embargo preventivo contra la empresa MEGAPAQCK DE VENEZUELA C.A, en razón de ello, la victima muestra los documentos notariados por medio del cual le hicieron la venta de las maquinas y es cuando el Juez Ejecutor le indica que las maquinas formaban parte del Patrimonio de la empresa en razón que eran parte de su capital, que el documento privado no era suficiente para paralizar la medida de embargo, por ser un documento notariado y ser la maquinaria objeto de embargo parte del capital de la empresa y que por ende la venta debió haberse hecho ante el registro y por acta de Asamblea y no por documento Notariado tal como lo había hecho con la victima, lo que trae como consecuencia que las referidas maquinas formen parte de los bienes de la empresa denominados bienes inmuebles (…)a todo evento se vislumbra la intención de los querellados a llevar a cabo la acción delictiva, ello con fundamento en la presunta defraudación mediante Primero: La venta de una maquinaria en condiciones dudosas de utilidad, le garantizaron a la victima condiciones de uso y de perfecta operatividad las cuales eran inexistentes; Segundo: le vendieron una maquina como libre cuando estaba gravada a una institución bancaria, la cual aun a la fecha, tiene dicha medida de hipoteca mobiliaria ante el Registro de la circunscripción Judicial donde se encuentra ubicada la empresa, específicamente como se evidencia en los asientos regístrales cursantes en el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 9 de junio de 2011. (…) Tercero: Vendieron a la victima a sabiendas que la maquinaria era objeto de litigio, a que consta de la investigación adelantada por este despacho que los Investigados se dieron por notificados del procedimiento que desencadeno el embargo en fecha 21 de Junio de 2016, y la venta se produjo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016. Cuarto: Vendieron mediante facturas como bienes muebles la maquinaria obviando el hecho que las maquinas formaban parte del capital de la empresa según acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 10 de noviembre del año 2010 asentado bajo el Nº Tomo 129-A REGISTRO MERCANTIL II ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Afectando con ello no solo el patrimonio de la empresa INVERSIONES AXONES 2008 C.A sino también la labor de Estado Venezolano, en desarrollo de los planes alimenticios y las actividades que se deben desarrollar para el cumplimiento de tales fines afectando de manera directa al Estado Venezolano e indirecta a la colectividad con el Plan de los CLAP ha mermado sustancialmente la crisis alimentaria. (…) del análisis de la causa se desprende la comisión de un hecho punible, tal como se describe con anterioridad, y que puede ser subsumido y adecuado perfectamente en los tipos penales de Estafa en la modalidad de Defraudación, previsto y sancionado en los artículos 463, en relación al 462 del Código Pernal y Asociación para Delinquir de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (…) en consecuencia se solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la respectiva ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos y la misma fue acordada en su oportunidad por el referido Juzgador, razón por la cual en fecha 06-12-2018, luego de que esta representación Fiscal fuera notificada de que se debía trasladar a realizar la audiencia en virtud de que el ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, se había presentado de manera voluntaria ante el Tribunal (…) acordando el Tribunal una Libertad sin Restricciones, .
Capitulo II
De la motivación para la apelación del Auto
(…) Así las cosas, el sentenciador mediante decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2018, de la cual fue notificada formalmente esta representación Fiscal en fecha 10 de Diciembre de 2018, acordó a favor del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, la libertad sin restricciones,(…) el juez procede de manera abrupta , a cambiar el criterio, no teniendo mayores datos y entrando a valorar el fondo del asunto, emitiendo una decisión contradictoria, pues manifiesta el juzgador en su decisión que al imputado no se le puede atribuir el delito, pero los mismos elementos de convicción que valoro para decretar la orden de aprehensión y que considero que permitían determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, eran los mismos elementos que permitieron que decretaran la libertad sin restricciones, mas aun cuando estos elementos fueron valorados por el Máximo Tribunal para solicitar la Extradición de los ciudadanos GABRIEL ABUSADA JAMES, y ELIAS ALFREDO ELEFTERIU FERNANDEZ BACA, quienes son sindicados en la misma causa y que se encuentran en la Republica de Perú. (…) la ilogicidad jurídica se presenta en el momento en el que durante la audiencia especial de presentación, la defensa no presento elemento alguno que pudiera hacer ver la inexistencia de los delitos, caso contrario ocurrió con esta Representación Fiscal que de manera inmediata informo de los documentos y elementos que cursan en el expediente y que sustentan la Orden de Aprehensión, pues es consignaron en total en la misma sala de audiencias, tres piezas que conforman el expediente y que previamente le habían sido presentada al Tribunal. (…) de lo anterior se desprende, la violación inminente del Derecho al Debido Proceso, que tiene la victima, pues el Juzgador, jamás estableció las razones por las cuales se permitió ordenar la Libertad Plena del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, de manera real y jurídica pues el mismo no se refiere a que la libertad sea una consecuencia en la causa, ante esta situación, corresponde a esta representación Fiscal verificar, como es que el juez, hace valoraciones totalmente contradictorias en la misma causa y a los mismos elementos, para favorecer a uno de los detenidos, en consecuencia, no se corresponde tal actuación con las decisiones que cursan dentro de expediente (…) llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que aun cuando acuerda y libra la Orden de Aprehensión por considerar que existía delito y después manifiesta en su decisión sin motivo alguno. (…) este motivo conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLOGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico, ante ello, con la presente decisión. (…)
Capitulo III
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir el Auto
(…) Esta presentación Fiscal no entiende cuales fueron las consideraciones que tomo el Juzgador para dictar la decisión que favorece al imputado, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el referido ciudadano se presenta en el Tribunal, en nada se asemeja a la disposición de este de estar atento al proceso. (…) es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto, materializándose este peligro de obstaculización ya que estas personas podrían influir en el desarrollo del proceso, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del 238 del Código adjetivo penal.(...)
Capitulo IV
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de APELACION contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, (…)”

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada, DELORY CONTRERAS en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalìa Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de l Circunscripción Judicial del Estado Aragua, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JESUS CALDERON, cursante al folio (58) de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificacion de la partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), trancurrieron los cinco dias habiles de despacho siguientes: “…18 de diciembre, 19 de diciembre, 20 de diciembre, 21 de diciembre y 03 de enero de 2019”, siendo interpuesto el presente recurso de apelacion en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), antes que comenzara a correr el lapso de cinco diaz establecido en el articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

CUARTO
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA.

Cursa al folio sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) del expediente, escrito consignado en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la ciudadana del ciudadano abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, en el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 80.802, titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.454.151, procediendo en este acto en mi propio nombre y defensa de mis derechos e intereses, en mi carácter de Victima en la causa Numero 1C-24851-17 seguida por ante este Juzgado ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal a fin de APELAR DE LA DECISION DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2018, emitida por el juzgado Primero de Control del Estado Aragua, mediante la cual declaro la Libertad Plena del ciudadano Henry Rivas Ojeda, cuya fundamentación es la siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el presente procedimiento se inicio en fecha 09 de Agosto del año 2017, mediante querella interpuesta por el ciudadano Lisandro García Presidente De La Empresa Inversiones Axones 2008 C.A, representados por los profesionales Deling Griman y Gary Ávila; En fecha 12 de Agosto del mismo año fue admitida totalmente la querella interpuesta por los delitos de Estafa en la modalidad de Defraudación y Asociación tal como consta en la causa contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu, Gabriel Abusada y Henry Rivas, plenamente identificados en autos; Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2018 del Tribunal Primero de Control admitió querella interpuesta por quien suscribe por los delitos de Estafa en la modalidad de defraudación y legitimación de capitales contra los ciudadanos Elis Alfredo Elefteriu y Gabriel abusada. (…)
PRIMERA DENUNCIA: (…) ES FALSO Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR HABLE DE ARGUMENTOS ORALES, cuando consta en la causa documentos publico que certifican que Henry Rivas era el autorizado para inscribir el acta, hecho este que no se puede juzgar deliberadamente y menos preliminarmente como un acto de gestaría, no se trata de un documento que puede presentar cualquiera sino una persona expresamente autorizada por la junta tal y como sucedió en este caso. En todo caso el juzgado se extralimito al considerar no fundada la pretensión de privativa YA ACORDADA POR EL TRIBUNAL alegando una nueva evaluación cuando NO VARIARION LAS CIRCUSNTANCIAS QUE LE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA.
SEGUNDA DENUNCIA: (…) DENUNCIO QUIEN SUSCRIBE EL GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que confunde el Juez de Control convenientemente la referida decisión, ello en razón que los fundamentos para estimar la medida de coerción personal fueron analizados por el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2018. (…)
TERCERA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurre al establecer erróneamente que la valoración hecho en la audiencia es en base al debido proceso, también a la conveniente excusa de valorar los elementos del 236 ya que esta valoración la hizo en fecha 05 de Marzo de 2018, cuando estimo que la investigación adelantada por el Ministerio Publico resultaba suficiente para estimar autor o participe del hecho a los ciudadanos Gabriel Abusada, Elis Elefteriu y Henry Rivas y en consecuencia decreto la privativa no solo elementos presentes sino también por su conducta durante el proceso.
CUARTA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió al pretender justificar su irrita decisión de libertad plena en este hecho ya que como lo denuncie anteriormente este ANALISIS ESTA PRESENTE EN LA DECISION DE FECHA 05 DE MARZO DE 2018, cuando analizados los argumentos presentados por la Fiscalía acordó la privativa sin que a la fecha hayan elementos de peso que sirvan para estimar que variaron las circunstancias, además el juzgador de control es un garante del proceso NUNCA un evaluador de circunstancias de fondo menos cuando el proceso se encuentra en una etapa de INVESTIGACION.
QUINTA DENUNCIA: (…) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió cuando procede a valorar el fondo de los tipos penales en el sentido de considerar erróneamente acreditados o no los hechos objetos de investigación ya que este proceso se encuentra en fase preliminar o de investigación, estando inhibido el Juez de Control de valorar o adminicular ninguna prueba, ya que solo son elementos de convicción, que solo pueden ser apreciados como elementos base a la investigación, el Juzgador incurrió en un exceso de sus funciones cuando, en fase preliminar pretende valorar a fondo la declaración del imputado, restarle valor a lo expresado por la victima y no concatenarlo con los demás elementos que rielan en la investigación, estando inhibido el Juez de Control de valorar o adminicular ninguna prueba, ya que solo son elementos de convicción, que solo pueden ser apreciados como elementos base a la investigación.
QUINTA DENUNCIA (sic) DENUNCIO EL GRAVAMEN IRREPARABLE A ESTA VICTIMA QUE EL JUZGADOR incurrió cuando procede a considerar INTRAMITABLE el efecto suspensivo interpuesto por la represententante de la vindicta publica alegando en la audiencia que por tratarse de una libertad plena era improcedente y luego cuando en el auto fundado alega que el artículo 1 del Código Penal establece que no hay pena sin delito que lo prevea, en este sentido incurrió el juzgador en un error inexcusable ya que existe un proceso penal en contra del ciudadano Henry Rivas, con inicio admisión e investigación en curso, las decisiones que resuelven una medida privativa en audiencia para oír al imputado son susceptibles de ejercer sobre ellas el efecto suspensivo a la luz de la norma adjetiva penal. (…)
PETITORIO
Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y en consecuencia REVOQUE la decisión del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua que acordó la libertad plena del ciudadano Henry Rivas, en fecha 06 de Diciembre de 2018, por ser la misma violatoria del debido proceso, por causar un gravamen irreparable a las víctimas del proceso y a la misma sociedad, ya que el juzgador pretendió variar con su decisión de fecha 06 de Diciembre de 2018 los argumentos debidamente acordados y fundamentados en su decisión de fecha 05 de Marzo de 2018, (…)”.

Esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa lo siguiente:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, la Alzada declara:

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, esta legitimado para interponer el presente recurso de apelación de autos.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado JESUS CALDERON, cursante al folio (128) de las presentes actuaciones se desprende que luego de materializarse efectiva la ultima notificacion de la partes en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), trancurrieron los cinco dias habiles de despacho siguientes: “…18 de diciembre, 19 de diciembre, 20 de diciembre, 21 de diciembre y 03 de enero de 2019”, siendo interpuesto el presente recurso de apelacion en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), antes que comenzara a correr el lapso de cinco diaz establecido en el articulo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia Nº 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), y publicada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), entre otros pronunciamientos la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

Por cuanto encuentra esta Alzada, que dicho recurso cumple con los citados requisitos para que sea admisible. En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se declara.

En base a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelacion interpuestos, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima.

SEGUNDO: Se ADMITEN los Recursos de Apelación presentados, el primero por la abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, y el segundo, presentado por la abogada NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) y publicada en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la LIBERTAD PLENA del ciudadano HENRY JESUS RIVAS OJEDA, por no estar lleno el primero ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y cumplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

YODELY HERNANDEZ
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.033-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1C-24.851-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV /LEAG/ORF/ oerj.-